Decisión nº 1684 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de enero de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su representada, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.S.S. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 14.107.351, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.306 y 88.572, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, en fecha 05 de febrero de 1992, en su condición de administradora del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, signado con el Nº 28-54, de la ciudad de M.E.M., contra la ciudadana A.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Que los abogados L.J.S.S. y J.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A., señalaron que en fecha 23 de septiembre de 2004, su representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C.C.d.P., cuyo objeto era un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, signado con el número 28-54, de la ciudad de Mérida, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00), mensuales, los cuales el arrendatario se comprometía a cancelar puntualmente y por adelantado y cuyo término era de seis (06) meses prorrogables automáticamente.

Que el arrendatario no había pagado el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble y adeudaba a la administradora del inmueble las pensiones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, por lo cual hasta la fecha de la interposición de la referida demanda, le adeudaba la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), más lo concerniente al pago de los servicios de luz y agua.

Que por tales razones, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble y la cancelación de la cantidad adeudada estimada en un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), además de lo que se siguiese generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, además del pago de las costas procesales que ocasionare la referida demanda, prudencialmente calculados por ese Tribunal.

Que estimaron la demanda en la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además, el decreto de la medida de secuestro.

Que en fecha 06 de abril de 2005, el tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante ese despacho, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación.

Que en fecha 09 de abril de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.J.S.S., solicitó mediante diligencia, el decreto de la medida de secuestro.

Que en fecha 13 de abril de 2005, el tribunal de la causa, procedió a decretar la medida de secuestro y en fecha 09 de Mayo del mismo año, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, procedió a ejecutar la misma, no obstante, en virtud de la oposición propuesta, se abstuvo de practicarla y ordenó la remisión del cuaderno al a quo.

Que en fecha 30 de mayo de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de agosto de 2005, la nueva Juez nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la referida causa.

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, diligenció en la causa, solicitando al tribunal dictara sentencia y en fecha 29 del mismo mes y año, se dictó sentencia interlocutoria, relativa a la citación de la demandada, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de citación de la parte demandada y a su vez, la notificación de las partes de la referida decisión.

Que en fecha 06 de octubre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, señalando que la arrendataria adeudaba a la administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento concernientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, por la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.248.946,00), la cual fue admitida por el tribunal de la causa y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Que en fecha 21 de octubre de 2005, la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S., en su carácter de parte demandada, concurrió para darse por citada y en fecha 25 de octubre del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención a la demanda.

Que en fecha 27 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, negando la admisión de la reconvención formulada, de conformidad con artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P., consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 del mismo mes y año, el abogado L.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no obstante, en la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Que en fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado R.U.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal, que no le admitió las pruebas por él promovidas.

Que en fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la apelación en un sólo efecto y exhortó al apelante, a indicar los folios que en copia certificada serían remitidos al Tribunal de Alzada.

Que en fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana A.C.C., debidamente asistida por los abogados ROMAURO ROGALQUI y HENDER BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.650 y 9.224.286, inscritos en el Inpreabogado con los números 60.974 y 69.573, consignó diligencia en la cual expuso:

(omissis):

‘Revoco y dejo sin efecto poder apud acta agregada al folio 232 del presente expediente…’, y en la misma fecha, consignó escrito solicitando lo siguiente: Primero: Consigno en un folio útil, certificado de pago de cánon (sic) de arrendamiento…de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005… Segundo Solicito…paralice la medida de secuestro decretada…Tercero Hago del conocimiento de este Tribunal que el día de hoy 09 de Enero de 2006, por ser día feriado bancario no pude realizar el pago…correspondiente al mes de Enero de 2006…se realizará el día Martes…Cuarto Por último consigno en un folio útil bauche de depósito…por la cantidad de Bs. 4.873.419,00….

(sic).

Que aquí es donde la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, incurrió en ultrapetita al indicar:

(omissis):

‘…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO RUBEN [sic] G.U. [sic] SULBARAN [sic], Apoderado Judicial de la Ciudadana A.C.C.D.P.. DOCUMENTALES.:

Primera: Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi patrocinada A.C.C. de Peña…y la empresa Inmobiliaria 92, C.A….con los contratos de arrendamiento…se prueba fehacientemente que mi representada es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-54, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, de la ciudad de M.E.M., y que no es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-48, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. (EL SUBRAYADO Y NEGRITA SON MIOS)-

El Tribunal observa al analizar y valorar las actas procesales, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela en el folio 19 y 20 del expediente, indica la nomenclatura Nro. 28-54, integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. El contrato aquí promovido es el consignado por la parte actora, en consecuencia posee pleno valor probatorio, por cuanto se encuentran de acuerdo en la existencia y suscripción por ambas partes el contrato aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y Mérito Jurídico del escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado L.J.S.S. [sic], apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria 92 C.A.”…mediante el cual la citada empresa le arrendó a mi mandante A.C.C.d.P., el local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con la presente estoy probando, que nunca existió ni existe, ninguna relación arrendaticia, entre mi patrocinada A.C.C.d.P. y la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, por concepto del local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que el local comercial del cual es arrendataria mi mandante A.C.C.d.P., se encuentra demarcado con el Nro. 28-54 y no 28-48.

El Tribunal al realizar la revisión, análisis y valoración de las actas procesales, observa que el contrato de arrendamiento arriba valorado se le otorgó pleno valor probatorio porque ambas partes lo suscribieron y así lo manifestaron. No obstante, la prueba aquí promovida ahora indica que la reforma de la demanda realizada por la parte actora señala que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada indicando otra nomenclatura. Al respecto, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato suscrito por las mismas partes y el mismo inmueble y error invocado por la parte demandada es sólo un error material involuntario realizado en el escrito de reforma de la demanda, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE…

. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Que una vez proferida la sentencia en la primera instancia, la quejosa en amparo interpuso recurso de apelación, el cual por distribución correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la abogada Y.F., quien en el auto de entrada del expediente, en una crasa ignorancia procesal, fijó la presentación de los informes, tratándose de un procedimiento breve en el cual no están previstos los informes, no obstante, se acató lo exigido por la Jueza por ser ella la directora del proceso, exponiendo en el primer numeral del escrito de informes, lo siguiente:

“(omissis):

‘PRIMERO: en una evidente violación a los principios constitucionales, la ABOGADA F.R., quien ostenta el cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien es juzgadora a quo, se aparta de sus funciones de árbitro [sic] del proceso, para convertirse en parte en este caso, parcializada hacia el lado del actor, al enmendar en la motiva signada como “segundo” de la sentencia, folio 358, desde la línea 30 hasta la 36, y el vuelto del folio up supra, desde la línea 01 y hasta la línea 12, a pasar a analizar el alegato del entonces APODERADO JUDICIAL de la parte accionada, al indicar “...error invocado por la parte demandada es solo un un [sic] error material involuntario realizado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE...” (la negrita, el resaltado en color y el subrayado son mios)

Es de resaltar lo que explana el artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.)

...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

(el subrayado es mio), en cocordancia con el articulo [sic] 15 ejusdem (principio de igualdad procesal) ...” (la negrita, el resaltado y el subrayado son mios) (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Señaló que se estaría entonces ante una flagrante violación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, al violar el principio del debido proceso.

Que de igual forma, no fue justo que la juzgadora del a quo, enmendare el error en el libelo de la reforma de la demanda, siendo que la parte pretendiente, en ningún momento argumentó mediante diligencia o escrito, que se hubiera cometido un error material involuntario, lo que quiere decir, que se evidencia la parcialidad a favor del actor.

Que igualmente si el actor reformó la demanda era porque, pretendía un libelo en: “forma nueva, cambio, modificación, enmienda...” (CONCEPTO DE REFORMA, DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO. AUTORES VENEZOLANOS, TOMO 3. LITHOBINDER EDITORES. CARACAS, 1988. P. 382) “ (sic), y entonces, deja sin efecto el libelo de la demanda inicial y le da vida o impulso procesal al nuevo líbelo de la demanda.

Que en tal sentido se pronunció el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la cual reprodujo parcialmente.

Que por otra parte, en el escrito de apelación se expuso lo siguiente:

(omissis):

TERCERO: la exagerada supuesta diligencia de la JUZGADORA a quo, en analizar pruebas a favor del accionante, de dar más de lo solicitado, no la utilizo [sic] para garantizarle el derecho a la defensa a la ciudadana A.C.C., PLENAMENTE INDICADA EN AUTOS COMO LA PARTE DEMANDADA, para analizar lo que insistentemente se le estaba esgrimiendo, es decir, la falta de cualidad para intentar la pretensión, aun [sic] mas [sic] se evidencia la plena parcialidad hacia la parte demandante y le explico porque [sic]:

1º- al intentar la demanda primitiva el actor, cuyo libelo y sus anexos se encuentran contenidos del folio 01 al folio 23, con fecha de recepción 22/03/05 a las 12 meridiem por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.M., QUIEN ERA PARA EL ENTONCES EL JUZGADO DISTRIBUIDOR, que consta en folio en el folio [sic] 23 y se distribuyo [sic]y se le dio entrada al [sic] EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.M..

2º- EN FECHA 28/03/05, se le dio entrada al tribunal de la causa

3º- en fecha 06/04/05 que consta en el folio 24 con auto de admisión.

En esta oportunidad el actor, en su libelo de demanda identifica en el folio 01 específicamente en las líneas 13,14 y 15 textualmente:

…y quien es la administradora consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 en la ciudad de Mérida…”(la negrita, el resaltado en color y grande son mios).

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Que posteriormente en el vuelto del folio 01 en el numeral tercero del derecho pide que: “…se ordene la citación del demandado en la siguiente dirección: edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 (HOTEL PRINCE) en la ciudad de Mérida…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en el folio 19, obra contrato de arrendamiento de la INMOBILIARIA 92 C.A., en cuya cláusula “PRIMERA” se señala: “…LA ARRENDADORA , da un inmueble en alquiler, a LA ARRENDATARIA, consistente de un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 en la ciudad de Mérida…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Señaló el accionante en amparo, que posteriormente el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, identificado con el Nº 28-54, en la ciudad de Mérida.

Que en fecha 28 de julio de 2005, la abogada F.R.A., se juramenta como Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2005, asume el conocimiento de la causa y el 29 de septiembre de 2005 (folio 38), decide interlocutoria solicitada por el actor y deja sin efecto todo lo actuado desde folio 28 y hasta el folio 37 y ordena la citación de la parte accionada.

Que el 06 de octubre de 2005, el abogado L.J.S.S., plenamente identificado en autos como co-apoderado judicial de la INMOBILIARIA 92.C.A., con las facultades suficientes, se da por notificado de la decisión, (folio 39), y en la misma fecha interpone reforma de la demanda, la cual consta en los folios 40 y 41, ocasión en la cual el referido abogado cambió la nomenclatura de dirección, según se constata en las líneas 17,18 y 19 que dice textualmente: “…un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-48 en la ciudad de Mérida…”(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en fecha 20/10/05, se admite la reforma de la demanda, en fecha 21/10/05, la demandada se da por citada y en fecha 25/10/05 se consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de 16 folios útiles y anexo constante de 171 folios útiles.

Que en ese instante la parte demandada “esgrimió, con vehemencia el error en la nomenclatura, que se refería a otro inmueble y aduciendo que era otra demanda distinta mas no una reforma del libelo de la demanda, al demandar sobre otro inmueble distinto al anunciado en el libelo de la demanda primitivo, para tal fin, léase en los (sic) 46 línea 15; folio 47 línea 01; folio 48 línea 20: folio 49 línea 02; folio 50 línea 03 y 18; folio 51 línea 03; folio 52 líneas 03 y 24; folio 54 líneas 17 y 31; folio 55 línea 11 y 23; folio 56 líneas 05 y 26; folio 57 líneas 17; folio 58 líneas 17, 18, 19, 27; folio 59 línea 10, es decir, en diez (10) folios de la contestación de la demanda y reconvención se repite la intención de indicarle al Juez que no es el inmueble objeto del contrato en 21 ocasiones, y que la reforma de la demanda no era mas que otra demanda distinta, por cuanto se solicitaba conceptos distintos sobre pago de alquileres, sobre otro inmueble distinto” (sic).

Que todo esto se evidencia del contrato de administración que le fue otorgado a la INMOBILIARIA 92 C.A., que obra al folio 307 en el cual se lee: “…representada por la ciudadana L.R.D.R., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.152.424, actuando en su carácter de GERENTE–PROPIETARIO; por una parte y por la otra, el ciudadano GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, italiano, titular del pasaporte italiano Nº 586.985, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil ISIDORO-PINO-CLAUDIO (OMISSIS) y quien es propietario de un inmueble de dos locales comerciales y un hotel ubicado en avenida 4 Bolívar, identificado con el Nº 28-50 , edificio Lina, hemos decidido celebrar el siguiente contrato de administración…”(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que del contrato anexo al escrito de promoción de pruebas del actor, que consta en los folios del 304 al 309, ambos inclusive se evidencia con mayor claridad la falta de cualidad o interés jurídico del accionante para intentar la pretensión, “por cuanto se encuentra probado plenamente, cuando la accionada y/o su Apoderado Judicial no desconocen o tachan o impugnan esta prueba, apegándose o acogiéndose al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y así consta en el folio 363 numeral quinto de pruebas promovidas por la parte actora de la motiva de la sentencia, al no desconocerse impugnarse o tacharse adquiere pleno valor como prueba en esta causa” (sic).

Que del análisis de lo antes explanado, se observa que la Juzgadora, no leyó ni a.e.e.p. lo que no se sabe que criterio acogió para valorar pruebas ni con que criterios tomó una decisión, que no se enmarca dentro de los principios constitucionales y procesales de acuerdo a lo que ordenan artículos 26, 27, 49, 51 y 257 constitucionales y 01, 07, 12, 13, 15, 16, 18 y 20 del C.P.C.

Que en virtud de lo antes expuesto, se encuentran frente a una sentencia totalmente parcializada hacia la parte actora, lo cual es evidente al ver la serie de violaciones a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues se obviaron análisis pertinentes para tomar la decisión, y que “cuando se violan principios constitucionales que le garantizan al débil jurídico un debido proceso, para que por practicas burdas del fuerte jurídico, el primero termine con sentencias o decisiones que atentan contra sus intereses y derechos jurídicos, y viendo que la definitiva admite plenamente una demanda que adolece de los requisitos contenidos en el (sic) 340 del C.P.C. en especial e (sic) el numeral cuarto que reza: ‘…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese inmueble;…’ (la negrita, el resaltado a color y subrayado son míos)…”. ( sic) (Resaltado del texto copiado).

Que ante las parcialidades en las cuales incurrió la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideraron que la justicia sería efectiva, cuando de manera sorpresiva, aún habiendo manifestado la quejosa en amparo su domicilio procesal, observaron que ésta fue notificada en la cartelera del Tribunal, violándole el derecho a la defensa, y que aún cuando se le advirtió al a quem, que el a quo, incurrió en vicio de ultrapetita y extrapetita, sin embargo no decidió nada al respecto.

Que por tales razones procedió a proponer la pretensión de amparo a que se contraen las presentes actuaciones, formulando su primera denuncia por silencio y denegación de justicia, en los siguientes términos:

(omissis):…

EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO la Juzgadora Y.F., Jueza del Tribunal Tercer [sic] de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, no decide ni opina absolutamente sobre la denuncia de vicio de ultrapetita en el cual incurrió la ABOGADA F.M. [sic] RODULFO ARRIA…

JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], al enmendar en la motiva de la sentencia señalada como: PRIMERO: en una evidente violación a los principios constitucionales, la ABOGADA F.R., quien ostenta el cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien es juzgadora a quo, se aparta de sus funciones de árbitro del proceso, para convertirse en parte en este caso, parcializada hacia el lado del actor, al enmendar en la motiva signada como “segundo” de la sentencia, folio 358, desde la línea 30 hasta la 36, y el vuelto del folio up supra, desde la línea 01 y hasta la línea 12, a pasar a analizar el alegato del entonces APODERADO JUDICIAL de la parte accionada, al indicar “...error invocado por la parte demandada es solo un un error material involuntario realizado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE...” (la negrita, el resaltado en color y el subrayado son mios)

Es de resaltar lo que explana el artículo 12 del CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.)

‘...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

(el subrayado es mio), en concordancia con el articulo (sic) 15 ejusdem (principio de igualdad procesal)…’ (la negrita, y el subrayado son mios)…” (sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado).

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 22 de marzo de 2000, expediente el Nº 99-626, señaló:

(omissis):

(...) la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes…

. (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado)

En segundo lugar denunció “LA NO NOTIFICACIÓN FORMAL” (sic), alegando al efecto que:

La ciudadana juzgadora Y.F., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte dispositiva de su sentencia, señalada como SÉPTIMA, decretó la notificación en cartelera de la parte demandada y perdidosa en la causa, es decir, de la ciudadana A.C.C., lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, en el acto de la contestación de la demanda se constituyó el domicilio procesal de la quejosa en amparo, que consta en el folio 59 de la primera pieza del expediente signado con el número 26962 de la nomenclatura del juzgado sindicado como presunto agraviante, el cual es el que debe surtir efecto para todo el proceso, debiendo el Juez por medio del principio iura novit curia, estar atento al mismo, sin embargo se violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho proceder constituye una flagrante violación al debido proceso y tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido reiteradas en todo el territorio nacional, para salvaguardar los derechos consagrados en la Carta Magna, evitando así la disminución o minusvalía jurídica para una de las partes, diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Que el “sistema de nulidad vigente” (sic), prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición, esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario, que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley, para mejor defensa de sus derechos.

Que de ello se colige que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y no subsanar desaciertos de las partes, pues las faltas del tribunal afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes sin culpa de éstas.

En este sentido, al detectarse el error o vicio debe el administrador de justicia, reponer la causa a fin de permitir la realización de actos procesalmente necesarios, en pro del derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante, debe percatarse que dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Que en tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia que recoge la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a raíz del nacimiento del nuevo orden Constitucional, reproduciendo a continuación, parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2009, en el asunto KP02-R-2009-000153.

Que por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-127, señaló que el Juez como director del proceso y garante de de las normas constitucionales, ante la duda, si una de las partes ha señalado su domicilio procesal o no en las actas del expediente, debe acoger la doctrina contenida en dicho fallo, que se transcribe a continuación y exhortar a su señalamiento:

(omissis):…

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233...Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó. Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide…

.” (sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

Que por tal motivo, a la ciudadana A.C.C., plenamente indicada, se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto se enteró de la sentencia cuando ya el demandante había solicitado la ejecución forzada del fallo, por lo cual no tuvo tiempo para preparar su defensa, es por eso que interpone el amparo, por ser el único recurso que le otorga la Ley para desvirtuar o anular la sentencia proferida en su contra, constituyéndose la juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en agraviante, como establece el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil que pauta:

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

En tal sentido, transcribió parcialmente la sentencia Nº 225, de fecha 07 de abril de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0277, que dispuso:

(omissis):…

De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado…(omissis)... intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno...’ ‘No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto’.

(sic).

Que el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nunca fue acatado por la abogada Y.F.M., en su condición de juez encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme lo ordena la sentencia Nº 167, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-355, de fecha 14 de junio de 2000, que señaló:

(omissis):

(...)Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, ? (sic) cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…

. (sic).

Que por otra parte, la juez a cargo del juzgado sindicado como presunto agraviante, en ningún momento mediante auto, acordó el diferimiento de la sentencia, siendo que el cómputo era de diez días y transcurrieron desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2009, tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días y en ningún momento difirió la publicación de la misma, sin embargo, si ordenó la notificación de la ciudadana A.C.C., de forma fraudulenta, en tanto que la norma adjetiva le ordena:

Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

En cuanto a la tercera denuncia, denominada SUBVERSION (sic)DEL ORDEN PROCESAL, manifestó el accionante en amparo que la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada Y.F.M., en el auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2006, el cual corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962, desvirtuó el orden procesal, ordenando para este juicio, que corresponde a un procedimiento breve, lo siguiente: “(omissis):…en consecuencia este Juzgado se AVOCA al conocimiento de dicha APELACION de conformidad con el articulo (sic) 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO (sic) DIA (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy para dictar sentencia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Juzgado. En dicho lapso las partes podrán presentar informes y promover las pruebas indicadas en el articulo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en tal sentido, el abogado HENDER BENÍTEZ, quien asistía a la quejosa en amparo, acató la orden dada por la Juzgadora del a quem, como directora del proceso y se “subsumió” (sic) a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Que sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia proferida por Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del folio 432 hasta el 433, se lee lo siguiente:

(omissis):

‘…’ omissis…’Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas, habida consideración de que el apoderado de la parte demandante no apeló de la sentencia ni de los pronunciamientos que le fueron adversos.

