Decisión nº 1668 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Amparo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

En fecha 13 de enero de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Ofician Notarial, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su representada, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que la causa que motiva la presente acción de amparo constitucional, se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.S.S. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 14.107.351, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.306 y 88.572, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, en fecha 05 de febrero de 1992, en su condición de administradora del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, signado con el Nº 28-54, de la ciudad de M.E.M., contra la ciudadana A.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Que los abogados L.J.S.S. y J.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A., señalaron que en fecha 23 de septiembre de 2004, su representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.C.C.d.P., cuyo objeto era un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, signado con el número 28-54, de la ciudad de Mérida, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 541.491,00), mensuales, los cuales el arrendatario se comprometía a cancelar puntualmente y por adelantado y cuyo término era de seis (06) meses prorrogables automáticamente.

Que el arrendatario no había pagado el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble y adeudaba a la administradora del inmueble las pensiones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, por lo cual hasta la fecha de la interposición de la referida demanda, le adeudaba la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), más lo concerniente al pago de los servicios de luz y agua.

Que por tales razones, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble y la cancelación de la cantidad adeudada estimada en un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), además de lo que se siguiese generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, además del pago de las costas procesales que ocasionare la referida demanda, prudencialmente calculados por ese Tribunal.

Que estimaron la demanda en la cantidad de un millón ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.082.982,00), con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además, el decreto de la medida de secuestro.

Que en fecha 06 de abril de 2005, el tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante ese despacho, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación.

Que en fecha 09 de abril de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.J.S.S., solicitó mediante diligencia, el decreto de la medida de secuestro.

Que en fecha 13 de abril de 2005, el tribunal de la causa, procedió a decretar la medida de secuestro y en fecha 09 de Mayo del mismo año, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, procedió a ejecutar la misma, no obstante, en virtud de la oposición propuesta, se abstuvo de practicarla y ordenó la remisión del cuaderno al a quo.

Que en fecha 30 de mayo de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de agosto de 2005, la nueva Juez nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la referida causa.

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, diligenció en la causa, solicitando al tribunal dictara sentencia y en fecha 29 del mismo mes y año, se dictó sentencia interlocutoria, relativa a la citación de la demandada, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de citación de la parte demandada y a su vez, la notificación de las partes de la referida decisión.

Que en fecha 06 de octubre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, señalando que la arrendataria adeudaba a la administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento concernientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, por la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.248.946,00), la cual fue admitida por el tribunal de la causa y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Que en fecha 21 de octubre de 2005, la ciudadana A.C.C.D.P., debidamente asistida por el abogado R.U.S., en su carácter de parte demandada, concurrió para darse por citada y en fecha 25 de octubre del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención a la demanda.

Que en fecha 27 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, negando la admisión de la reconvención formulada, de conformidad con artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado R.G.U.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.D.P., consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 del mismo mes y año, el abogado L.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no obstante, en la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Que en fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado L.J.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado R.U.S., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal, que no le admitió las pruebas por él promovidas.

Que en fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la apelación en un sólo efecto y exhortó al apelante, a indicar los folios que en copia certificada serían remitidos al Tribunal de Alzada.

Que en fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana A.C.C., debidamente asistida por los abogados ROMAURO ROGALQUI y HENDER BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.650 y 9.224.286, inscritos en el Inpreabogado con los números 60.974 y 69.573, consignó diligencia en la cual expuso:

(omissis):

‘Revoco y dejo sin efecto poder apud acta agregada al folio 232 del presente expediente…’, y en la misma fecha, consignó escrito solicitando lo siguiente: Primero: Consigno en un folio útil, certificado de pago de cánon (sic) de arrendamiento…de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005… Segundo Solicito…paralice la medida de secuestro decretada…Tercero Hago del conocimiento de este Tribunal que el día de hoy 09 de Enero de 2006, por ser día feriado bancario no pude realizar el pago…correspondiente al mes de Enero de 2006…se realizará el día Martes…Cuarto Por último consigno en un folio útil bauche de depósito…por la cantidad de Bs. 4.873.419,00….

(sic).

Que aquí es donde la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, incurrió en ultrapetita al indicar:

(omissis):

‘…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO RUBEN [sic] G.U. [sic] SULBARAN [sic], Apoderado Judicial de la Ciudadana A.C.C.D.P.. DOCUMENTALES.:

Primera: Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi patrocinada A.C.C. de Peña…y la empresa Inmobiliaria 92, C.A….con los contratos de arrendamiento…se prueba fehacientemente que mi representada es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-54, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, de la ciudad de M.E.M., y que no es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-48, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. (EL SUBRAYADO Y NEGRITA SON MIOS)-

El Tribunal observa al analizar y valorar las actas procesales, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela en el folio 19 y 20 del expediente, indica la nomenclatura Nro. 28-54, integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. El contrato aquí promovido es el consignado por la parte actora, en consecuencia posee pleno valor probatorio, por cuanto se encuentran de acuerdo en la existencia y suscripción por ambas partes el contrato aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y Mérito Jurídico del escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado L.J.S.S. [sic], apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria 92 C.A.”…mediante el cual la citada empresa le arrendó a mi mandante A.C.C.d.P., el local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con la presente estoy probando, que nunca existió ni existe, ninguna relación arrendaticia, entre mi patrocinada A.C.C.d.P. y la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, por concepto del local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que el local comercial del cual es arrendataria mi mandante A.C.C.d.P., se encuentra demarcado con el Nro. 28-54 y no 28-48.

El Tribunal al realizar la revisión, análisis y valoración de las actas procesales, observa que el contrato de arrendamiento arriba valorado se le otorgó pleno valor probatorio porque ambas partes lo suscribieron y así lo manifestaron. No obstante, la prueba aquí promovida ahora indica que la reforma de la demanda realizada por la parte actora señala que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada indicando otra nomenclatura. Al respecto, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato suscrito por las mismas partes y el mismo inmueble y error invocado por la parte demandada es sólo un error material involuntario realizado en el escrito de reforma de la demanda, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE…

. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Que es así, como una vez proferida la sentencia en la primera instancia, la quejosa en amparo, interpuso recurso de apelación, el cual por distribución correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la abogada Y.F., quien una vez recibido el expediente, mediante auto fijó la presentación de los informes, en una crasa ignorancia procesal, en virtud de tratarse de un procedimiento breve en el cual no es viable esos escritos, no obstante, se acató lo exigido por la Jueza por ser ella la directora del proceso, exponiendo en el primer numeral del escrito de informes, lo siguiente:

“(omissis):

‘PRIMERO: en una evidente violación a los principios constitucionales, la ABOGADA F.R., quien ostenta el cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien es juzgadora a quo, se aparta de sus funciones de árbitro (sic) del proceso, para convertirse en parte en este caso, parcializada hacia el lado del actor, al enmendar en la motiva signada como “segundo” de la sentencia, folio 358, desde la línea 30 hasta la 36, y el vuelto del folio up supra, desde la línea 01 y hasta la línea 12, a pasar a analizar el alegato del entonces APODERADO JUDICIAL de la parte accionada, al indicar “...error invocado por la parte demandada es solo un un [sic] error material involuntario realizado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE...” (la negrita, el resaltado en color y el subrayado son mios)

Es de resaltar lo que explana el artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.)

...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

(el subrayado es mio), en cocordancia con el articulo [sic] 15 ejusdem (principio de igualdad procesal) ...” (la negrita, el resaltado y el subrayado son mios) (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Señaló que se estaría entonces ante una flagrante violación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, al violar el principio del debido proceso.

Que de igual forma, no fue justo que la juzgadora del a quo, enmiendare el error en el libelo de la reforma de la demanda, siendo que la parte pretendiente, en ningún momento argumentó mediante diligencia o escrito, que se hubiera cometido un error material involuntario, lo que quiere decir, que se evidencia la parcialidad a favor del actor.

Que igualmente si el actor reformó la demanda era porque, pretendía un libelo en: “forma nueva, cambio, modificación, enmienda...” (CONCEPTO DE REFORMA, DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO. AUTORES VENEZOLANOS, TOMO 3. LITHOBINDER EDITORES. CARACAS, 1988. P. 382) “ (sic), y entonces, deja sin efecto el libelo de la demanda inicial y le da vida o impulso procesal al nuevo líbelo de la demanda.

