Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001191

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000352

DEMANDANTE: A.C.P.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 3.106.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.D., M.C. y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAYZA M.V.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.163.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación

Por recibido el expediente previa distribución de ley, mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 01 de octubre de 2004 la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 20 de octubre de 2014. Una vez, llegado el día para la celebración de la audiencia oral, y por cuanto no cursaba inserto a los autos la resulta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, este Juzgado la reprogramó la misma para el día 19 de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014 y que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción y SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana A.C.P.S. contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “.

    Solicitó la representación judicial de la parte actora apelante la revocatoria de la sentencia de juicio que declaró con lugar la defensa de la prescripción, bajo el argumento que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido clara en cuanto a la protección del derecho al trabajo y demás derechos sociales según las previsiones dispuestas en sus artículos 86 y siguientes. Alegó la representación judicial de la parte actora que el derecho a la jubilación se encuentra por encima de una simple formalidad patrimonial y que mal pudo el Juez de Primera Instancia fundamentar la prescripción de la jubilación en el Código Civil, cuando éste es un derecho irrenunciable e imprescriptible que está por encima de la formalidad patrimonial; que en el presente asunto no se discute la parte patrimonial sino el hecho mismo de la jubilación, puesto que es un derecho fundamental, imprescriptible y no disponible por las partes. Que independientemente de la jurisprudencia pide que se revoque la sentencia de primera instancia puesto que se está reclamando un derecho humano y social.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien el beneficio de jubilación es irrenunciable ello no quiere decir que sea imprescriptible, y que de ser así ello atentaría contra la seguridad jurídica. Que en el presente asunto el derecho a reclamar la jubilación prescribió al no evidenciarse de autos algún elemento interruptiva de la misma, pidiendo la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de julio de 1987 hasta el 15 de julio de 2001, desempeñando el cargo de agente de operaciones, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 144,00, acumulando un tiempo efectivo de servicio se 14 años. Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo le fueron pagadas sus prestaciones sociales, solicitando el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva Vigente.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingresó el día 03 de julio de 1987 así como la fecha de egreso el día 15 de julio de 2001, el último salario devengado y el pago de la liquidación correspondiente.

    En cuanto al requerimiento de la parte actora, alegó como punto previo la prescripción de lo pretendido por la actora bajo el argumento de haber transcurrido con creces el lapso de 03 años establecido en el artículo 1980 del Código Civil para reclamar el beneficio de jubilación contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, según ha sido dispuesto por retirada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 138 de fecha 20/05/2000, y sentencia No,. 1807 de fecha 11 de noviembre de 2008, entre otras). Que verificado el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10 de febrero de 2014 y hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido un lapso de 12 años, 7 meses y 9 días, lo que excede el lapso de prescripción antes señalado.

    De igual forma alegó la improcedencia del beneficio de jubilación por cuanto la actora no reúne los requisitos concurrentes establecidos en el numeral 3° del artículo 4 del anexo C de la Convención Colectiva del trabajo, como lo es que haya sido objeto de un despido injustificado y que tenga más de 14 años de servicio, pues en el caso en concreto el retiro de la actora obedeció a causas diferentes al despido injustificado y que por ello no gozaba del derecho a ser beneficiaria de la jubilación especial. De igual forma indicó que este beneficio tiene carácter opcional y no es un derecho adquirido e irrenunciable.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia del beneficio de jubilación a favor de la parte actora, tomando en consideración los alegatos de la parte demandada referidos a la prescripción de la acción así como la improcedencia del beneficio de jubilación. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    La parte actora no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documentales insertas desde el folio 57 hasta el folio 73 del expediente, correspondiente a acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, planilla de cálculo de prestaciones sociales, copia de cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales, información de status correspondiente a la actora, notificación dirigida a la actora referida a la declaratoria de la nulidad del reenganche ordenado por el Tribunal Ejecutor, Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constanti de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las cuales indicó el Juez de Primera Instancia que las mismas no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el trienio siguiente a la fecha de extinción del vinculo de trabajo; valoración ésta que comparte este Tribunal y la da por reproducida. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio 74 hasta el folio 116 del expediente, correspondiente a la copia del anexo “C” de la convención colectiva vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo; las cuales por su especial naturaleza convencional y de ley entre las partes no se encuentran sujetas al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte de quien de decide con base al principio que el juez conoce el derecho. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio 117 hasta el folio 185 del expediente, correspondiente a diversas decisiones emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las cuales indicó el Juez de Primera Instancia que las mismas no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el trienio siguiente a la fecha de extinción del vinculo de trabajo; valoración ésta que comparte este Tribunal y la da por reproducida. Así se establece.

