Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de Julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.C.F., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.466.680.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.367

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, INSTITUTO NACIONAL INCE DISTRITO FEDERAL inscrita en fecha 07 de diciembre de 1990 en la Oficina subalterna del Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal anotada bajo el N° 36, tomo 34, Protocolo Primero .-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M. Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.243

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-277

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.F. contra la Asociación Civil Ince Distrito Federal.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de julio de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01/07/1977, hasta el 06/08/2002, cuando fue jubilada y liquidada, siendo que su ultimo cargo fue el de Auditor 3; que devengaba un salario básico de Bs. 409.550,87; que la demandada le canceló parcialmente sus prestaciones sociales ya que tomó únicamente el salario básico, por lo que cancelarle los salarios que se han causado desde la fecha de su jubilación, hasta la sentencia definitivamente firme, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada no incluyó en el salario el aporte recibido por transporte, ni la prima por antigüedad contenida en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo, ni la bonificación y estimulo al trabajo (Cláusula 27), bonificación de fin de año (Cláusula 28), el bono vacacional (Cláusula 29); la prima de transporte (Cláusula 35); comedores (Cláusula 77), ni la prima por hijos (Cláusula 40); por lo que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales; que así mismo la demandada tomó en consideración únicamente su salario básico para el calculo de su pensión cuando considera que el mismo debe ser calculado en base a su salario integral.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela deben tenerse por contradichos los alegatos de la parte actora.-

El a-quo en fecha 27 de Enero de 2006, declaró Parcialmente con lugar la demanda, al considerar que debe incluírsele, en el salario básico del actor a los fines de realizar el calculo de las prestaciones sociales, la incidencia de bonificación de fin de año, del bono vacacional, el subsidio comedor así como lo referido a las cláusulas 27, 28 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo y el bono único decretado por el Ejecutivo Nacional.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el a-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos toda vez que condenó a su representada a apagar una serie de conceptos que ya habían sido cancelados; que la parte actora promovió el recibo de liquidación de prestaciones sociales del cual se evidencia que se incluyó la incidencia del bono vacacional y la de la bonificación de fin de año y no obstante ello, el a-quo estableció que de autos no se evidenciaba que los mismos se hayan tomado en cuenta; que respeto al bonificación estimulo de fin de año, el a-quo no consideró que la misma era esporádica y lo incluyó en el salario; que respecto al subsidio comedor, ha sido decisión de varios Tribunales Superiores que el mismo no debe ser salarizado y sin embargo el a-quo lo hizo; que a demás condenó a su representada a pagar nuevamente la bonificación por transferencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que como punto previo solicitó al a-quo que se pronunciara sobre la apelación de la parte actora, ya que la misma fue interpuesta luego de los cinco días para ejercer los recursos; que así mismo solicitó aclaratoria sobre los cesta tickets y no hubo aclaratoria al respecto; que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales por lo que no niega los pagos que se hicieron; que el Ince pagaba el 80% del comedor en efectivo por lo que no hay duda de que el mismos es salario; que respecto a la cláusula 77 se ha tratado de hacer ver que la misma no es salario cuando si lo es y que hay suficientes sentencias que indican que es salario.

PUNTO PREVIO

Respecto a la tempestividad o no de la apelación ejercida por la parte demandada, quien decide observa que la parte apelante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, empero, por anticipada, siendo que lo que se sanciona es cuando el mismo se ejerce preclusivamente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 1373 de fecha 27/06/2005, cuando indicó lo siguiente:

…, esta Sala observa que la representación del (….), apeló de la decisión dictada por el Juzgado (,,,) con antelación a la publicación del texto íntegro del fallo, (….); sin embargo, se advierte que el a quo desestimó la apelación por considerarla intempestiva al haberse ejercido anticipadamente.

Al respecto, se determina que no podía obviarse el recurso atendiendo a este razonamiento, toda vez que la prontitud con la que actuó el representante de la Administración no podía ser objeto de sanción por no haber precluido el lapso de apelación.