Que en tal sentido se pronunció el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la cual reprodujo parcialmente

Que por otra parte, en el escrito de apelación se expuso lo siguiente:

(omissis):

TERCERO: la exagerada supuesta diligencia de la JUZGADORA a quo, en analizar pruebas a favor del accionante, de dar más de lo solicitado, no la utilizo [sic] para garantizarle el derecho a la defensa a la ciudadana A.C.C., PLENAMENTE INDICADA EN AUTOS COMO LA PARTE DEMANDADA, para analizar lo que insistentemente se le estaba esgrimiendo, es decir, la falta de cualidad para intentar la pretensión, aun [sic] mas [sic] se evidencia la plena parcialidad hacia la parte demandante y le explico porque [sic]:

1º- al intentar la demanda primitiva el actor, cuyo libelo y sus anexos se encuentran contenidos del folio 01 al folio 23, con fecha de recepción 22/03/05 a las 12 meridiem por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.M., QUIEN ERA PARA EL ENTONCES EL JUZGADO DISTRIBUIDOR, que consta en folio en el folio [sic] 23 y se distribuyo [sic]y se le dio entrada al [sic] EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.M..

2º- EN FECHA 28/03/05, se le dio entrada al tribunal de la causa

3º- en fecha 06/04/05 que consta en el folio 24 con auto de admisión.

En esta oportunidad el actor, en su libelo de demanda identifica en el folio 01 específicamente en las líneas 13,14 y 15 textualmente:

…y quien es la administradora consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 en la ciudad de Mérida…”(la negrita, el resaltado en color y grande son mios).

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado son del texto copiado, entre corchetes de este Tribunal).

Que posteriormente en el vuelto del folio 01 en el numeral tercero del derecho pide que: “…se ordene la citación del demandado en la siguiente dirección: edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 (HOTEL PRINCE) en la ciudad de Mérida…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en el folio 19, obra contrato de arrendamiento de la INMOBILIARIA 92 C.A., en cuya cláusula “PRIMERA” se señala: “…LA ARRENDADORA , da un inmueble en alquiler, a LA ARRENDATARIA, consistente de un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-54 en la ciudad de Mérida…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Señaló el accionante en amparo, que posteriormente el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, identificado con el Nº 28-54, en la ciudad de Mérida.

Que en fecha 28 de julio de 2005, la abogada F.R.A., se juramenta como Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2005, asume el conocimiento de la causa y el 29 de septiembre de 2005 (folio 38), decide interlocutoria solicitada por el actor y deja sin efecto todo lo actuado desde folio 28 y hasta el folio 37 y ordena la citación de la parte accionada.

Que el 06 de octubre de 2005, el abogado L.J.S.S., plenamente identificado en autos como co-apoderado judicial de la INMOBILIARIA 92.C.A., con las facultades suficientes, se da por notificado de la decisión, (folio 39), y en la misma fecha interpone reforma de la demanda, la cual consta en los folios 40 y 41, ocasión en la cual el referido abogado cambió la nomenclatura de dirección, según se constata en las líneas 17,18 y 19 que dice textualmente: “…un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nº 28-48 en la ciudad de Mérida…”(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en fecha 20/10/05, se admite la reforma de la demanda, en fecha 21/10/05, la demandada se da por citada y en fecha 25/10/05 se consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de 16 folios útiles y anexo constante de 171 folios útiles.

Que en este instante la parte demandada “esgrimió, con vehemencia el error en la nomenclatura, que se refería a otro inmueble y aduciendo que era otra demanda distinta mas no una reforma del libelo de la demanda, al demandar sobre otro inmueble distinto al anunciado en el libelo de la demanda primitivo, para tal fin, léase en los (sic) 46 línea 15; folio 47 línea 01; folio 48 línea 20: folio 49 línea 02; folio 50 línea 03 y 18; folio 51 línea 03; folio 52 líneas 03 y 24; folio 54 líneas 17 y 31; folio 55 línea 11 y 23; folio 56 líneas 05 y 26; folio 57 líneas 17; folio 58 líneas 17, 18, 19, 27; folio 59 línea 10, es decir, en diez (10) folios de la contestación de la demanda y reconvención se repite la intención de indicarle al Juez que no es el inmueble objeto del contrato en 21 ocasiones, y que la reforma de la demanda no era mas que otra demanda distinta, por cuanto se solicitaba conceptos distintos sobre pago de alquileres, sobre otro inmueble distinto” (sic)

Que todo esto se evidencia del contrato de administración que le fue otorgado a la INMOBILIARIA 92 C.A., que obra al folio 307 en el cual se lee: “…representada por la ciudadana L.R.D.R., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.152.424, actuando en su carácter de GERENTE–PROPIETARIO; por una parte y por la otra, el ciudadano GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, italiano, titular del pasaporte italiano Nº 586.985, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil ISIDORO-PINO-CLAUDIO (OMISSIS) y quien es propietario de un inmueble de dos locales comerciales y un hotel ubicado en avenida 4 Bolívar, identificado con el Nº 28-50 , edificio Lina, hemos decidido celebrar el siguiente contrato de administración…”(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que del contrato anexo al escrito de promoción de pruebas del actor, que consta en los folios del 304 al 309, ambos inclusive se evidencia con mayor claridad la falta de cualidad o interés jurídico del accionante para intentar la pretensión, “por cuanto se encuentra probado plenamente, cuando la accionada y/o su Apoderado Judicial no desconocen o tachan o impugnan esta prueba, apegándose o acogiéndose al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y así consta en el folio 363 numeral quinto de pruebas promovidas por la parte actora de la motiva de la sentencia, al no desconocerse impugnarse o tacharse adquiere pleno valor como prueba en esta causa” (sic).

Que del análisis de lo antes explanado, se observa que la Juzgadora, no leyó ni a.e.e.p. lo que no se sabe que criterio acogió para valorar pruebas ni con que criterios tomó una decisión, que no se enmarca dentro de los principios constitucionales y procesales de acuerdo a lo que ordenan artículos 26, 27, 49, 51 y 257 constitucionales y 01, 07, 12, 13, 15, 16, 18 y 20 del C.P.C.

Que en virtud de lo antes expuesto, se encuentran frente a una sentencia totalmente parcializada hacia la parte actora, lo cual es evidente al ver la serie de violaciones a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues se obviaron análisis pertinentes para tomar la decisión, y que “cuando se violan principios constitucionales que le garantizan al débil jurídico un debido proceso, para que por practicas burdas del fuerte jurídico, el primero termine con sentencias o decisiones que atentan contra sus intereses y derechos jurídicos, y viendo que la definitiva admite plenamente una demanda que adolece de los requisitos contenidos en el (sic) 340 del C.P.C. en especial e (sic) el numeral cuarto que reza: ‘…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese inmueble;…’ (la negrita, el resaltado a color y subrayado son míos)…”. ( sic) (Resaltado del texto copiado).

Que ante las parcialidades en las cuales incurrió la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideraron que la justicia sería efectiva, cuando de manera sorpresiva, aún habiendo manifestado la quejosa en amparo su domicilio procesal, observaron que ésta fue notificada en la cartelera del Tribunal, violándole el derecho a la defensa, y que aún cuando se le advirtió al a quem, que el a quo, incurrió en vicio de ultrapetita y extrapetita, sin embargo no decidió nada al respecto.

Que por tales razones procedió a proponer la pretensión de amparo a que se contraen las presentes actuaciones, formulando su primera denuncia por silencio y denegación de justicia, en los siguientes términos:

(omissis):…

EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO la Juzgadora Y.F., Jueza del Tribunal Tercer [sic] de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, no decide ni opina absolutamente sobre la denuncia de vicio de ultrapetita en el cual incurrió la ABOGADA F.M. [sic] RODULFO ARRIA…

JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], al enmendar en la motiva de la sentencia señalada como: PRIMERO: en una evidente violación a los principios constitucionales, la ABOGADA F.R., quien ostenta el cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien es juzgadora a quo, se aparta de sus funciones de árbitro del proceso, para convertirse en parte en este caso, parcializada hacia el lado del actor, al enmendar en la motiva signada como “segundo” de la sentencia, folio 358, desde la línea 30 hasta la 36, y el vuelto del folio up supra, desde la línea 01 y hasta la línea 12, a pasar a analizar el alegato del entonces APODERADO JUDICIAL de la parte accionada, al indicar “...error invocado por la parte demandada es solo un un error material involuntario realizado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE...” (la negrita, el resaltado en color y el subrayado son mios)

Es de resaltar lo que explana el artículo 12 del CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.)