Sobre las bases de la anterior (sic) premisa (sic) y a los fines de determinar el thema decidendum de la apelación, el Tribunal observa lo siguiente…’omisis’…

‘…SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, dice consignar escrito de informes ante esta alzada (folios 374 al 394), como también consignó una serie de recaudos documentales que fueron agregados a los folios 395 al 408, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la parte correspondiente de este fallo.

Ahora bien, aprecia este tribunal que el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como el de autos, se rige por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este contexto, aprecia el tribunal que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) dentro de la oportunidad señalada en dicho norma.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (caso: S.A.M.) respecto de la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación del procedimiento breve, señaló:

‘No obstante lo anterior de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que al haberse dictado la sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informe, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve- por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, resulta inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes...’

( citada en Ramírez & Garay, tomo 226, págs. 181 al 184).

Sobre la base del anterior criterio que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, además, como criterio de autoridad procedente de la Sala Constitucional, se concluye que el escrito que cursa a los folios 374 al 394 de la segunda pieza de este expediente, presentado por la ciudadana A.C.C.D.P. ante esta instancia superior, no debe ser tomado en consideración por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil que no prevé oportunidad para la presentación de los Informes ni observaciones a los mismos, con excepción de los recaudos documentales acompañados por la demandada que serán analizadas en la parte correspondiente de esta sentencia, siempre y cuando se trate de aquellas pruebas admisibles en esta instancia. Y así se decide…

(sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

Que la Juzgadora a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en su crasa ignorancia, ordenó como directora del proceso, la presentación de los informes, lo cual consta en el auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2006, el cual corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar para conocer lo que ella misma había ordenado, desvirtuando el orden procesal establecido en la norma adjetiva, peor aún, desvirtuó ella misma su absurdo orden procesal establecido.

Que resumidamente, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dejar sin efecto la presentación de los escritos de informes, exigido por ella misma, puso en total estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., en tanto que no conoció de la denuncia del vicio de ultrapetita, en que incurrió la Juzgadora del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abogada F.R.A., por cuanto la Juzgadora del a quem subvirtió el orden procesal, creando ella misma un procedimiento no autorizado por la Ley.

Que en sentencia Nº 468 de fecha 16 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nº 00-318, estableció:

(omissis):…

En el caso bajo decisión, el Juez excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, al pronunciarse y decidir el fondo de la controversia. Como la disposición en virtud de la cual se trasmitió el conocimiento a la Alzada es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en virtud de la interposición del recurso contra una sentencia interlocutoria de reposición, se produjo el efecto devolutivo sólo respecto a la cuestión apelada, y al exceder los límites de esa apelación, efectivamente se quebrantó la forma procesal allí contenida, la cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia. Al exceder los límites de la apelación, la Alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de la intimada a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció…

. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que visto el caso de marras, la Juzgadora a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, dejó en total estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., al subvertir el orden procesal y luego desestimar en la narrativa de la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, lo solicitado por ella misma, en el auto de avocamiento para conocer de la apelación, que corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial..

Que en vista de la flagrante violación de normas de carácter constitucional, que violentó el debido proceso y dejó en estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., al proferir la sentencia fecha 16 de septiembre de 2009, en el expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Y.F.M., incurrió en silencio y denegación de justicia, en virtud de la indebida notificación y subversión del orden procesal, que trajo como consecuencia, la condenatoria de una sentencia viciada de ultratpetita, proferida en la primera instancia y que no fue corregida por el a quem, dejando de lado lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Que de acuerdo a las facultadas que le fueron otorgadas y obrando en nombre y representación de la ciudadana A.C.C., solicita por vía de amparo, la nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por la abogada Y.F.M., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien denunció como agraviante, en el expediente signado con el número 26962, en virtud de ser desproporcionada, incongruente y violatoria del debido proceso, al incurrir en los vicios de silencio y denegación de justicia, la indebida notificación y subversión del orden procesal, dejando en estado de total indefensión a la ciudadana A.C.C., al ratificar la sentencia proferida por la abogada F.R.A., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de septiembre de 2006, en el expediente signado con el número 6699 de este Tribunal, y como consecuencia de ello, solicitó de conformidad con lo expresado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en la segunda instancia o alzada, se ordenara al Tribunal Ejecutor de Medidas, la inmediata suspensión de lo ordenado en la sentencia objeto de la presente acción de amparo y el cese del secuestro decretado sobre el inmueble ubicado en el edificio Lina, local 28-52, avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de no haberse ejecutado la medida de secuestro decretada sobre el inmueble señalado ut supra, solicitó la notificación de la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso, para que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro y en consecuencia el desalojo, hasta tanto no se haya resuelto la presente acción de amparo, para evitar reposiciones inútiles, que de forma accesoria puedan causar más daño moral, psicológico y económico a la ciudadana A.C.C., en virtud que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y sus garantías constitucionales.

Solicitó de conformidad con lo expresado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de haberse ya ejecutado la medida de secuestro que conlleva como efecto el desalojo del inmueble objeto de la medida, se notifique a la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso y se ordene la restitución, al estado en que se encontraba la ciudadana A.C.C., es decir, en su condición de arrendataria, hasta tanto no se resuelva todo lo concerniente a la presente acción de amparo.

Que la acción de amparo se interpone de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

(omissis):

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.’

(sic).

Que el artículo 19 ejusdem, señala que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Que en virtud que han transcurrido casi 04 meses desde que se profirió la sentencia recurrida en amparo, se encuentra dentro de la oportunidad procesal pertinente para interponerlo, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley que regula la materia.

Identificó como parte agraviada a la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.007, con domicilio en la Parroquia El Llano del Municipio libertador del Estado Mérida y fijó expresamente como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Lina, local 28-52, avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Como su domicilio, el apoderado judicial de la agraviada señaló: el Conjunto Residencial Los Bucares, Torre B, apartamento b1-2, carretera vía al Morro, en jurisdicción de la parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

Como parte agraviante, señaló a la Juez Y.F., encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo domicilio es el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso, de la ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (Folio 13 y 14).

2) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 105 al 127 y 144 al 200).

3) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6699, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida. (Folios 15 al 104).

4) Copia certificada del cuaderno de medida decretada en el expediente 26962, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.(Folios 201 234).

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 235), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 14 de enero de 2010 (folio 237), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el viernes 15 de enero de 2010 no se d.D., motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, debía cumplir con compromisos institucionales por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folios 238 al 254), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de la ciudadana A.C.C., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar copia simple de las actuaciones verificadas en los juicios 6699 y 26962, de la de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, vale decir, aquellas que obran a los folios 02 al 18, 21 al 35, 37, 39, 62 al 221, 232 al 238, 241, 242, 247, 248, 261, 291 al 303, 308 al 355, 372, 395 al 410 y aquellas producidas luego de pronunciada la sentencia definitiva que resolvió la segunda instancia del proceso, que van posteriores al folio 466 del expediente, advirtiendo, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010 (folio 256), este Juzgado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (folio 259), el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la quejosa en amparo, se dio por notificado del auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual este Juzgado ordenó la subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar y consignó en copias simples los folios ordenados en dicho auto.

