Decisión nº 542 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

Exp. 5151-2004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.879, de Profesión Educadora, en su condición de Jubilada.

APODERADOS JUDICIALES: R.E. BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA M.D.C. y L.C.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.239.456, V-3.370.303, V-4.627.325 y V-4.212.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Abogada D.I.G., en su carácter de Representante del Estado Táchira.

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Ocho (08) de J. deD.M.C. (2004), por las Abogadas R.E. BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA M.D.C. y L.C.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.239.456, V-3.370.303, V-4.627.325 y V-4.212.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.879, de Profesión Educadora, en su condición de Jubilada, domiciliada en la ciudad de San C. delE.T., han interpuesto juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Abogada D.I.G., en su carácter de Representante del Estado Táchira.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal Superior, declaró inadmisible la querella funcionarial, por cuanto del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus prestaciones sociales y la presentación de la querella había transcurrido un lapso de 2 años, 9meses y 24 días.

En fecha Dieciocho (18) de A. deD.M.S. (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, revocó el fallo de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictado por este Tribunal Superior, que declaró inadmisible la querella funcionarial, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que prestó sus servicios como profesional de la Educación al Estado Táchira, desde el día 01 de Febrero de 1982, hasta el 31 de Diciembre de 2000, es decir trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación en tiempo efectivo Dieciocho (18) años, y Once (11) meses de trabajo ininterrumpidos; que en fecha 31 de Diciembre de 2000, fue beneficiada con la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000, emitido por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Que en Enero de 2001, recibió oficio N° J-288-001.

Que después de aproximadamente Ocho meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su representada como de la Asociación de Jubilados Año 2000 (APUJET 2001), la cual la ha representado legalmente ante su patrono, para que se le pagara lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, en fecha 14 de Septiembre de 2001, recibió el primer abono de Bs. 2.271.249,78, en fecha 25 de Septiembre de 2001, recibió Bs. 2.342.902,15; en fecha 22 de Enero de 2002, recibió Bs. 3.142.097,28; en fecha 31 de Agosto de 2002, recibió Bs. 3.000.000,00; en fecha 13 de Septiembre de 2002, recibió Bs. 1.842.636,15; en fecha 30 de Abril de 2003, recibió Bs. 2.613.114,83; en fecha 31 de Agosto de 2003, recibió Bs. 3.483.320,00 y en fecha 31 de Marzo de 2004, recibió Bs. 3.293.377,31, para un total general de abonos recibidos de Bs. 21.988.697,50.

Que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que la representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará nuevamente en algunos de los cálculos, en esa oportunidad, sólo algunos conceptos fueron considerados, quedando como Planilla de cálculo definitiva para su patrono la que recibió, y la fecha en la cual recibió el último abono su representada de Bs. 3.293.377,31, fue en Marzo de 2004; considerando la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, ratificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que era el pago total de sus Prestaciones Sociales.

Que el cálculo de las prestaciones sociales, “no se corresponde con lo que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a (su) representada, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T.”.

Que las normas laborales son de orden público y no pueden relajarse por convenios particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, EL TRABAJADOR, frente a otra EL PATRONO, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Que la diferencia reclamada (después de haberle restado todos los abonos) por las Prestaciones Sociales y otros Conceptos, Intereses de Mora e Indexación es la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.549.007,36), valor en el cual estima la presente demanda.

Fundamenta su pretensión en los artículos 86 al 97 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la Abogada J.W.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.099.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.318, con el carácter de co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL, mediante el cual niega, rechaza y contradice la querella incoada con fundamento en lo siguiente:

Opone la inadmisibilidad de la querella con fundamento en lo previsto en el artículo 124 numeral 4, en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adminiculado con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la caducidad de la acción y la imposibilidad de la tramitación de la acción por ser ininteligible.

Respecto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos siguientes: a) Intereses Compensación por Transferencia por cuanto su representada canceló la cantidad de Bs. 2.265.932,56 que era lo que correspondía desde del 19/06/1997 hasta el 31/12/2000, fecha en que culminó la relación laboral, que la pretensión del pago gracioso de unos intereses hasta el 31 de agosto de 2001, resulta infundada en virtud de que no se puede requerir la cancelación de dichos intereses si la relación ya había finalizado el 31/12/2000. b) Por concepto de Antigüedad del 01/02/1982 al 18/06/1997, niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 3.620.427,53, al resultar improcedente la inclusión de la