‘...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

(el subrayado es mio), en concordancia con el articulo (sic) 15 ejusdem (principio de igualdad procesal)…’ (la negrita, y el subrayado son mios)…” (sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado).

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 22 de marzo de 2000, expediente el Nº 99-626, señaló:

(omissis):

(...) la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes…

. (Resaltado y entre paréntesis del texto copiado)

En segundo lugar denunció “LA NO NOTIFICACIÓN FORMAL” (sic), alegando al efecto que:

La ciudadana juzgadora Y.F., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte dispositiva de su sentencia, señalada como SÉPTIMA, decretó la notificación en cartelera de la parte demandada y perdidosa en la causa, es decir, de la ciudadana A.C.C., lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, en el acto de la contestación de la demanda se constituyó el domicilio procesal de la quejosa en amparo, que consta en el folio 59 de la primera pieza del expediente signado con el número 26962 de la nomenclatura del juzgado sindicado como presunto agraviante, el cual es el que debe surtir efecto para todo el proceso, debiendo el Juez por medio del principio iura novit curia, estar atento al mismo, sin embargo se violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho proceder constituye una flagrante violación al debido proceso y tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido reiteradas en todo el territorio nacional, para salvaguardar los derechos consagrados en la Carta Magna, evitando así la disminución o minusvalía jurídica para una de las partes, diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Que el “sistema de nulidad vigente” (sic), prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición, esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario, que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley, para mejor defensa de sus derechos.

Que de ello se colige que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y no subsanar desaciertos de las partes, pues las faltas del tribunal afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes sin culpa de éstas.

En este sentido, al detectarse el error o vicio debe el administrador de justicia, reponer la causa a fin de permitir la realización de actos procesalmente necesarios, en pro del derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante, debe percatarse que dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Que en tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia que recoge la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a raíz del nacimiento del nuevo orden Constitucional, reproduciendo a continuación, parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2009, en el asunto KP02-R-2009-000153.

Que por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-127, señaló que el Juez como director del proceso y garante de de las normas constitucionales, ante la duda, si una de las partes ha señalado su domicilio procesal o no en las actas del expediente, debe acoger la doctrina contenida en dicho fallo, que se transcribe a continuación y exhortar a su señalamiento:

(omissis):…

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233...Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó. Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide…

.” (sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

Que por tal motivo, a la ciudadana A.C.C., plenamente indicada, se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto se enteró de la sentencia cuando ya el demandante había solicitado la ejecución forzada del fallo, por lo cual no tuvo tiempo para preparar su defensa, es por eso que interpone el amparo, por ser el único recurso que le otorga la Ley para desvirtuar o anular la sentencia proferida en su contra, constituyéndose la juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en agraviante, como establece el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil que pauta:

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

En tal sentido, transcribió parcialmente la sentencia Nº 225, de fecha 07 de abril de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0277, que dispuso:

(omissis):…

De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado…(omissis)... intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno...’ ‘No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto’.

(sic).

Que el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nunca fue acatado por la abogada Y.F.M., en su condición de juez encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme lo ordena la sentencia Nº 167, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-355, de fecha 14 de junio de 2000, que señaló:

(omissis):

(...)Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, ? (sic) cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…

. (sic).

Que por otra parte, la juez a cargo del juzgado sindicado como presunto agraviante, en ningún momento mediante auto, acordó el diferimiento de la sentencia, siendo que el cómputo era de diez días y transcurrieron desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2009, tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días y en ningún momento difirió la publicación de la misma, sin embargo, si ordenó la notificación de la ciudadana A.C.C., de forma fraudulenta, en tanto que la norma adjetiva le ordena:

Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

En cuanto a la tercera denuncia, denominada SUBVERSION (sic)DEL ORDEN PROCESAL, manifestó el accionante en amparo que la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada Y.F.M., en el auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2006, el cual corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962, desvirtuó el orden procesal, ordenando para este juicio, que corresponde a un procedimiento breve, lo siguiente: “(omissis):…en consecuencia este Juzgado se AVOCA al conocimiento de dicha APELACION de conformidad con el articulo (sic) 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO (sic) DIA (sic) DE DESPACHO siguiente al de hoy para dictar sentencia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Juzgado. En dicho lapso las partes podrán presentar informes y promover las pruebas indicadas en el articulo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que en tal sentido, el abogado HENDER BENÍTEZ, quien asistía a la quejosa en amparo, acató la orden dada por la Juzgadora del a quem, como directora del proceso y se “subsumió” (sic) a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Que sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia proferida por Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del folio 432 hasta el 433, se lee lo siguiente:

(omissis):

‘…’ omissis…’Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas, habida consideración de que el apoderado de la parte demandante no apeló de la sentencia ni de los pronunciamientos que le fueron adversos.

Sobre las bases de la anterior (sic) premisa (sic) y a los fines de determinar el thema decidendum de la apelación, el Tribunal observa lo siguiente…’omisis’…

‘…SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada A.C.C.D.P., asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, dice consignar escrito de informes ante esta alzada (folios 374 al 394), como también consignó una serie de recaudos documentales que fueron agregados a los folios 395 al 408, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la parte correspondiente de este fallo.

Ahora bien, aprecia este tribunal que el procedimiento de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como el de autos, se rige por las normas establecidas en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este contexto, aprecia el tribunal que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) dentro de la oportunidad señalada en dicho norma.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (caso: S.A.M.) respecto de la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación del procedimiento breve, señaló:

‘No obstante lo anterior de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que al haberse dictado la sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informe, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve- por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, resulta inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes...’

( citada en Ramírez & Garay, tomo 226, págs. 181 al 184).

Sobre la base del anterior criterio que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, además, como criterio de autoridad procedente de la Sala Constitucional, se concluye que el escrito que cursa a los folios 374 al 394 de la segunda pieza de este expediente, presentado por la ciudadana A.C.C.D.P. ante esta instancia superior, no debe ser tomado en consideración por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil que no prevé oportunidad para la presentación de los Informes ni observaciones a los mismos, con excepción de los recaudos documentales acompañados por la demandada que serán analizadas en la parte correspondiente de esta sentencia, siempre y cuando se trate de aquellas pruebas admisibles en esta instancia. Y así se decide…

(sic) (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

Que la Juzgadora a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en su crasa ignorancia, ordenó como directora del proceso, la presentación de los informes, lo cual consta en el auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2006, el cual corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar para conocer lo que ella misma había ordenado, desvirtuando el orden procesal establecido en la norma adjetiva, peor aún, desvirtuó ella misma su absurdo orden procesal establecido.

Que resumidamente, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dejar sin efecto la presentación de los escritos de informes, exigido por ella misma, puso en total estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., en tanto que no conoció de la denuncia del vicio de ultrapetita, en que incurrió la Juzgadora del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abogada F.R.A., por cuanto la Juzgadora del a quem subvirtió el orden procesal, creando ella misma un procedimiento no autorizado por la Ley.

Que en sentencia Nº 468 de fecha 16 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nº 00-318, estableció:

(omissis):…

En el caso bajo decisión, el Juez excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, al pronunciarse y decidir el fondo de la controversia. Como la disposición en virtud de la cual se trasmitió el conocimiento a la Alzada es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en virtud de la interposición del recurso contra una sentencia interlocutoria de reposición, se produjo el efecto devolutivo sólo respecto a la cuestión apelada, y al exceder los límites de esa apelación, efectivamente se quebrantó la forma procesal allí contenida, la cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia. Al exceder los límites de la apelación, la Alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de la intimada a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció…

. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que visto el caso de marras, la Juzgadora a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, dejó en total estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., al subvertir el orden procesal y luego desestimar en la narrativa de la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, lo solicitado por ella misma, en el auto de avocamiento para conocer de la apelación, que corre al folio 373 del expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial..

Que en vista de la flagrante violación de normas de carácter constitucional, que violentó el debido proceso y dejó en estado de indefensión a la ciudadana A.C.C., al proferir la sentencia fecha 16 de septiembre de 2009, en el expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Y.F.M., incurrió en silencio y denegación de justicia, en virtud de la indebida notificación y subversión del orden procesal, que trajo como consecuencia, la condenatoria de una sentencia viciada de ultratpetita, proferida en la primera instancia y que no fue corregida por el a quem, dejando de lado lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Que de acuerdo a las facultadas que le fueron otorgadas y obrando en nombre y representación de la ciudadana A.C.C., solicita por vía de amparo, la nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por la abogada Y.F.M., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien denunció como agraviante, en el expediente signado con el número 26962, en virtud de ser desproporcionada, incongruente y violatoria del debido proceso, al incurrir en los vicios de silencio y denegación de justicia, la indebida notificación y subversión del orden procesal, dejando en estado de total indefensión a la ciudadana A.C.C., al ratificar la sentencia proferida por la abogada F.R.A., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de septiembre de 2006, en el expediente signado con el número 6699 de este Tribunal, y como consecuencia de ello, solicitó de conformidad con lo expresado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en la segunda instancia o alzada, se ordenara al Tribunal Ejecutor de Medidas, la inmediata suspensión de lo ordenado en la sentencia objeto de la presente acción de amparo y el cese del secuestro decretado sobre el inmueble ubicado en el edificio Lina, local 28-52, avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de no haberse ejecutado la medida de secuestro decretada sobre el inmueble señalado ut supra, solicitó la notificación de la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso, para que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro y en consecuencia el desalojo, hasta tanto no se haya resuelto la presente acción de amparo, para evitar reposiciones inútiles, que de forma accesoria puedan causar más daño moral, psicológico y económico a la ciudadana A.C.C., en virtud que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y sus garantías constitucionales.

Solicitó de conformidad con lo expresado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de haberse ya ejecutado la medida de secuestro que conlleva como efecto el desalojo del inmueble objeto de la medida, se notifique a la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso y se ordene la restitución, al estado en que se encontraba la ciudadana A.C.C., es decir, en su condición de arrendataria, hasta tanto no se resuelva todo lo concerniente a la presente acción de amparo.

Que la acción de amparo se interpone de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

(omissis):

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.’

(sic).

Que el artículo 19 ejusdem, señala que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Que en virtud que han transcurrido casi 04 meses desde que se profirió la sentencia recurrida en amparo, se encuentra dentro de la oportunidad procesal pertinente para interponerlo, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley que regula la materia.

Identificó como parte agraviada a la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.007, con domicilio en la Parroquia El Llano del Municipio libertador del Estado Mérida y fijó expresamente como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Lina, local 28-52, avenida 4 Bolívar, entre calles 28 y 29, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Como su domicilio, el apoderado judicial de la agraviada señaló: el Conjunto Residencial Los Bucares, Torre B, apartamento b1-2, carretera vía al Morro, en jurisdicción de la parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

Como parte agraviante, señaló a la Juez Y.F., encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo domicilio es el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso, de la ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (Folio 13 y 14).

2) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 26962, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 105 al 127 y 144 al 200).

3) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6699, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida. (Folios 15 al 104).

4) Copia certificada del cuaderno de medida decretada en el expediente 26962, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.(Folios 201 234).

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 235), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 14 de enero de 2010 (folio 237), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el viernes 15 de enero de 2010 no se d.D., motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, debía cumplir con compromisos institucionales por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folios 238 al 254), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de la ciudadana A.C.C., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar copia simple de las actuaciones verificadas en los juicios 6699 y 26962, de la de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, vale decir, aquellas que obran a los folios 02 al 18, 21 al 35, 37, 39, 62 al 221, 232 al 238, 241, 242, 247, 248, 261, 291 al 303, 308 al 355, 372, 395 al 410 y aquellas producidas luego de pronunciada la sentencia definitiva que resolvió la segunda instancia del proceso, que van posteriores al folio 466 del expediente, advirtiendo, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010 (folio 256), este Juzgado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (folio 259), el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la quejosa en amparo, se dio por notificado del auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual este Juzgado ordenó la subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar y consignó en copias simples los folios ordenados en dicho auto.

En fecha 25 de enero de 2010 (folio 486), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se dio Despacho, motivado a los trastornos de salud presentados por el Juez a cargo del Tribunal, que le impidieron asistir al recinto tribunalicio.

En fecha 26 de enero de 2010 (folio 487), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se dio Despacho, motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, continuaba con los trastornos de salud, que le impidieron presentarse en el recinto tribunalicio.

En fecha 27 de enero de 2010 (folio 488), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia, que motivado al reposo médico prescrito al Juez Titular del Tribuna por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, la semana comprendida entre el 25 y el 29 del mes y año que transcurren, no se d.d..

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 289), el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la quejosa en amparo, consignó copias simples los folios ordenados en auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual este Juzgado, ordenó la subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 20 enero de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 26962, incoada por los ciudadanos L.J.S.S. y J.R.R., contra la ciudadana A.C.C., accionante en amparo, por acción resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud de violar el debido proceso, al incurrir en silencio y denegación de justicia, y por la indebida notificación y subversión del orden procesal.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso de acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- y aquellos consignados de conformidad a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora de la tutela constitucional, la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el error presuntamente cometido, al incurrir en silencio y denegación de justicia, indebida notificación y la subversión del orden procesal, la presente acción será admitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.209.007, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el número 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

SEGUNDO

Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo y a tal efecto, se ordena anexar junto con el oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias de subsanación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias de subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, en fecha 05 de febrero de 1992, con domicilio en el Centro Comercial Glorias Patrias, parte alta, oficina N° 7, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida -en la persona de su representante legal-, la cual fungió como parte demandante en la causa en que a juicio de la querellante se produjo la injuria constitucional, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, y, anéxese a dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias de subsanación.

SEXTO

En cuanto a la medida innominada fundamentada en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la querellante solicitó que en caso de no haberse ejecutado la medida de secuestro decretada sobre el inmueble señalado ut supra, se notificara a la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso, para que se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y en consecuencia el desalojo, hasta que sea resuelta la presente acción de amparo, para evitar reposiciones inútiles, que de forma accesoria puedan causar más daño moral, psicológico y económico a la ciudadana A.C.C., en virtud que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y sus garantías constitucionales; no obstante, igualmente solicitó, que de haberse ya ejecutado la medida de secuestro que conlleva como efecto el desalojo del inmueble ya identificado, se notificara a la abogada M.F.F., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en el Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, primer piso y se ordene la restitución, al estado en que se encontraba la ciudadana A.C.C., en su condición de arrendataria, hasta que sea resuelta la presente acción de amparo, observa este juzgador:

De la revisión de los términos en los cuales el apoderado actor solicitó doblemente “MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE NO HACER”, una en caso de no haberse ejecutado la medida de secuestro que conlleva como efecto el desalojo del inmueble arrendado a la quejosa, y la otra en caso de haberse ya ejecutado la referida medida de secuestro a los efectos de su restitución, hasta que sea resuelta la presente acción de amparo, considera este Juzgador Constitucional, que la referida solicitud por parte de la quejosa es imprecisa e indeterminada, pues en efecto, de la lectura del escrito introductivo de la instancia, no se observa que de manera puntual haya señalado si la medida de secuestro sobre la cual versa la “medida cautelar preventiva innominada de no hacer” solicitada en la pretensión de amparo bajo estudio, fue o no ejecutada, circunstancia que impide a este Tribunal, determinar cual de las dos medidas restablecería temporalmente -mientras se resuelva el fondo de la acción de amparo-, la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante, información que a juicio de quien decide resulta absolutamente imprescindible para providenciar tal petición, carga de aportación que correspondía a la querellante, y como resultado de tal omisión, la medida innominada solicitada resulta improcedente. Y así se declara.

El Juez,

La Secretaria,

H.S.F..

M.A.S.G..

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