En fecha 25 de enero de 2010 (folio 486), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se dio Despacho, motivado a los trastornos de salud presentados por el Juez a cargo del Tribunal, que le impidieron asistir al recinto tribunalicio.

En fecha 26 de enero de 2010 (folio 487), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se dio Despacho, motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, continuaba con los trastornos de salud, que le impidieron presentarse en el recinto tribunalicio.

En fecha 27 de enero de 2010 (folio 488), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia, que motivado al reposo médico prescrito por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, al Juez Titular del Tribunal, la semana comprendida entre el 25 y el 29 enero de 2010, no se d.d..

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 489), el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la quejosa en amparo, consignó copias simples de actuaciones solicitadas por este juzgado en fecha 20 de enero de 2010, mediante el despecho saneador correspondiente.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 20 enero de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folios 586 al 606), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, fijó la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio del Juzgado sindicado como presunto agraviante, la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la tercera interesada.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 610), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-062-10, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 614), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010 (folios 616 y 617), la ciudadana M.L.R.D.R., en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.A.P.A., manifestó que el inmueble objeto del juicio no se encuentra bajo la administración de la referida empresa, por cuanto le fue entregada al ciudadano GIUSEPE SORCE VARAGNOLO, quien es Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Isidoro-Pino-Claudio”, asimismo consignó copias certificadas de actuaciones integrantes del expediente que con el número 6699 cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia (folios 9 y 10 de las mismas) el compromiso asumido por la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de arrendataria, de entregar voluntariamente para el 04 de diciembre de 2009 el inmueble objeto de juicio, dando a entender su conformidad con la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio.

En efecto, de las actuaciones consignadas por la ciudadana M.L.R.D.R., integrantes de la causa N° 6699, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se puede observar que al folio 629 de este expediente, obra diligencia suscrita por la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de arrendataria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, mediante la cual solicitó a la parte demandante, representada por el abogado L.J.S., “un plazo improrrogable hasta el 04 de Diciembre de 2009, para hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de este mandamiento…” (sic); diligencia de la cual igualmente se observa que el mencionado abogado L.J.S., en representación de la parte actora ejecutante, concedió el plazo solicitado para la entrega del inmueble.

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 26962, incoada por los ciudadanos L.J.S.S. y J.R.R., contra la ciudadana A.C.C., accionante en amparo, por acción resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud de violar el debido proceso, al incurrir en silencio y denegación de justicia, y por la indebida notificación y subversión del orden procesal.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso de acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se declaró.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

En la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo bajo estudio, consideró el Juzgador, que del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la subsanación y los recaudos anexos, no se evidenciaba prima facie, de manera ostensible, la presencia alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, por cuanto del examen del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la subsanación y los recaudos presentados, no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias procesales que según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitieran la declaratoria in limine de la improcedencia de tal pretensión, y por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la misma, constituían un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el error presuntamente cometido, al incurrir en silencio y denegación de justicia, indebida notificación y la subversión del orden procesal, la presente acción fue admitida.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):

… En el día de despacho de hoy, viernes nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la abogada Y.F.M.. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la abogada Y.F.M., en su carácter de Juez Titular, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio seguido por los ciudadanos L.J.S.S. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad número 8.044.879 y 14.107.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 88.572, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, en fecha 05 de febrero de 1992, en su condición de administradora del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la hoy recurrente, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la ciudadana A.C.C. y su apoderado judicial, abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, parte querellante. Se deja constancia que no se hizo presente ninguna persona que tenga interés en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia la Juez Titular encargada del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos solicitó la nulidad e inmediata suspensión de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, contenida en la causa signada con el número 26962, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez Titular Y.F.M., en virtud que dicha jurisdicente en su sentencia no corrigió los vicios contenidos en la sentencia de la primera instancia, con lo cual le conculcó los derechos constitucionales al debido proceso, al incurrir en silencio y denegación de justicia, y por la indebida notificación y por subvertir el orden procesal. Señaló asimismo el accionante, que la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, se inició por demanda interpuesta contra la hoy recurrente, ciudadana A.C.C.D.P., por resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en el cual se señaló una nomenclatura de inmueble, que mediante reforma de la demanda fue modificado. Que la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incurrió en ultrapetita cuando señaló que fue un error material involuntario realizado en el escrito de reforma de la demanda, señalar el local comercial objeto de la demanda. Que proferida la sentencia en la primera instancia, la quejosa de amparo, interpuso recurso de apelación, el cual por distribución correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la abogada Y.F.M., quien una vez recibido el expediente, mediante auto fijó la presentación de los informes, cuando se trata de un procedimiento breve en el cual no es viable esos escritos, no obstante, se acató lo exigido por la Juez por ser ella la directora del proceso. Que en el escrito de informes, la recurrente en amparo, expuso que existía una violación a los principios constitucionales al emendar en la motiva signada como “segundo” de la sentencia, folio 358, que la parte actora incurrió en un error involuntario en la reforma de la demanda, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia, la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, concluyó que el escrito de informes presentado por la ciudadana A.C.C.D.P. ante esa instancia superior, no debía ser tomado en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez Titular del Juzgado sindicado como agraviante al desvirtuar el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil y desestimar en la narrativa de la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, lo acordado por ella misma, en el auto mediante el cual asumió el conocimiento de la apelación, dejó en total estado de indefensión a la ciudadana A.C.C.. Que en la sentencia proferida por el Tribunal sindicado como agraviante, no se decide ni se opina absolutamente sobre la denuncia de vicio de ultrapetita en la cual incurrió la Juez de la primera instancia, quien enmendó en la motiva de la sentencia, lo señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Que la Juez Titular Y.F.M., en la parte dispositiva de su sentencia, decretó la notificación en cartelera de la parte demandada y perdidosa en la causa, es decir, la hoy recurrente, A.C.C., lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto en el acto de la contestación de la demanda, la hoy quejosa en amparo constituyó el domicilio procesal, y esto viola el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Que en la sentencia impugnada en amparo, la Juez sindicada como agraviante, incurrió en silencio y denegación de justicia, indebida notificación y subversión del orden procesal, por lo cual solicitó la suspensión de todos los efectos de la referida sentencia de segunda instancia o alzada, y se ordene la restitución del bien objeto del juicio en el cual se delató la injuria constitucional. Acto continuo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el Juez suspendió el acto, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce del mediodía, en virtud que en el intermedio, estaban pautados otros actos en el Tribunal. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las parte que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Se ordena agregar a esta acta y al expediente el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte accionante. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)…”. (sic).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente, de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida la pretensora del amparo, fue ocasionada por el error presuntamente cometido por la Juez Titular a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual incurrió en silencio y denegación de justicia, por cuanto no se pronunció sobre el presunto vicio de ultrapetita en que incurrió la juez de la primera instancia del proceso -quien subsanó el error material cometido por la parte actora, en el señalamiento de la nomenclatura del inmueble objeto de la demanda que originó el presente amparo-, por haber subvertido el orden procesal en la sustanciación del procedimiento breve -al haber fijado la presentación de informes en la segunda instancia del proceso- circunstancias que -a su juicio- constituyen la flagrante violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que la injuria constitucional delatada consiste esencialmente en lo supuestos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez de la segunda instancia en la sentencia cuya tutela constitucional se solicita; asimismo denunció la indebida notificación de la sentencia impugnada en amparo.

Para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador observa:

Observa este Sentenciador, que mediante auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 280), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, la acción de Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados L.J.S. y J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, contra la ciudadana A.C.C.D.P., y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Igualmente observa, que mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005 (folios 16 y 17), el abogado L.J.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, reformó la demanda de Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta contra la ciudadana A.C.C.D.P..

Así, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 18), admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda que por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el abogado L.J.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, contra la ciudadana A.C.C.D.P. y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Igualmente observa este Juez Constitucional, que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005 (folio 19), la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S., parte demandada, se dio por citada en la causa que motivó la acción de amparo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 21 al 36), la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S., parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 397), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S..

Obra al folio 37 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la boleta de notificación librada al abogado L.J.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, mediante la cual se hizo de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se entendería abierto el juicio a pruebas a partir del día siguiente, boleta que fue debidamente firmada por el referido apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 39), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar la boleta de notificación librada al abogado R.G.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P., por haber resultado nugatoria su notificación en el domicilio procesal indicado en autos, al cual en cuatro (04) oportunidades diferentes se trasladó, encontrándolo cerrado.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 41), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana A.C.C.D.P., en virtud de haber sido imposible su notificación personal; en la referida boleta se hizo de su conocimiento, que al día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se entendería abierto a pruebas el juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 42), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al abogado R.G.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P..

Obra a los folios 43 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado R.G.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P., en la causa que motivó la acción de amparo.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2005 (folios 84 y 85), el abogado L.J.S., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, promovió pruebas en la causa que motivó la acción de amparo.

Igualmente se observa a los folios 88 al 96, sentencia de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento; ordenó a la ciudadana A.C.C.D.P., la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, Local Comercial signado con el Nº 28-54 de la ciudad de Mérida y autorizó a la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor; por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (folio 98), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, parte actora en el juicio que motivó la presente acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 100), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de parte demandada, en el juicio que motivó la presente acción de amparo.

Observa quien decide, que mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 102), la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado HENDER BENITEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006 (vuelto del folio 1039, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado HENDER BENITEZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 105), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto, y, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar la sentencia y señaló que en dicho lapso, las partes podían presentar informes y promover las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre d e2006 (folio 106), la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, consignó informes y pruebas en segunda instancia.

Obra a los folios 144 al 199 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.C.D.P., confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, ordenando a la demandada la entrega del inmueble objeto del juicio y autorizando a la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, a retirar los cánones de arrendamientos; por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 467), el abogado L.J.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 468), el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a la ciudadana A.C.C.D.P., parte demandada.

Finalmente observa quien decide, que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 469), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido los lapsos legales para interponer recursos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, declaró firme la misma.

Así las cosas, el Tribunal para decidir considera:

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido instituyendo progresivamente una sólida, pacífica y reiterada doctrina sobre la procedencia e improcedencia de la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma procede no solamente cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, -entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad-, viole un derecho o garantía constitucional, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71). (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

La antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996, señaló que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal que conoce de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (sic).

Por otra parte, la diaturna doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha reiterado la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuya injuria constitucional consista en la denuncia de los errores de juzgamiento de fallos judiciales, entre otras, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Este criterio fue ratificado en sentencia del 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. estableció que:

omissis)…

Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en un supuesto error de juzgamiento y en un “error de aplicación de normas jurídicas vigentes” en la que presuntamente incurrió el juez de alzada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo resultaba a todas luces improcedente in limine litis, tal como lo declaró el tribunal a quo, razón por la cual esta Sala debe confirmar su decisión, y así se declara…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

De más reciente data, tenemos la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo, a saber:

“(omissis):…

La segunda denuncia se refirió a la supuesta conculcación a la garantía constitucional del debido proceso por error judicial, conforme al cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio del demandante, el Juez de la Alzada, en la causa originaria, cometió un inexcusable error de juzgamiento cuando no dio aplicación al artículo 530 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala considera que no le es dable el juzgamiento sobre la pretensión del quejoso pues ésta constituye un intento de revisión del mérito de la causa, es decir, una intención sesgada de constitución de una tercera instancia. Al respecto, se pronunció esta Sala en la decisión nº 2.520 del 15 de octubre de 2002:

Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.

Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

(…)

‘Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.)

En conclusión, el amparo de autos es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia objeto del mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones; lo que se pretendió fue la interposición de un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo de mérito y la reapertura del debate acerca de si la causa originaria derivó de una acción real o de una personal, determinación que no implica, per se, una directa y evidente violación de derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio señalado, exponiendo en síntesis que:

(omissis)

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide …

(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

La más reciente decisión, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio sobre la improcedencia del amparo por vicios del procedimiento, en un caso análogo al que nos ocupa, es la sentencia N° 1376, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 09-0809, en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis):…

…Las denuncias esgrimidas por la actora se concentran en vicios del procedimiento que no fueron debatidos o sometidos al conocimiento de otro Juez Constitucional, sino que, por el contrario, tales vicios devienen del amparo que dio lugar al presente juicio.

Empero, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión pues consideró que la misma se hallaba incursa en la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al constatarse la práctica de la entrega material del local comercial objeto de litigio, en la causa civil original. Contra la anterior decisión, la actora ejerció el recurso de apelación sin que se haya fundamentado el mismo.

Esta Sala coincide con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues tal como se observa al folio tres (3) del presente expediente, la accionante reconoce en su libelo que fue desalojada del “(…) local comercial objeto de litigio, como consta en el expediente 1965, folios N° 370, del cual [consigna] copia simple del expediente (…)”. Por otra parte, la accionante también consignó copia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de mayo de 2009, por el cual se practicó la entrega material del inmueble antes descrito (folios 173 y 174 del expediente).

En el segundo de los documentos antes señalados, se dejó constancia de la presencia de la accionante quien, además de negarse a firmar el acta, tampoco ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material.

Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...

.

Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide…” (sic) Cursivas del texto copiado, resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

En la pretensión sub examine, se observa que la accionante en amparo alega que la juez a cargo del juzgado sindicado como presunto agraviante, incurrió en silencio y denegación de justicia, al no pronunciarse sobre el supuesto vicio de ultrapetita contenido en la sentencia que resolvió la primera instancia del proceso, en la cual la Juez “subsanó el error material cometido por la parte actora” en cuanto a la nomenclatura del inmueble objeto de la demanda, manifestando que se trataba de un error material.

Arguye la quejosa, que no fue justo que la juzgadora de la primera instancia enmendase el error contenido en la reforma de la demanda, siendo que la parte actora, en ningún momento argumentó mediante diligencia o escrito, que se hubiera cometido un error material involuntario, por lo que la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se parcializó a favor del actor.