    - Informativas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no cursan insertas a los autos ni que las partes hayan insistido en las mismas, por lo cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación en el hecho que el beneficio de la jubilación es un derecho fundamental e imprescriptible y no es disponible por las partes, por lo que el Juez de Primera Instancia erró cuando dispuso la prescripción del mismo en atención al lapso dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil el cual resuelve la prescripción de obligaciones que deban pagarse por años o plazos, que no es el caso del Beneficio de Jubilación considerado como derecho social fundamental e imprescriptible.

    Respecto de lo planteado, se evidencia de la sentencia objeto de apelación que el Juez a quo resolvió la prescripción de lo pretendido por la parte actora bajo las siguientes consideraciones:

    “2.- MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

    Es axiomático que no discutida por las partes la duración del vínculo de trabajo se impone dilucidar la defensa de prescripción que opusiera la demandada, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma.-

    Los arts. 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ocurrenca de los hechos), constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo que establecía su art. 59 eiusdem.

    No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia nº 88 de fecha 09/08/2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

    Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las instrumentales que rielan a los ff. 58 al 185 inclusive no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el trienio siguiente a la fecha de extinción del vínculo de trabajo.-

    1. - CONCLUSIONES.-

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo de la accionante terminó el 15/07/2001. Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó el 15/07/2004 y por cuanto desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda (05/02/2014, folio 11), transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay duda que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (ff. 58 al 185 inclusive) favorezcan a la pretendiente como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que ejerciera alguna actuación que constituyera en mora a su expatrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

    Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189).

    Además, ni el fallo nº 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (nº 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala −de Casación Social− ha recalcado en sentencia nº 1200 del 21/07/2009 (caso: P.B.S. c/ CANTV) que:

    (…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, en su orden). (…)

    .-

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-“

    Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte actora señalando que el derecho a la jubilación forma parte del elenco de derechos tutelados bajo las garantías constitucionales de progresividad e irrenunciabilidad, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga en la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos provenientes de la pensión de jubilación. Debe señalarse además que no obstante que la jubilación es ciertamente un derecho irrenunciable no puede considerarse que sea imprescriptible, puesto que tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia cuando citó a Santero Passarelli y Olea Alonso (citados a su vez por A.P.R.); “La imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y la intransigibilidad, puesto que no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público (la seguridad jurídica) …”. De igual manera es importante resaltar el hecho que el beneficio de jubilación peticionado, deviene de una norma de carácter convencional como lo es la convención colectiva de trabajo que aplica para los trabajadores de la demandada y que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, en la cual se disponen de una serie de parámetros a ser cumplidos a los fines de su reconocimiento y que de no ser cumplidos los mismos la misma no será otorgada; lo que permite inferir en el hecho que no obstante su carácter convencional, la jubilación otorgada por la demandada obedece a una serie de requisitos o parámetros destinados a reglamentarla, lo cual abona en la certeza jurídica que tienen las partes en cuanto a su procedencia, no desdiciendo tales extremos de su contenido social e irrenunciable.

    Por otro lado, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso B.A. contra Cantv), en las cuales se ha dispuesto que el reclamo del beneficio de jubilación está sujeto a la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, se concluye que el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales y que es a partir de la terminación de la relación de trabajo cuando comienza a computarse dicho lapso. En este sentido, se dispuso en la referida sentencia lo siguiente:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    Visto lo anterior y tomando en cuenta que no es un hecho controvertido entre las partes que la relación de trabajo que las vinculara culminó el día 15 de julio de 2001 y tomando en cuenta el lapso de prescripción de 03 años que para este tipo de acciones se ha dispuesto de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, se puede verificar de las actas procesales que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2014, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 17 de febrero de 2014, con lo cual y de una simple operación aritmética se puede constatar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de tres (03) años para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva, sin que se evidencia de autos que se haya realizado ningún acto destinado a lograr su interrupción, razón por la cual debe declararse que en el presente caso transcurrió el lapso de ley para que la parte actora pudiera demandar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.P.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001191

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