En razón de ello, esta Sala determina que la sentencia ha sido recurrida oportunamente…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

En tal sentido, se declara que la apelación ejercida por la parte demandada fue tempestiva. Así se establece.-

Así la cosas la presente controversia se centra en determinar si los conceptos condenados por el a-quo son o no contrarios a derecho. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documental marcadas con la letra “B” en copia simple cursante a los folios (05 al 20) ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos, a la que se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la petición formulada por el actor, relativa a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue entregada a la Consultoría Jurídica de la demandada, en fecha 01 de julio de 2003. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “C” cursante a los folios 21 al 45 del Cuaderno de Recaudos, copias certificadas del auto de admisión orden de comparecencia y escrito libelar debidamente Registrada, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el 22, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 30 de Julio de 2003, a la que se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, folios 46 y 47 en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 5.601.783,91 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, folios 48 y 49, en copia simple Oficio N° 296.200-670 de fecha 02 de Agosto de 2002, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido a la ciudadana A.C.F., en la cual la notifican que a partir del 01-08-02 se ordeno asignarle la cantidad de Bs. 277.176,91 mensuales, por concepto de jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados Y municipios,a la que se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada “F, copia simple del Contrato Colectivo consignadas, que también fue promovido por la demandada y, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” y “C1” folios (82 y 115) copias de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, con relación a estas documentales, vale la pena señalar que solamente aquellas decisiones reiteradas en el tiempo y proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, serán las que deberán acogerse conforme al Articulo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.

Consideraciones para decidir:

Siendo que en el presente asunto, únicamente apeló la parte demandada, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo respecto a que los conceptos de trasporte y prima de transporte no tienen carácter salarial, así como que el concepto de prima por antigüedad establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y la cláusula 10, no le son aplicables al actor; al igual que la reclamación por ajuste de pensión de jubilación es improcedente y que el salario básico mensual del actor es de Bs. 409.550,87; es decir Bs. 13.651,87 diarios.- Así se establece.-

Pues bien, respecto al subsidio comedor, establecido en la Cláusula N° 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide considera que la misma no tiene carácter salarial, toda vez que este Tribunal considera, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dicho concepto constituye un incentivo o ayuda de carácter familiar que complementa al salario, el cual es otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, es un a liberalidad del patrono (distinto al previsto en la Ley de Alimentación) y por tanto no reviste, dada la modalidad en que fue pactada, las características del salario, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resultan improcedentes las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales, peticionadas por estos conceptos. Así se establece.-

Respecto a la reclamación del pago de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Alzada comparte el criterio del a-quo, en el sentido que la demandada no demostró el pago de tal concepto y siendo que el actor había prestado servicios para la demandada por 23 años el mismo es procedente; por lo tanto le corresponde el pago de 11 quincenas a razón de un salario mensual de Bs. 409.550,87, lo que da un monto a pagar de Bs. 2.252.529,79. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de la parte actora por concepto de vacaciones no disfrutadas, quien decide observa, que conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor, por este concepto, un pago de 30 días anuales; pues bien, el a-quo, condenó por dicho concepto el pago de la cantidad de Bs. 307.167,07; en tal sentido, esta Alzada considera que efectivamente el actor tiene derecho a la aplicación de la referida Cláusula, tal como lo indicó el a-quo, empero, de una simple operación aritmética se puede evidenciar que la demandada, al momento de cancelar la prestaciones sociales, imputó dichos días al pago que por tal concepto realizó, a saber Bs. 324.252,49, por lo que se entiende por satisfecho tal concepto. Así se establece.-

En referencia a la reclamación por concepto de bono vacacional fraccionado, quien decide observa, que conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor, por este concepto, un pago de 71 días anuales; pues bien, el a-quo, condenó por dicho concepto el pago de la cantidad de Bs. 726.962,07; en tal sentido, esta Alzada considera que efectivamente el actor tiene derecho a la aplicación de la referida Cláusula, tal como lo indicó el a-quo, empero, de una simple operación aritmética se puede evidenciar que la demandada, al momento de cancelar la prestaciones sociales, imputó dichos días al pago que por tal concepto realizó, a saber Bs. 767.829,91, por lo que se entiende por satisfecho tal concepto. Así se establece.-

Así mismo, en relación a la reclamación por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, quien decide observa, que conforme a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor, por este concepto, un pago de 65 días anuales; pues bien, el a-quo, condenó por dicho concepto el pago de la cantidad de Bs. 665.528,66; en tal sentido, esta Alzada considera que efectivamente el actor tiene derecho a la aplicación de la referida Cláusula, tal como lo indicó el a-quo, empero, de una simple operación aritmética se puede evidenciar que la demandada, al momento de cancelar la prestaciones sociales, imputó dichos días al pago que por tal concepto realizó, a saber Bs. 1.027.231,90, por lo que se entiende por satisfecho tal concepto. Así se establece.-

La parte actora reclama la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de bono único decretado por el Ejecutivo, el mismo es procedente toda vez que la demandada no probó su pago. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto a pagar de Bs. 2.652.529,79. Así se establece.-

En razón de lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios e indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de calcule los intereses moratorios, generados por las cantidades condenadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (07/08/02) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.F. contra la Asociación Civil Ince Distrito Federal. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/YR/clvg / Exp. Nº AC22-R-2006-000277

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