En tal sentido se puede observar del escrito de contestación a la demanda que obra a los folio 21 al 35 del expediente, que en esa oportunidad procesal, la demandada, hoy querellante, formuló reconvención contra la parte actora, señalando y reiterando la nomenclatura del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, es cual se distingue con el N° 28-54, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la promoción de pruebas, en cuyo escrito, que obra a los folios 43 al 65, promovió el contrato de arrendamiento del inmueble signado con el N° 28-54, así como los recibos de pago de alquileres y comunicación emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los cuales se observa que el inmueble del cual es arrendataria la quejosa, es identificado con el 28-54, como número cívico, que corresponde a su nomenclatura actual, anteriormente identificado con el N° 2850, de la nomenclatura municipal, lo cual consta también de las actuaciones relacionadas con la regulación del local promovidas a favor de la demandada, como fundamento de la compensación pendiente a su favor, actuaciones que conforme al principio de comunidad de la prueba, sirvieron a la juez de la causa para dirimir o dilucidar la verdadera nomenclatura del inmueble objeto del juicio, y en consecuencia la Juez de la causa en la motivación de su sentencia, expresamente señaló que:

‘…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO RUBEN [sic] G.U. [sic] SULBARAN [sic], Apoderado Judicial de la Ciudadana A.C.C.D.P.. DOCUMENTALES.:

Primera

Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi patrocinada A.C.C. de Peña…y la empresa Inmobiliaria 92, C.A….con los contratos de arrendamiento…se prueba fehacientemente que mi representada es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-54, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, de la ciudad de M.E.M., y que no es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-48, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida----

El Tribunal observa al analizar y valorar las actas procesales, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela en el folio 19 y 20 del expediente, indica la nomenclatura Nro. 28-54, integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. El contrato aquí promovido es el consignado por la parte actora, en consecuencia posee pleno valor probatorio, por cuanto se encuentran de acuerdo en la existencia y suscripción por ambas partes el contrato aquí promovido y ASI SE DECIDE.----

Segundo

Valor y Mérito Jurídico del escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado L.J.S.S. [sic], apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria 92 C.A.”…mediante el cual la citada empresa le arrendó a mi mandante A.C.C.d.P., el local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con la presente estoy probando, que nunca existió ni existe, ninguna relación arrendaticia, entre mi patrocinada A.C.C.d.P. y la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, por concepto del local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que el local comercial del cual es arrendataria mi mandante A.C.C.d.P., se encuentra demarcado con el Nro. 28-54 y no 28-48.

El Tribunal al realizar la revisión, análisis y valoración de las actas procesales, observa que el contrato de arrendamiento arriba valorado se le otorgó pleno valor probatorio porque ambas partes lo suscribieron y así lo manifestaron. No obstante, la prueba aquí promovida ahora indica que la reforma de la demanda realizada por la parte actora señala que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada indicando otra nomenclatura. Al respecto, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato suscrito por las mismas partes y el mismo inmueble y error invocado por la parte demandada es sólo un error material involuntario realizado en el escrito de reforma de la demanda, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

En cuanto a la denuncia de silencio y denegación de justicia en que presuntamente incurrió la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, -al no pronunciarse sobre el vicio de ultrapetita contenido en la sentencia apelada, lo cual violentó a la pretensora del amparo su derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, como consecuencia de los supuestos errores de valoración y de juicio, y por no pronunciarse sobre los alegatos de su apelación-, considera este juzgador que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo, como la injuria constitucional delatada, en virtud que implicaría la revisión del mérito de la controversia en la cual supuestamente se materializó tal agravio, e implicaría igualmente, el reexamen sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del ámbito del Juez constitucional y de las premisas bajo las cuales se instituyó la especialísima acción de amparo.

Efectivamente, considera el Juzgador, que la quejosa pretende un pronunciamiento del Juez constitucional sobre los presuntos errores de juzgamiento en que incurrió el Juez de la recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el vicio de ultrapetita contenido en la sentencia apelada, circunstancias que le darían a la acción de amparo, un contenido y alcance que no se corresponden con el espíritu que el legislador puso en la ley especial, ya que el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercitado mediante la interposición de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley pone al servicio de los justiciables, distintos de la solicitud de tutela constitucional.

En el caso sub lite, la quejosa le atribuye a la sentencia cuestionada, vicios propios de ser delatados a través del recurso extraordinario de casación y no mediante la acción especial de amparo constitucional, pues los supuestos errores de juicio en los que según asegura incurrió el Juez de Alzada que dictó el fallo cuestionado, radican en el análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual constituye materia propia a ser dilucidada por nuestro M.T. mediante el ejercicio del recurso de casación, el cual resulta improcedente en el juicio en el que se dictó la sentencia denunciada, por mandato expreso de la Ley.

Es decir, que la quejosa, bajo la aparente denuncia de violaciones de sus derechos fundamentales, pretende de este Tribunal, una instancia revisora de una sentencia ejecutoriada, en la que resolviendo el mérito mismo de la causa, se emita pronunciamiento sobre la legalidad del fallo impugnado, en sustitución del recurso de casación que, por la naturaleza del juicio, resulta inadmisible como medio de impugnación del referido fallo.

En efecto, los supuestos errores en que –según la accionante- incurre la sentencia impugnada, consisten en que la Juez de la recurrida, dejó de pronunciarse sobre el vicio de ultrapetita contenido en la sentencia apelada, según la quejosa, vician de nulidad el fallo recurrido, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación y no a través de la vía del amparo constitucional.

Así, considera este Sentenciador, que en el presente caso, la accionante reformula por ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una controversia ya decidida por una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, y que la pretensión verdaderamente deducida, no es la del restablecimiento de la situación jurídica que le menoscabó el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino la disconformidad del querellante con la decisión impugnada que le resultó adversa, lo cual no constituye suficiente fundamento para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, por cuanto observa el Juzgador que se pretende utilizar la presente solicitud de tutela constitucional como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada como un medio supletorio del recurso de casación, que en el caso de autos resulta improcedente por imperio de la Ley, y, por cuanto no se puede pretender el uso de esta vía para sustituir dicho recurso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la denuncia de violación de los derechos fundamentales, formuladas por la parte accionarte en apoyo de su pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

Considera este Sentenciador, que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 -denunciada en amparo-, en ejercicio de la competencia material y funcional atribuida, y, en ejercicio de la potestad decisoria que le confiere la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento, la controversia que le fue deferida legalmente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, procedimiento que fue sustanciado en estricto apego a la Ley, en el cual las partes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, disponiendo con creces de los lapsos procesales y de los recursos previstos para el procedimiento, siendo declarada en la definitiva, parcialmente con lugar la demanda propuesta, por lo cual no se evidencia que la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, haya actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional de la pretensora, en la sentencia que hoy se impugna en amparo. Así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador Constitucional que la quejosa en amparo alegó la subversión del orden procesal, por cuanto la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., en el auto de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual le dio entrada al recurso, desvirtuó el orden procesal, al ordenar la presentación de informes, que no corresponden en el procedimiento breve, y que sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia no fueron apreciados, con los argumentos siguientes:

“(omissis):

…Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas, habida consideración de que el apoderado de la parte demandante no apeló de la sentencia ni de los pronunciamientos que le fueron adversos.

Sobre las bases de la anterior premisa y a los fines de determinar el thema decidendum de la apelación, el Tribunal observa lo siguiente…

‘…SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, dice consignar escrito de informes ante esta alzada (folios 374 al 394), como también consignó una serie de recaudos documentales que fueron agregados a los folios 395 al 408, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la parte correspondiente de este fallo.

Ahora bien, aprecia este tribunal que el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como el de autos, se rige por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este contexto, aprecia el tribunal que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) dentro de la oportunidad señalada en dicho norma.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (caso: S.A.M.) respecto de la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación del procedimiento breve, señaló:

No obstante lo anterior de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que al haberse dictado la sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informe, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve- por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, resulta inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes...’

( citada en Ramírez & Garay, tomo 226, págs. 181 al 184).

Sobre la base del anterior criterio que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, además, como criterio de autoridad procedente de la Sala Constitucional, se concluye que el escrito que cursa a los folios 374 al 394 de la segunda pieza de este expediente, presentado por la ciudadana A.C.C.D.P. ante esta instancia superior, no debe ser tomado en consideración por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil que no prevé oportunidad para la presentación de los Informes ni observaciones a los mismos, con excepción de los recaudos documentales acompañados por la demandada que serán analizadas en la parte correspondiente de esta sentencia, siempre y cuando se trate de aquellas pruebas admisibles en esta instancia. Y así se decide…

. (Mayúsculas y cursivas del texto copiado).

En referencia a la subversión legal del proceso, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, consideró:

“(Omissis):

Este Juzgador Constitucional, en base a la denuncia formuladas por la accionante en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de su postulado procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

Considera este Juzgador Constitucional, que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que resolvió la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por los abogados L.J.S.S. y J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, contra la quejosa en amparo, consideró, que el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, se rige por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bajo la premisa de que en dicho procedimiento el legislador no dispuso la presentación de informes, concluyó que el escrito presentado por la parte apelante, ciudadana A.C.C.D.P., no debía ser tomado en consideración, en virtud de no estar previsto en el referido juicio la presentación de informes ni de observaciones a los mismos, advirtiendo a las partes, que las documentales acompañadas al referido escrito serían a.e.l.s., siempre y cuando se trataran de pruebas admisibles en segunda instancia.

Observa este Juez Constitucional, que aún cuando el procedimiento en la segunda instancia pudo haber sido admitido incorrectamente, por la fijación de informes en un juicio en el que no están previstos, esta circunstancia no produjo la violación del derecho a la defensa de las partes y menos aún de la quejosa, quien tuvo acceso a los actos del proceso y a mayores lapsos para hacer uso de sus derechos; igualmente se observa que no obstante que la juzgadora a cargo del juzgado sindicado como presunto agraviante, no apreció los informes presentados por la ciudadana A.C.C.D.P., advirtió que las documentales producidas con los mismo, serían a.e.l.s., siempre y cuando se trataran de aquellas pruebas admisibles en segunda instancia, vale decir, que aunque no se cumplió la forma procesal establecida para la sustanciación de la segunda instancia del juicio, se les respetó a las partes el ejercicio de sus derechos, los cuales en ningún caso fueron conculcados.

En consecuencia considera quien decide, que resultaba improcedente por parte del Juzgado sindicado como agraviante, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de dar nuevamente entrada a la causa que motiva el amparo, por cuando no hubo disminución de los lapsos procesales, sino exceso en los mismos, lo cual permitió con creces a la quejosa, la oportunidad de fundamentar su apelación, razón por la cual, no existiendo violación a las reglas procesales, no existiendo lesiones al derecho de la defensa, puesto que tuvieron a su disposición suficientes y mayores oportunidades para el efectivo ejercicio de sus derechos, resulta imperioso concluir que no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante en amparo, sino que la juez a cargo del juzgado sindicado como presunto agraviante, en uso de la competencia material y funcional atribuida y en ejercicio de la potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, procedimiento en el cual las partes tuvieron oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, en virtud de lo cual la sentencia apelada se ajustó a derecho. Así se decide.

Finalmente se observa, que la quejosa en amparo alegó que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., en la parte dispositiva de su sentencia, ordenó la notificación de la parte demandada mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, lo cual a su juicio, constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, en el acto de la contestación de la demanda constituyó domicilio procesal.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, realizada por este Juzgador y señaladas retro, se observa, que obra a los folio 21 al 35,escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, por la parte demandada, ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S., contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra, de cuya lectura se observa la indicación de su domicilio.

Obra a los folios 144 al 199 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, y que virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes.

Se observa que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 468), el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a la ciudadana A.C.C.D.P., parte demandada.

No obstante, observa quien decide, que al folio 629 de la segunda pieza, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana A.C.C.D.P., en su condición de arrendataria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, solicitó a la parte demandante, representada por el abogado L.J.S., “un plazo improrrogable hasta el 04 de Diciembre de 2009, para hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de este mandamiento…” (sic); diligencia de la cual igualmente se observa que el mencionado abogado L.J.S., en representación de la parte actora ejecutante, concedió el plazo solicitado para la entrega del inmueble, fecha hasta la cual se abstendría de ejecutar la medida.

Asimismo, se observa al folio 630, auto mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado, se abstuvo de practicar la medida para la cual fue comisionado, señalando que en caso de que la parte interesada lo solicitara nuevamente, fijaría nueva oportunidad para su práctica.

En este orden de ideas considera este Juez Constitucional, que no obstante que en efecto, la quejosa en amparo, fue notificada de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento que se había dictado la sentencia de segunda instancia, mediante la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 629 de la segunda pieza), la referida ciudadana, A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, solicitó a la parte actora ejecutante, un plazo improrrogable hasta el 04 de diciembre de 209, para realizar la entrega del inmueble, diligencia que correspondería a la notificación tácita de la referida sentencia, por una parte, y, por otra, tal como señaló la ciudadana M.L.R.D.R., en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A.”, notificada como tercera interesada en la presente solicitud de amparo, evidencia la conformidad y aceptación de la quejosa en amparo en realizar la entrega del inmueble objeto de la demanda interpuesta en su contra, lejos de señalar la violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa y el debido proceso, como señaló en el escrito introductivo de la instancia. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no evidencia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, alegados contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto por los abogados L.J.S.S. y J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, contra la ciudadana A.C.C.D.P., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, concluyendo que de las actuaciones producidas por la pretensora de la tutela constitucional, no se evidencia que la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, haya actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional de la pretensora, en la sentencia que hoy se impugna en amparo, en virtud de lo cual su solicitud no puede prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, conforme al poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 26962, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por los abogados L.J.S.S. y J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, contra la ciudadana A.C.C.D.P., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud de que no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya actuación se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de informar sobre las resultas del mismo, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se remite con oficio número 0480-142-10.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5154.

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