Alícuota de Útiles Escolares y Juguetes, la cual no formaba parte del salario, en virtud de que la indemnización de antigüedad correspondiente al primer corte, debe calcularse con el salario normal de mayo de 1.997; siendo este salario el definido en el artículo 1 del Decreto 2751 del 7 de Enero de 1993 (Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo sobre la Remuneración), asimismo, hace notar que la Convención Colectiva vigente desde el01/01/ 1997, no le atribuye carácter salarial al mencionado concepto. C) Primer Corte Antigüedad – Cláusula 29: Antigüedad por Ruralidad, rechaza tal petición pues, si bien es cierto que el Ejecutivo del Estado Táchira, reconoce el beneficio concedido por la prestación de servicio, en zona rural, de frontera o de difícil acceso, que consiste en considerar cada año laborado en dichas zonas como 15 meses, ello no implica que el docente tenga 2 antigüedades, que en el presente caso la docente laboró durante 15 años en zona rural, y que esa antigüedad se encuentra incluida en el cálculo del 1er corte que hizo su representado, por tal motivo rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 678.830,16 por concepto de 90 días por Ruralidad. d) Intereses sobre prestaciones sociales del primer corte reclama la cantidad de Bs. 3.405.707,85, niega y rechaza tal petición pues la reclamante pretende aplicar un criterio de cálculo que corresponde al segundo corte del régimen prestacional, asimismo rechaza la inclusión de los útiles escolares y juguetes, en virtud de los argumentos antes expuestos, reiterando en este punto, la indeterminación del reclamo al no establecerse cuál es la diferencia solicitada. E) Segundo Corte Antigüedad, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.0442.633, 33, correspondiente a 267 días de prestación de antigüedad, pues lo Ejecutivo si tomó la variabilidad de sueldo, por cuanto refleja el abono mes por mes de las prestaciones y del salario base de cálculo aplicado, asimismo, rechaza la solicitud por la imprecisión del requerimiento. f) En cuanto a la petición relativa a los dos días adicionales que ordena la LOT, la rechaza, niega y contradice absolutamente por ser una interpretación equivocada del artículo 108 de la LOT. g) Segundo corte – cláusula 29- Antigüedad por ruralidad rechaza y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 960.809,05, por 45 días de antigüedad por el trabajo durante 3 años en zona rural, por cuanto es inaceptable que calcule 2 antigüedades. h) Bono vacacional fraccionado 2000-2001: niega la pretensión de la querellante que se cancele 11 meses fraccionados de servicio por concepto de “vacaciones fraccionadas” correspondiente al período año 2000-2001, por una cantidad de Bs. 587.161, 09, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto, por lo siguiente, la exfuncionaria ingresó a la Administración del Estado Táchira, el día 01 de Febrero de 1982, lo que significa, que su derecho a vacación nacía todos los 01 de Febrero de cada año, lo que implica que el cómputo de los meses de las vacaciones, debe hacerse de primero a primero, esto es, al primero de marzo le corresponde 1 mes; al primero de Abril 2 meses; al primero de mayo, 3 meses; al primero de Junio, 4 meses, al primero de Julio, 5 meses; al primero de Agosto, 6 meses; al primero de Septiembre, 7 meses, al primero de Octubre, 8 meses; al Primero de Noviembre 9 meses; y al primero de Diciembre le corresponde 10 meses, no pudiendo computarse el onceavo mes, por cuanto éste se cumpliría el 1 de Enero de 2001, y la relación funcionarial terminó el 31 de Diciembre de 2000, por tanto para el cómputo de las vacaciones fraccionadas, se requiere que sea por meses completos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo expuesto, lo correcto es la cancelación de lo equivalente a 10 meses de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva. i) Con respecto al disfrute vacacional fraccionado, con fundamento en los alegatos supra indicados, niega que se le adeude la cantidad de 454.713,60. j) Interese sobre prestaciones, segundo corte rechaza la petición de Bs.11.957.885, 26, pues el patrono si tomó en cuenta la variabilidad del sueldo mensual y de igual forma, incurre nuevamente la peticionante en la omisión de la diferencia que reclama. k) Intereses de mora, por los conceptos supuestamente adeudados: La querellante, reclama la suma de Bs. 27.413.537,27, sobre el monto total de sus prestaciones sociales, que a su decir, es por la cantidad de Bs.27.984.765, 69, que en el presente caso, se observa que en el cálculo efectuado por la demandante, tomo como base de cálculo la suma de Bs. 27.984.765.69, siendo lo que efectivamente totalizaban sus prestaciones sociales era la cantidad de Bs.21.988.697,50; los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ejecutivo del Estado Táchira, asimismo, se observa que la tasa de interés aplicada no es la correcta, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que se adeude la suma de Bs. 27.413.537.27, por concepto de intereses de mora.

En otro orden de ideas, rechazo el fundamento legal esgrimido por la actora como sustento de esta solicitud, en lo que respecta al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este es aplicable mientras transcurre la relación laboral, y superados los cinco años que el dispositivo estableció como plazo para la cancelación de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia circunstancia ésta que no se verificó en el caso de autos, por cuanto la relación funcionarial finalizó antes del referido plazo. l) Indexación: Rechaza por inaceptable la cantidad informada por concepto de indexación, por cuanto dicho calculo debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente, alega los privilegios procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y solicita la aplicación del Artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicita al Tribunal declare inadmisible la acción, al ser evidente la caducidad de la misma y además es ininteligible lo cual impide su tramitación. En su defecto, de no considerarse inadmisible, pide que se declaren improcedentes todos los conceptos reclamados y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta, la querellante pretende de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, el pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que comprende un tiempo efectivo de Dieciocho (18) años, y Once (11) meses de trabajo ininterrumpidos, desde el día 01 de Febrero de 1982, hasta el 31 de Diciembre de 2000.

.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… Estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar (folio 1) señala que ingresó en fecha 01 de Febrero de 1982, hasta el 31 de Diciembre de 2000, es decir trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación un tiempo efectivo Dieciocho (18) años, y Once (11) meses de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de Diciembre de 2000, por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira fue beneficiada con la jubilación. Que recibió su último abono en fecha 31 de marzo de 2004, por un monto de Bs.3.293.377, 31, en el cual se evidencia de la copia de finiquito de prestaciones sociales que cursa al folio 13 del expediente. Observa esta Juzgadora que la fecha (31/03/2004) en que la querellante recibió su último abono comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/03/2004, fecha del último abono recibido por la querellante, hasta el día de la interposición de la acción el día 08/07/04 (folio149), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 31 de Junio de 2004, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 08 de Julio de 2004, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana A.C.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.879, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados R.E. BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA M.D.C. y L.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, quedó registrada bajo el Nº 542. Conste.

Scrio. Temp.fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR