Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 4100-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto los recursos de apelación interpuesto por los Abogados H.A.S., en su carácter defensor privado de la imputada A.A.G., y Abg. H.L.A. Y H.L.R.P., defensores privado del ciudadano J.A.C.O., contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos STARLYN R.G.Y., W.E.S.A. Y FRANK FUENTEZ LAFFUNT.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 23/07/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García; notando esta Corte de Apelaciones, que la causa recibida y signada con el número 4101-10, guarda relación con la presente; y por cuanto las mismas se encuentran en el mismo estado y grado del proceso, se acordo por consiguiente su acumulación.

En fecha 18/01/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, en primer lugar el Abogado H.A.S., en su carácter defensor privado de la imputada A.A.G.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…interpongo formal recurso de apelación por ante este Tribunal y para ante la CORTE DE APELACIONES, contra la mencionada decisión, vale decir, por imponérsele a la investigada, medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por causarle un gravamen irreparable. Recurso que paso a formular así:

LOS HECHOS

Los hechos que la fiscalía imputa. Supuestamente consisten en que: “en la prosecución de la investigación penal los funcionarios policiales actuantes en fecha 11-11-2009 mediante acta policial (riela a los folios 168 al 170), dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. Y J.Y. realizado en la calle principal casa sin numero, vía paraparal, sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G.G.,… y de L.A.G.,…En dicha acción policial y amparados en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se localizó en la primera habitación oculto en una caja de cartón, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38,…UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CALIBRE 16,… en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO) CAÑÓN CORTO. Así mismo, se incauto en la residencia UN OBJETO METÁLICO DE FORMA PUNTIAGUNA (SIC) de los denominados “MIGULITOS” (Sic).

Sostiene el Juzgador: “que se da uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la imputada A.A.G.G. RESULTÓ APREHENDIDA OCULTANDO LAS SIGUIENTES ARMAS DE FUEGO: (…)…”

El juzgador se basa para tomar la decisión n la sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. (No es vinculante) Que establece NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO, entre el delito cometido y la verificación del sospechoso. Por lo que su aprehensión se califica como flagrante por ese hecho.

Teniendo que la N.S. de la República, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

(…)

En el caso de marras, desde que se cometió el hecho por demás bochornoso y que merece todo el peso de la Ley, fue el 24-10-2009, ya han transcurrido 18 días, el sitio donde se detiene a mi defendida es un lugar de la zona rural bastante alejado del sitio de hecho (aproximadamente 10 kilómetros) por tanto si interpretamos la norma en su justa dimensión, la detención de mi defendida no fue en flagrancia, por lo tanto se le violaron sus derechos ciudadanos haciendo inconstitucional el procedimiento.

(…)

El juzgador se basa en el acta que riela en el folio 168 al 170 para su aprehensión, estos funcionarios declaran en esa acta que después de recibir una llamada de una persona que se identifico solamente como J.G. que les indico que en la residencia de A.A.G.G., vivían las personas que andaban buscando apodados “EL KELVIN Y EL GUEVAS”, se comunicaron con sus mandos superiores y les indicaron que efectuaran el allanamiento basados en la excepción del artículo 210 numeral 1, de acuerdo a la versión de mi defendida ella venía llegando cuando se encontró que los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, (CICPC), habían abierto la puerta y penetrado al interior de la vivienda, reclamando tal actitud y preguntando si tenían orden de allanamiento, por lo cual fue amenazada indicándole que se quedara afuera que ellos la llamaban, pasado como diez minuto la introducen a la vivienda y le muestran un revolver y una escopeta y le dicen que esas armas estaban escondidas en su habitación, en ningún momento mi defendida dio el consentimiento para que ellos se introdujeran a su vivienda, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: Artículo 47...” .

(…)

De acuerdo al Juzgador el registro se hizo porque en el acta policial 168 al 170 (sic), la ciudadana A.G.G., consintió el allanamiento, lo cual es una falsedad de los funcionarios policiales actuantes, cuando mi defendida llego a su residencia ya ellos habían penetrado a la misma.

Los funcionarios policiales en el acta 168 al 170 (sic) declaran que se amparan en el artículo 210 numeral 1, que es la excepción al precepto constitucional porque y que la ciudadana A.G.G. se puso nerviosa, lo que dio pie para ellos introducirse a la vivienda, en el supuesto negado que así fuere tenían suficiente tiempo para solicitar de urgencia una Orden Judicial.

Igualmente los testigos J.I.Y. Y J.Y. que estaban como a 40 metros de distancia los llaman después que ellos habían penetrado en la residencia consumando el allanamiento, les muestran el revolver y la escopeta y le dicen que la encontraron en una caja de cartón y en el cuarto, siendo que lo ajustado a derecho es que los testigos hayan penetrado simultáneamente con los funcionarios policiales,, acto seguido le hacen firmar un acta manuscrita(riela en el folio 212) sin permitirles que la leyeran y los introducen al vehículo donde se trasladaban los funcionarios, los interrogan preguntándole que donde vive L.A.G., ella que no conoce las actividades de ese joven y es primo de A.G.G., mi defendida le indica la dirección donde vive y practican otro allanamiento, pero en esta oportunidad lo hacen en la residencia de la mama del ciudadano L.A.G., lo detienen y revisan la vivienda y supuestamente encuentran en esa residencia un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, (chopo), así mismo un objeto metálico de forma puntiaguda de los denominados “miguelitos” (acta manuscrita riela en el folio 171 primera pieza), los funcionarios actuantes le notifican a la FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, FISCAL ABOGADA G.B. y recluyen a los detenidos en la COMISARÍA GENERAL J.A.P., de Acarigua Municipio Páez, dejando constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO llevada por esa comisaría.

Mi defendida en ningún momento de su vida ha ocultado ni manipulado ningún tipo de armas de fuego, como fue alegado en la audiencia de presentación.

También quiero dejar constancia que el acta policial manuscrita que riela en el folio 212, tiene una enmendadura en cuanto al serial del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS. Lo que hace presumir que estamos en presencia de una siembra de evidencias.

(…)

En la decisión del ciudadano juzgador mi defendida esta incursa en complicidad de acuerdo al artículo 84 numeral 3, lo cual negué y rechacé porque en ninguna de las actas de las averiguaciones policiales da cuenta que facilito la perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución o durante la perpetración del hecho punible.

La única vinculación de mi defendida en el caso es porque ella es prima del ciudadano L.A.G., y como todos sabemos la responsabilidad en los delitos es personalísima.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

(…)

En ninguna de las actas policiales que rielan en el expediente se vincula a mi defendida A.A.G.G., aunando actividades, esfuerzo, colaborando y unificando para delinquir.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

(…)

En ninguna de las actas de investigación policial aparece, mi defendida A.A.G.G., sirviéndose o empleando algún adolescente para cometer delitos.

(…)

Fue con fundamento en los citados argumentos que el honorable juzgador declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en situación de flagrancia; y privó de libertad a la ciudadana A.A.G.G. argumentos con los cuales no estoy conforme, por no ser ciertos y mucho menos procedentes, pues se basó en consideraciones y apreciaciones subjetivas, a pesar de que reconozco en el Magistrado sentenciador juicioso discernimiento de las cuestiones jurídicas, cualidad que siempre ha caracterizado al respetable juez, pero considero que en este caso tales argumentos no son legales y mucho menos procedentes.

“…VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

INMOTIVACIÓN

El juzgador no tomo en cuenta mi alegato respecto a que el acta de imputación de la Fiscalía se estaba incurriendo en el error de asociar en una sola acta el allanamiento ilegal que le hicieron a la vivienda de A.A.G.G., (folio 212) con el le hicieron a la vivienda de L.A.G., (folio 171), mi defendida no tiene ninguna vinculación con dicho ciudadano salvo el parentesco (primo) y menos que el estaba en su casa cuando efectuaron el allanamiento a su vivienda.

PRUEBAS.

(..)

Por su parte, el Abg. H.L.A., defensor privado del ciudadano J.A.C.O., expuso en su escrito lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados mi patrocinado amerita atenciones especiales en materia de salud. Y en apoyo al criterio pacifico reiterado y sostenido por el máximo tribunal de la República al señalar etimológicamente por medida de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase “así reitera la sala constitucional al manifestar que tanto la privación judicial preventiva de libertad como Cualquier medida de coerción personal”. De igual manera prevé la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 4 de abril del año 2001 donde señala “al señalar que las medidas sustitutivas de detención domiciliaria concedidas a los solicitantes por el tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo”.

Con esto ciudadanos miembros de esta respetable corte de apelaciones pido a ustedes por la urgencia y la necesidad que el caso amerita una medida menos gravosa por el cuadro clínico que presenta el paciente, mi defendido a todo evento, invoco a una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ordinal primero del código en referencia.

SEGUNDO

solicito la nulidad absoluta del acta de investigación la cual riela en los folios 106 y 107 del presente expediente por violar normas de orden público, es decir los funcionarios actuantes violaron de manera flagrante el domicilio al entrar al recinto o vivienda sin ninguna orden de allanamiento.

Violándose normas legales y constitucionales, en tal sentido el proceso se debe desenvolver mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes sean como partes o terceros, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades o formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional debido proceso, derecho de defensa sean cumplida.

(…)

De la misma forma, el Abg. H.L.R.P., en su carácter de defensor privado del también ciudadano J.A.C.O., alegó lo siguiente:

…Honorables juzgadores, en fecha 17 de Noviembre del año 2009, el digno Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circunscripción Judicial Penal, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, previa solicitud de la Representación del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia para la aplicación de la medida, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

(…)

De conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 ultimo aparte ejusdem; APELO DEL AUTO…, por cuanto la misma decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido J.A.C.O., plenamente identificado en autos, basando dicho auto en acta policial que riela al folio 106 donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C.O.,…a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA NUEVE CARTUCHO, sin haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL,…”.

Honorables Juzgadores, en el Acta Policial de fecha 11/11/2009, la cual riela al folio 106 de la segunda pieza del presente asunto,…y que consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “A”, no se establece de modo alguno la hora en que ocurrieron los hechos, solamente se hace alusión a la hora de redacción de dicha acta policial.

Alega el Juzgador en su fundamentación lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las actas, y reconoce además que el acta policial que riela al folio 106 de fecha 11/11/2009, solamente indica la hora de su redacción, aduciendo el jurisdiscente, que no es necesario reflejar en el acta de actuación policial la hora en la cual ocurrió la aprehensión o el hecho, plasmando en dicha fundamentación que no existe vicio alguno tal como se evidencia del acta de fundamentación que riela en el folio 94 de la segunda pieza del presente asunto la cual consigno en este acta en copia simple marcada con la letra “B”, ignorando lo establecido el prenombrado artículo 117, numeral 8, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas para la actuación policial, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al DEBIDO PROCESO, dando lugar a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las nulidades y sus efectos.

(…)

De lo plasmado en el acta policial de fecha 11/11/2009 que riela al folio 106 de (sic) presente expediente, se refleja lo siguiente: “…donde nos señala una vivienda como el lugar donde podía ser ubicada la persona que requeríamos, donde luego de tomar las previsiones para asegurar el área, procedimos a tocar la puerta de dicho domicilio, no recibimos respuesta alguna y transcurrido un corto intervalo de tiempo observamos que una de las luces que se apreciaba encendida en el interior de la vivienda era apagada para luego observar que por la parte trasera de dicha vivienda salían de manera sigilosa dos personas quienes pretendían alejarse de dicho recinto, actitud o acción que fue depuesta por nuestra intervención, pues luego de someterlos e indicarles que presentábamos a este órgano de investigación, fueron sometidos a una requisa personal…”.

Honorables jueces, de la transcripción anterior del acta policial que riela al folio 106,…se refleja la violación del artículo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios policiales debieron identificarse al momento de tocar la puerta del domicilio que visitaban ilegítimamente y no después de la supuesta captura, contrariando de esta manera a establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

(…)

En esta oportunidad se aprecia que al detener a mi defendido no hubo huída por cuanto depuso su acción y en consecuencia no existió persecución algún (sic), además los funcionarios manifiestan claramente en dicha acta que PRETENDÍAN huir, pero no llegaron a realizar el acto de la huída, no obstante en dicha actuación policial no se refleja lo previsto en el artículo 205 del c.o.p.p, ni se utilizaron testigos instrumentales que pudiesen presenciar dicha inspección, pese a que los funcionarios policiales venían acompañados de una ciudadana de nombre LIZ DAIMAR C.C.,… contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Si bien es cierto, que sólo el Artículo 210 del C..O.P.P referido al Allanamiento, conmina a la utilización de testigos, no es menos cierto que a los efectos de garantizar la idoneidad y transparencia en la realización de dichos procedimientos, resultaría necesario implementar la utilización de Testigos, en todas las inspecciones y revisiones que tengan ocurrencia con ocasión a los mencionados procedimientos policiales, pero además, garantiza transparencia y credibilidad ante el Órgano Jurisdiccional y armoniza con el criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la implementación de testigos en los procedimientos policiales.

(…)

Ciudadanos Jueces profesionales, en el acta policial que riela al folio 106, de fecha 11/11/2009, se aprecia claramente que en dicho procedimiento actuaron CUATRO FUNCIONARIOS POLICIALES, sin embargo solo UN funcionario policial, suscribe dicha acta, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

“…APELO del AUTO…, basando dicho auto en experticia N° 9700-058-AB-2279 de fecha 12/11/2009 realizada por el experto O.J.O. (sic), efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, entre otras, se determino que las conchas recolectadas en el sitio del suceso y rotuladas con las letras “C” y “F” fueron percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9MM, SERIAL DE ORDEN AS993962. La anterior prueba es de certeza y nos determina que el arma fue utilizada al momento de la muerte del ciudadano Starlyn R.G.Y..

Honorables Juzgadores, con respecto a la experticia…, se observa que las características del arma objeto de la experticia no coinciden con las características del arma colectada y reflejada en el acta policial de fecha 11/11/2009 la cual riela al folio 106 del expediente, es decir en la experticia in comento se refleja un arma de fuego tipo pistola, Marca Star, Calibre 9MM, Serial de Orden AS993962, sin embargo en el acta policial,… se refleja un arma de fuego tipo pistola, Marca Star, Calibre 9MM, SIN SERIAL VISIBLE .

Nótese que existe una imprecisión en cuanto a las características del arma incautada y el arma objeto de la pericia, no existiendo la certeza de cual arma era la realmente incautada en el hecho.

“…APELO del AUTO…, basando dicho auto en actas de reconocimiento en rueda de individuo que corren inserta a los folios 29 al 40 de la segunda pieza, en relación al ciudadano J.A.C., debidamente asistido por su abogado, y cuya diligencia de investigación fue solicitada por la propia defensa se deja constancia que los testigos presenciales del hecho los ciudadanos F.E. FUENTE LAFONT; M.D.C. UMBRIA; Y JHON VILLEGAS SÁNCHEZ, reconocieron al ciudadano J.A.C.O. como una de las personas que estaba el día de los hechos.

Con respecto a este punto, existe una gran imprecisión del dicho de las victimas ya que en sus primeras declaraciones no reconocen a ninguna persona como autor del hecho del cual fueron víctimas, violentándose además, el artículo 117, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue presentado a diversos medios de comunicación sin su expreso consentimiento, ni asistencia de abogado alguno.

En efecto ciudadanos jueces profesionales, el acta policial de fecha 11/11/2009, que riela al folio 106 de la primera pieza…, es precisamente el acto que origina la aprehensión de mi defendido, sin embargo, dicha acta in comento adolece de graves vicios ya que no cumple siquiera con los requisitos básicos para la elaboración de la misma, así como también los demás elementos indiciarios, contrariando de esta manera el artículo 250 en su segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los Abogados G.B.G. y A.G.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente, dieron contestación al recurso interpuesto por el Abg. H.A.S..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Vista la solicitud de Medida Privativa de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Públicos, en contra de los ciudadanos: A.A.G. (SIC) (Sic) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15 08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972; L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía (Sic) Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066 y J.A.C. OLlVERA venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Quien suscribe, Abg. G.B.G., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3., y 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 37 numerales 1., 6., 9., y 10., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 1., y 10., del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente me dirijo a usted, a fines de exponer y solicitar:

En fecha 25 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 de la madrugada, en la carretera nacional vía Barquisimeto, a la altura del caserío Sabana del Medio, sufren la avería en el neumático por un objeto metálico de los denominado MIGUELlTOS EL VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, TIPO SEDA N, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS DB0-76Z por lo que su conductor se detiene y al intentar reparar dicho neumático, son sorprendidos por varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los conminan a entregar sus pertenencias y al oponer resistencia a dichas peticiones se produce un intercambio de disparos por parte de estos ciudadanos resultando heridas las victimas S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fugo determinándose lesiones de mediana gravedad, y herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA a consecuencia de HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y MUSLO DERECHO, COMPLICADAS CON FRACTURA DE CRANEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-156/09 DE FECHA 25-10-2009 suscrita por el Anatomopatologo Dr. C.G., Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua. Determinándose en la investigación la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) como integrantes del grupo de personas que en Asociación Criminal, abordan a las victima para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos y causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA. Razón por la cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Público le imputa a los nombrados adolescentes la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 406 Numeral 1., del Código Penal en perjuicio de la víctima STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA.

Así como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos S.A.W.E. según Informe Médico Legal No. 9700-161-1131 de fecha 28-10-2009 que le fuera practicado por el Dr. L.S. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua al indicar que este presentó: "HEMATOMA DE 8 CM DE DIAMIETRO (Sic) CON CENTRO PALIDO EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO, ORIFICIO DE ENTRADA DE 7 CM DE DIA4ETRO (Sic) EN TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA CON SALIDA AL MISMO NIVEL DE LA MISMA PIERNA. ORIFICIO DE ENTRADA EN SEDAL A NIVEL DE LA REGION VENTRAL BASE DEL DEDO GORDO PIE DERECHO, LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. CON TIEMPO DE CURACION y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 14 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD Y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, según Informe Médico Legal No. 9700-161-1131 de fecha 05-11-2009 que le fuera practicado por el Dr. L.S. Experto adscrito ala Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua al indicar que este presentó: "ORIFICIO DE ENTRADA DE 8 CM DE DIAMETRO EN CARA POSTERIOR EXTERNA TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CON SALIDA EN SU CARA ANTERO EXTERNA AL MISMO NIVEL. LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. CON TIEMPO DE CURACION DE 18 DíAS Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.

Así mismo, en la prosecución de la investigación penal los funcionarios policiales actuantes en fecha 11-11-2009 mediante Acta Policial dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la Aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08 1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 y del ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24. 935. 066. En dicha Acción Policial y amparados en el artículo 210 Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama (Sic) un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 IN (Sic) PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FTEGO (Sic) TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO. Así mismo, se incautó en la residencia UN OBJETO METALICO EN FORMA PUNTIAGUDA de los denominados "MIGUELITOS". Resultado de esta investigación penal es demostrativo de que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124 incautada al ser cometida (Sic) a la EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó en la COMPARACIÓN BALISTlCA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN (SIC) (Sic) R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124. En esta investigación arrojo como resultado la aprehensión flagrante de J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa (Sic) de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 9 CARTUCHO, a cual detentaba ilícitamente, por lo que estamos en presencia de a (Sic) comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto: sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente. hora bien, el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 4, SERIAL DE ORDEN A5993962 incautada al imputado J.A.O.O. al ser cometida (Sic) a la EXPERTICIA No. 9700-058-AB- 2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre :tras (Sic), se determinó que las conchas recolectadas en el sitio de suceso y rotuladas con las letras "C" y "F" fuero (Sic) percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia los imputados: A.A.G. (SIC) GUANIPA, L.A.G. y J.A.C.O., en relación a los hechos: errados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento sus respectivos abogados defensores. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el procedimiento Penal Ordinario.

Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que a los imputados: L.A.G. y J.A.C.O., es sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia de los delitos de: COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto sancionado en los artículos 406 Numeral 1., del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (por haberlo cometido por en ejecución de un Robo Agravado), y 413 en concordancia con el 418 en perjuicio del ciudadano: STARLYN (Sic) R.G.Y., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK. Así mismo de los delitos de OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los nombrados y el delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, con respecto al imputado J.A.C.O., delitos tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Delitos que tienen asignadas una pena restrictiva de libertad de de (sic) QUINCE (15) A VEINTE años (20) DE PRISION, DE TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente. Así mismo, son autores responsables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de a (sic) Ley Contra La Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Delitos que tienen una pena restrictiva de libertad de CUATRO (04) A SEIS (05)(sic) AÑOS DE PRISION y de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así mismo, Ciudadano Juez de Control que a la imputada A.A.G. (SIC) GUANIPA le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1., del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Numeral 3., Ejusdem, y 413 en concordancia con el 418 Ibidem en perjuicio del ciudadano: STARLYN R.G.Y., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK. Así mismo por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Delitos que tienen asignada 'Una pena restrictiva de libertad de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, DE TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION respectivamente. Así mismo, es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6° de a (sic) Ley Contra La Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Delitos que tienen una pena restrictiva de libertad de CUATRO (04) A SEIS (05)(sic) AÑOS DE PRISION y de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Delitos que no se encuentran evidentemente prescrito la acción penal para proseguirlo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados nombrados son responsables de los hechos punibles que se investiga en virtud de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la comisión de estos delitos, la aprehensión flagrante de los mismos y la incautación por parte de la Comisión Policial actuante de las ARMAS DE FUEGO INCRIMINADAS en esta investigación penal así como otros elementos de convicción que los señalan merecedores de la subsiguiente responsabilidad penal en estos delitos, Surgiendo por ende un CONCURSO REAL DE DELITOS señalado en el articulo 88 Ejusdem en contra de los identificados imputados.

A continuación señalaremos los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE INSPECCION No. 2655 de fecha 25-10-2009, realizada por los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada en el sitio de suceso, Vía Pública, Carretera Nacional Vía al peaje La Lucía, Sector Sabana del Medio Araure Estado Portuguesa, donde se colectan elementos de convicción.".

ACTA DE INSPECCION No. 2661 de fecha 25-10-2009 realizada por los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Subdelegación Acarigua realizada en el Estacionamiento del peaje La Lucía, a UN VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, AS DBO-76Z ... ".

ACTA DE INSPECCION No. 2656 de fecha 25-10-2009, realizada por: los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua realizada en la Morgue del Hospital central de Acarigua Araure, en lo pertinente y necesario dejar constancias de las huellas, rastros y señales observadas al cadáver de STARLYN R.G.Y.. .. ".

De las actas de Entrevistadas tomadas a los ciudadano SANCHEZ VILLEGAS J.R., UMBRIA M.D.C., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quienes son hábiles y contestes en sus dichos en lo pertinente y necesario a señalar que fueron sorprendidos por varias personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procuran despojarlos de sus pertenencias, produciéndose disparos por parte de estas personas hacia la victima resultando herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, y lesionados el ciudadano S.A. WIL.MER EDMUNDO, quien presenta herida por arma de fuego en pierna izquierda el cual arroja un carácter de mediana gravedad y el ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quien presento herida por arma de fuego en pierna derecha la cual arroja un carácter de mediana gravedad.

De los resultados contenidos en los Informes Médicos Legales signados 9700-161-1131 y 9700-161-1256, de fecha 28-10-09, e(sic) lo pertinente y necesario hacer constar el carácter de las lesiones presentes en los ciudadanos S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK.

Así como del resultado del Protocolo de Autopsia, signada con el No. AF 156/09, de fecha 25-10-09, realizada al cadáver del ciudadano STALYN R.Y.G. (sic) den (sic) lo pertinente y necesario hacer constar las huellas rastros y señales observadas por el Anatomopatálogo Dr. C.G. y quien precisa como causa de muerte heridas producidas por al (sic) paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego en cráneo y muslo derecho. Actas que rielan en la causa.

Con las reiteradas ACTAS POLICIALES tendentes la ubicación e individualización de los presuntos autores identificados como "M.A., FIDEL Y OSCARCITO", las resultaron infructuosas. Cita de actas que rielan en la causa.

CON LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 1-377.072- 18F12C-1279/09 DE FECHA 11-11-2009 donde el funcionario policial J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, deja constancia que con la aprehensión flagrante de J.A.C. OLlVERA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN A5993962.

EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2274 DE FECHA 11-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico del arma de fuego incautada. y en la EXPERTICIA No. 9700-058 AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó que las conchas recolectadas en el sitio de suceso y rotuladas con las letras "C" y "F" fuero (sic) percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962.

CON LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 1-377.073- 18F12C-1280/09 DE FECHA 11-11-2009 donde el funcionario policial J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, deja constancia que con la aprehensión flagrante de A.A.G. (SIC) GUANIPA, L.A.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO se les incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124 Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LLARGO (sic), CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 SIN PERCUTIR.

EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2280 DE FECHA 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico de las armas de fuego incautadas. Y en la EXPERTICIA No. 9700 058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determina en la COMPARACION BALÍSTICA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124.

Igualmente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados por este delito, la Magnitud del daño causado, al permitir con su acción delictiva la muerte de STARLYN R.G.Y. y las lesiones a S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, según lo establecido en el artículo 251, Numerales 2., y 3., del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo pautado en el Parágrafo Primero, por cuanto la pena aplicable en este delito como los es (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años en su límite máximo.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS EN LA AUDIENCIA

  1. MORELA DEL C.U., quien entre otras cosas expuso:

    "Veníamos por la vía en sentido Acarigua Barquisimeto a la Altura de Sabana del Medio se nos espichó un caucho delantero, nos bajamos y mientras ellos arreglaban el caucho yo me traslado a la parte de atrás en eso veo un grupo de personas que llegan disparando, en eso Frank me llego y me dice me hirieron, luego el chofer me dice me dieron, luego me voy a la parte de adelante y pregunto por Estalin empezamos a llamarlo creíamos que lo había secuestrado en eso veo en el piso sangre buscamos debajo de la camioneta y veo a Estalin lleno de sangre en la cara, lo sacamos de abajo y se lo llevan"

  2. LAFFUNT F.F. quien entre otras cosas señala:" Viniendo de Acarigua a Barquisimeto se nos espichó un caucho delantero de la camioneta, nos pusimos a sacar las cosas para cambiarlo, cuando lo estamos arreglando llegan varias personas disparando, en eso me dieron y caí, luego el chofer Wílmer manifestó que lo habían herido, luego buscamos a Estalin y lo encontramos en la parte delantera de abajo lo halamos y lo sacamos, tenía un impacto en la cabeza y yo me percato de mi herida en la pierna".

  3. J.R.S.V. quien expuso: "Cuando veo por la parte trasera veo los sujetos disparando venían tres y yo digo Estalín escóndete, yo les dije dejen de disparar y como no pararon me tiro al suelo, en eso Morela dice hay un herido y me acuerdo que le dije a Estalín escóndete";

  4. Finalmente hace uso de su derecho de palabra el ciudadano E.J. YEPEZ GARCIA (hermano del occiso STARLY (sic) RAFAEL YEPEZ GARCIA) quien señaló: "Pido se hagan las investigaciones, se esclarezca la verdad y se haga justicia material, se hagan las pesquisas necesarias para que se establezca la responsabilidad".

    II

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.08'8.972, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "NO QUERER DECLARAR"

    Impuesto el ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, lía Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "NO QUERER DECLARAR"

    Impuesto el ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa (sic) de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "NO QUERER DECLARAR"

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    (…)

    La defensa técnica del ciudadano J.A.C.O. realizado por el abogado defensor privado H.R. expuso:

    Solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 95 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal del elemento principal de la detención de su defendido relativa al acta policial de fecha 11-11-2009, inserta al folio 106 de la causa, por cuanto se observan vicios que impiden su valoración posterior como elemento de convicción, no se indica la hora del procedimiento, contrariando el artículo 21 de la Ley Orgánico del CICPC, asimismo argumentó que hubo violación al domicilio por falta de orden de allanamiento, por cuanto los funcionarios actúan amparados en una orden de allanamiento por investigación en contra de unos Adolescente, irrumpiendo sin orden de allanamiento, aunado a la circunstancia de que no se estaba cometiendo delito alguno para hacerse conforme a las excepciones establecidas en la ley, ni se cumplió con las exigencias relativas a la existencia de testigos instrumentales, igualmente argumento que se violento el artículo 205 del Código con respecto a la revisión corporal, invoco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia según las cuales se debe hacer la revisión corporal en presencia de testigo, alegó que participaron cuatro funcionarios según acta del folio 106 y la misma no esta suscrita por todos los funcionarios, esta suscrita por un solo funcionario, argumentó que el funcionario aprehensor violento el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal por haber procedido a una detención por considerar que tenia suficientes elementos para detenerlo, reitero su solicitud de nulidad absoluta del acta policial, y en relación al acto de reconocimiento existen dudas sobre la certeza del mismo, invocó la Teoría del Fruto del Árbol envenenado reiterando la solicitud de nulidad del acta policial que da origen a la detención y las actas sucesivas y consecuencia solícita se decrete la libertad plena de su defendido, en su defecto solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    (…)

    El último supuesto es conocido como cuasi flagrancia, es decir, que una vez ocurrido el hecho se detenga (a poco), que como señala la jurisprudencia NO SE REQUIERE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO, por lo que el tiempo transcurrido entre la realización del hecho y la aprensión con objetos que directamente se relacionen con el hecho no es óbice para la acreditación de ola flagrancia; además en el presente caso, los ciudadanos A.A.G.G. y L.A.G., fueron aprehendidos ocultando las siguientes armas de fuego:

  5. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS;

  6. ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 161N (SIC) PERCUTIR;

  7. UN ARMA DE FTEGO (SIC) TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN

    RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO

    Tales instrumentos fueron incautados a los imputados según los elementos de convicción que se señalan ut supra y que serán examinados infra, por lo que su aprehensión se califica como fragrante por ese hecho.

    En relación al ciudadano J.A.C.O. fue aprehendido portando un arma de fuego, de las siguientes características:

  8. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 9 CARTUCHO;

    Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante la detención del precitado ciudadano por ese hecho.

    Ahora bien, una vez detenidos de manera flagrante por el ocultamiento y porte de las anteriores armas, que es lo que permite la detención in fragrati, al analizársele y comparársele ello trajo como consecuencia una relación indiciaria con otro hecho recientemente acaecido y dio lugar a otras imputaciones que obligan a su análisis:

    (…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris o fumus delicti exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los siguientes delitos:

  9. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL PRIMERO EL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO STARLYN R.G.Y., que prevé:

    (…)

    a.1. De las actas de Entrevistadas tomadas a los ciudadano SANCHEZ VILLEGAS J.R., UMBRIA M.D.C., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quienes son hábiles y contestes en sus dichos en lo pertinente y necesario a señalar que fueron sorprendidos por varias personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procuran despojarlos de sus pertenencias, produciéndose disparos por parte de estas personas hacia la victima resultando herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, y lesionados el ciudadano S.A.W.E., quien presenta herida por arma de fuego en pierna izquierda el cual arroja un carácter de mediana gravedad y el ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quien presento herida por arma de fuego en pierna derecha la cual arroja un carácter de mediana gravedad

    a.2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-156/09 DE FECHA 25-10-2009 suscrita por el Anatomopatólogo Dr. C.G., Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, donde se deja constancia de las HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y MUSLO DERECHO, COMPLICADAS CON FRACTURA DE CRANEO, LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, que produjo la muerte del ciudadano STARLYN R.G.Y..

    1. LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 418 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIOS DE W.E.S.A. y F.F.L. que prevé:

      (…)

      b.1. De las actas de Entrevistadas tomadas a los ciudadano SANCHEZ VILLEGAS J.R., UMBRIA M.D.C., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quienes son hábiles y contestes en sus dichos en lo pertinente y necesario a señalar que fueron sorprendidos por varias personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procuran despojarlos de sus pertenencias, produciéndose disparos por parte de estas personas hacia la víctima resultando herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, y lesionados el ciudadano S.A.W.E., quien presenta herida por arma de fuego en pierna izquierda el cual arroja un carácter de mediana gravedad y el ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quien presento herida por arma de fuego en pierna derecha la cual arroja un carácter de mediana gravedad

      b.2. Informe Médico Legal No. 9700-161-1131 de fecha 28-10-2009 que le fuera practicado por el Dr. L.S. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua al ciudadano S.A.W.E. que presentó: "HEMATOMA DE 8 CM DE DIAMIETRO CON CENTRO PALIDO EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO, ORIFICIO DE ENTRADA DE 7 CM DE DIA4ETRO (Sic) EN TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA CON SALIDA AL MISMO NIVEL DE LA MISMA PIERNA. ORIFICIO DE ENTRADA EN SEDAL A NIVEL DE LA REGION VENTRAL BASE DEL DEDO GORDO PIE DERECHO, LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. CON TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 14 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD;

      b.3. Informe Médico Legal No. 9700-161-1131 de fecha 05-11-2009 que le fuera practicado por el Dr. L.S. Experto adscrito ala Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua al ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, según al indicar que este presentó: "ORIFICIO DE ENTRADA DE 8 CM DE DIAMETRO EN CARA POSTERIOR EXTERNA TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CON SALIDA EN SU CARA ANTERO-EXTERNA AL MISMO NIVEL. LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. CON TIEMPO DE CURACION DE 18 DIAS Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.

      OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DELITO TIPIFICADO EN El ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO que prevé:

      Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

      C.1. Acta Policial (FOLIO 168) dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la Aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15- 08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 y del ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía (sic) Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066. En dicha Acción Policial y amparados en el artículo 10 Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama(sic) un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 IN (SIC) PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FTEGO (SIC) TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO.

      C.2. Con la Experticia N° 9700-058-AB-2280 sobre el arma incautada;

      C.2. Con la Experticta N° 9700-058-AB-2281 sobre el arma incautada;

      C.3. Con el acta policial que riela al folio (106) donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677A12, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 9 CARTUCHO;

      CA. Con la experticia No. 9700-058-AB- 2279 sobre el arma incautada.

    2. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que prevé:

      (…9

      D.1. En la relación de los hechos la fiscalía señala determinándose en la investigación la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RDEN DE LEY) como integrantes del grupo de personas que en Asociación Criminal, abordan a las víctima para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA. Razón por la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa a los nombrados adolescentes la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 406 Numeral 1., del Código Penal en perjuicio de la víctima STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA.

      Ahora bien, es de notoriedad judicial que existe otro expediente llevado por la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescente, la (sic) en la cual se señala como participe a adolescentes en el mismo hecho punible que se les imputa a los ciudadanos A.A.G.G.; L.A.G. y J.A.C.O., por lo que por lógica debe acreditarse el delito in comento.

    3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELlNCUANCIA (SIC) ORGANIZADA, que prevé:

      Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será' castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

      De igual forma hay que concatenar el precitado artículo con el artículo 16 en su numeral 5, que refiere a que el ROBO es un delito de delincuencia organizada.

      Así tenemos que de las actas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público se extrae:

      En fecha 25 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 de la madrugada, en la carretera nacional vía Barquisimeto, a la altura del caserío Sabana del Medio, sufren la avería en el neumático por un objeto metálico de los denominado MIGUELITOS EL VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS DBO-76Z por lo que su conductor se detiene y al intentar reparar dicho neumático, son sorprendidos por varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los conminan a entregar sus pertenencias y al poner resistencia a dichas peticiones se produce un intercambio de disparos por parte de estos ciudadanos resultando heridas las víctimas SANDOVAL , A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK.

      Es decir, que el iter criminis utilizados por los ciudadanos imputados para detener a los vehículos que transitan por la carretera nacional vía a Barquisimeto es la colocación de objeto de metal llamados "MIGUELlTOS" que fueron encontrados en poder de los imputados A.A.G.G. y L.A.G. según consta en Acta Policial (FOLIO 68) dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa se les incautó además de armas objetos denominados MIGUELITOS, ello nos lleva a concluir:

  10. Tenían armas en su poder;

  11. Tenían Miguelitos en su poder;

  12. Hay concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión del hecho;

  13. Por máximas de experiencias, esa modalidad de usar miguelitos es utilizada últimamente en forma continuada para lograr la detención de los vehículos y poder robar a los tripulantes del mismo.

    Por todo lo anterior, este Juzgador señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ilícitos imputados. Y así de decide.

    1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

    Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

    La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por e/lo será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado" (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

    A continuación detallaremos los indicios que implican a cada uno de los imputados con su participación solicitada por la representación fiscal en los i1ícitos penales imputados de manera separada de la siguiente forma:

    EN RELACIÓN AL CIUDADANO J.A.C.O.

    Al ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa (sic) de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412 se observa:

  14. Con el acta policial que riela al folio (106) donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09 1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 9 CARTUCHO;

  15. Esa arma al ser sometida a experticia No. 9700-058-AB- 2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.O. (sic), efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó que las conchas recolectadas en el sitio de suceso y rotuladas con las letras "c" y "F" fuero percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962. La anterior prueba es de certeza, y nos determina que el arma fue utilizada al momento de la muerte del ciudadano STARLYN R.G.Y.;

  16. De la propia acta que riela al folio 106 se determinó que el imputado J.A.C.O., estaba en compañía de un adolescente (el nombre se omite por orden de ley) involucrado en la muerte del ciudadano STARLYN R.G.Y.;

  17. De las actas de reconocimiento en rueda de individuos que corren inserta a los folios 29 al 40 de la segunda pieza, en relación al ciudadano J.C., debidamente asistido por su abogado, y cuya diligencia de investigación fue solicitada por la propia defensa se deja constancia que los testigos presénciales del hecho los ciudadanos F.E. FUENTE LAFFONT; M.D.C.U.; y JHON VILLEGAS SÁNCHEZ, reconocieron al ciudadano J.A.C.O. como una de las personas que estaba el día de los hechos.

    Los alegatos del abogado H.R. a favor de su defendido J.A.C.O. fueron los siguientes:

  18. Solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal del elemento principal de la detención de su defendido relativa al acta policial de fecha 11-11-2009, inserta al folio 106 de la causa, por cuanto se observan vicios que impiden su valoración posterior como elemento de convicción, no se indica la hora del procedimiento, contrariando el artículo 21 de la Ley Orgánico del CICPC.

    La pretensión de la defensa es que la falta de indicación exacta de la hora en el acta de aprehensión que riela al folio 106 del procedimiento es causa de NULIDAD ABSOLUTA de la misma; sobre esa pretensión se debe señalar que:

    (…)

    Por lo que exige la precitada norma es que se indique el lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada. por lo que de la lectura literal del acta que riela al folio 106 se observa al inicio" ... siendo las 8:20 horas de la mañana" por lo que la misma no adolece del vicio alegado porque se indicó la hora de la redacción, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada y así se decide.

  19. Asimismo argumentó que hubo violación al domicilio por falta de orden de allanamiento, por cuanto los funcionarios actúan amparados en una orden de allanamiento por investigación en contra de unos Adolescente, irrumpiendo sin orden de allanamiento, aunado a la circunstancia de que no se estaba cometiendo delito alguno para hacerse conforme a las excepciones establecidas en la ley, ni se cumplió con las exigencias relativas a la existencia de testigos instrumentales, igualmente argumento que se violento el artículo 205 del Código con respecto a la revisión corporal, invoco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia según las cuales se debe hacer la revisión corporal en presencia de testigo.

    Sobre este alegato este juzgador observa:

    Del acta que riela al folio 106 se lee que los funcionarios iban a practicar una visita domiciliaria, sin embargo, antes de entrar se percataron que dos (2) personas salían por la parte trasera de la vivienda y pretendían alejarse, esta acción reentiende como a huida y ello da la posibilidad por sospecha, en atención al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de realizar la detención, así tenemos que nuestro M.T. deJ. ha señalado:

    “si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación" (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Sala Constitucional

    La actitud de sigilo al tratar de evadir la comisión policial fue lo que permitió la aprehensión del ciudadano J.A.C.O., quien al realizarle la inspección de persona se le encontró en su poder un arma de fuego.

    Raya en lo ilógico la pretensión de la defensa que señala que los funcionarios policiales al tratar de detener a una persona en una huida, deban los mismos en atención al artículo 205 del texto adjetivo penal solicitar a la persona que huye la exhibición del objeto requerido y además estar acompañado por testigos que presencien el acto, ya que estos caos son excepciones lógica a dicho artículo y que obliga a que en primer lugar los funcionarios para evitar la huida deban tratar de detentar al sospechoso y posteriormente la requisa con el objeto de salvaguardar la integridad física de ello, y la exigencia del precitado artículo se debe entender cuando la situación de requisa es la normal como verbi gracia en una alcabala, aeropuerto u otro sitio similar, pero en una huida es imposible, además señala la defensa que no se estaba cometiendo delito alguno, se pregunta este Juzgador, y el porta un arma de fuego sin la permisología correspondiente es o no es delictivo, por todo lo anterior se declara sin lugar la pretensión de la defensa en este sentido. Y así de decide.

  20. Alegó que participaron cuatro funcionarios según acta del folio 106 Y la misma no esta suscrita por todos los funcionarios, esta suscrita por un solo funcionario, argumentó que el funcionario aprehensor violento el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal por haber procedido a una detención por considerar que tenia suficientes elementos para detenerlo, reitero su solicitud de nulidad absoluta del acta policial, y en relación al acto de reconocimiento existen dudas sobre la certeza del mismo, invocó la Teoría del Fruto del Árbol envenenado reiterando la solicitud de nulidad del acta policial que da origen a la detención y las actas sucesivas y consecuencia solicita se decrete la libertad plena de su defendido, en su defecto solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo la contemplada en el ordinal3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    De lo anterior se concluye por argumento a fortiori de mayor a menor, que si la falta de firma de un Juez no invalida un Acta de Debate, menos entonces la falta de firma en una acta policial de otros funcionarios actuantes, no es causal suficiente para decretar una nulidad absoluta, si la misma acta esta firmada por quien la redactó, por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

    Contestadas como han sido todas las alegaciones del defensor del ciudadano J.A.C.O., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    EN RELACIÓN AL CIUDADANO L.A.G.

    Al ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066 se observa:

    Con el Acta Policial (FOLIO 168) dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la Aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el ~5-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 y del ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía (sic) Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066. En dicha Acción Policial y amparados en el artículo 120 Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama (sic) un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 IN (SIC) PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO.

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2280 sobre el arma incautada;

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2281 sobre el arma incautada;

    EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales : Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó en la COMPARACION BALISTICA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124.

    Los alegatos del abogado ASDRUBAL LEON• a favor de su defendido L.A.G. fueron los siguientes:

    La fiscalía no hace la determinación precisa y objetiva de cuales hechos bajo que criterio y en qué momento su defendido concurrió en la comisión de los hechos; No establece la forma en que fue organizada la cooperación inmediata, no establece cuáles fueron los hechos preparatorios y cómo concurrió en el resultado con los autores, solo establece responsabilidad con solo un acto de investigación la incautación de un arma, señaló que debe hacerse una investigación clara y no se debe imputar con un solo acto de investigación, no hay señalamiento de un acto contrario a la Ley que se le pueda imputar a su defendido, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y se acuerde la libertad plena.

    Este Juzgador concuerda con la defensa en el sentido que no hay elementos suficientes para estimar el grado de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, ya no su participación en el mismo fue la de suministrar medios para su realización (armas), así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado:

    De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (. .. ) que le facilitó el arma a ( .. .) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (. . .) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal. Sentencia N° 151 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0048 de fecha 24/04/2003

    Por ello, al tener el imputado armas de fuego en su poder y una de ellas coinciden con el arma que dio muerte al ciudadano STARLYN R.G.Y., se debe entender por lógica que en el lugar del hecho o ayudo suministrando armas, y en atención que ante la duda debe beneficiarse al procesado, se toma a los efectos de la presente decisión el resultado menos gravoso como lo es la participación no necesaria en calidad de cómplice.

    Contestadas como han sido todas las alegaciones del defensor del ciudadano L.A.G., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    EN RELACIÓN A LA CIUDADANA A.A.G.G.

    A la ciudadana A.A.G. (Sic) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 se observa:

    Con el Acta Policial (FOLIO 168) dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la Aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 y del ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066. En dicha Acción Policial y amparados en el artículo 210 Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 IN PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO.

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2280 sobre el arma incautada;

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2281 sobre el arma incautada;

    EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó en la COMPARACION BALlSTICA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN (SIC) R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124.

    Los alegatos del abogado H.S. a favor de su defendida A.A.G.G. fueron los siguientes:

    Hay imprecisión en el escrito fiscal por cuanto fueron dos allanamientos uno en la casa de mi defendida y otra en la de L.G.; Niego y rechazó el delito de ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto no tenían orden judicial violentándose el artículo 47 Constitucional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal; en relación a las excepciones para practicar un allanamiento, en relación con el delito• de Uso de Adolescente para Delinquir señaló que en ningún momento las actas policiales la han vinculado con algún Adolescente que ella este usando para Delinquir, no hay ninguna vinculación para determinar la participación de su defendida en los hechos, rechazó la solicitud fiscal en relación a la Medida solicitada por considerar que no se encuentran satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal por cuanto su defendida no tiene conducta predelictual y no esta acreditado el peligro de fuga, solicitó la libertad plena o en su defecto se le imponga medida de presentación.

    El defensor olvida que el vuelto del folio 212 se lee “estando en el inmueble en calidad de propietaria facilito el acceso”, esa acta está suscrita por la imputada A.G., los funcionarios actuantes y los testigos, por lo que mal puede en esta instancia alegar violación de domicilio en atención al articulo 47 de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal porque fue la misma imputada quien voluntariamente

    Contestadas como ha sido todas las alegaciones del defensor del ciudadano H.S., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena de 15 a 20 años de prisión, estima quien aquí decide que la pena a llegar a imponer por imperio del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acredita el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 3° del texto adjetivo penal. Y así se decide.

      (…)

      III

      RESOLUCIÓN DEL RECURSO

      Esta Sala para decidir observa:

      De las actuaciones que conforman la presente causa por haberse acumulado, se tiene igualmente que cursan tres recursos de apelación ejercidos por los Abogados defensores. El primero interpuesto por el defensor de la ciudadana A.A.G., Abogado H.A.S., y el segundo fue interpuesto por el Abogado H.L.A. Y el tercero por el abogado H.L.R.P., defensores Privados, ambos del ciudadano J.A.C.O., como quiera que los recursos se ejercieron contra decisión que decreta la privación preventiva de libertad a los mencionados imputados en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Corte de apelaciones, entra analizar los mismo.

      A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

      Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, Abogado H.A.S., encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa en el grado de complicidad la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales Menos Graves Agravadas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

    2. -) La detención de mi defendida no fue flagrante, y por lo tanto se le violaron sus derechos ciudadanos.

    3. -) Que efectuaron el allanamiento basados en la excepción del artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser cierto que fueron autorizados por la ciudadana A.A.G., para ingresar a la vivienda.

    4. -) Manifiesta que el acta policial manuscrita que riela en el folio 212 de la primera pieza, tiene una enmendadura en cuanto al serial del arma de fuego.

    5. -) Manifestó su inconformidad con la calificación jurídica atribuida a los delitos imputados.

    6. -) Falta de motivación en la decisión proferida, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    7. -) Falta de imputación, basado en el hecho que la imputada, en ningún momento fue citada a rendir declaración donde se le participe que estaba siendo investigada por el delito de homicidio intencional calificado.

      Considerando ésta Corte de Apelaciones, que los puntos impugnados requieren de un análisis separado, se procederá consiguientemente a dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el apelante.

      En este sentido, se tiene claramente que el punto impugnado en la primera denuncia se contrae en definir la existencia o no de la flagrancia en la detención de la ciudadana A.A.G..

      Comienza esta Corte de Apelaciones, a darle respuesta a la primara y segunda denuncia realizada, a tales efectos se precisa lo siguiente:

      Con relación a este punto, se observa que corre inserto al folio 212 de la primera pieza, acta policial de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios J.G. y D.G., entre otros, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

      Esta misma fecha, siendo las 10:50 hrs.… (….)….estando en el inmueble en calidad de propietaria, facilitó, el acceso al inmueble, en donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda logrando ubicar lo siguiente; un arma de fuego,…

      .

      En relación con lo invocado, en la recurrida el Juzgador A-quo, dejo establecido lo siguiente:

      …El último supuesto es conocido como cuasi flagrancia, es decir, que una vez ocurrido el hecho se detenga (a poco), que como señala la jurisprudencia NO SE REQUIERE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO, por lo que el tiempo transcurrido entre la realización del hecho y la aprensión con objetos que directamente se relacionen con el hecho no es óbice para la acreditación de ola flagrancia; además en el presente caso, los ciudadanos A.A.G.G. y L.A.G., fueron aprehendidos ocultando las siguientes armas de fuego:

      c.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS;

      d.- ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 161N (SIC) PERCUTIR;

      e.- UN ARMA DE FTEGO (SIC) TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN

      RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO….

      A tales efectos, oportuno es señalar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170, de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, en la cual se precisó lo siguiente:

      …Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

      Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

      Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

      1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

      2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

      3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

      El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.

      Así mismo, se cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., donde hace referencia al allanamiento consentido por los habitantes del inmueble, que estableció lo siguiente:

      …En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo -.., pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional. Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11)…”

      Así, tenemos que del análisis del acta de donde consta el allanamiento efectuado en la vivienda de la ciudadana A.A.G.G., que consta la rúbrica de la ciudadana que funge como imputada en la presente causa y efectivamente se puede leer de la misma que autorizó el ingreso a su hogar doméstico, donde se incautaron objetos que guardan relación con el hecho que se investiga, haciendo la aprehensión flagrante. Con lo cual se debe declarar SIN LUGAR los vicios denunciados por el recurrente. Y así de decide.

      Esta Corte de Apelaciones, pasa a darle respuesta a la tercera denuncia realizada, a tales efectos se precisa lo siguiente:

      _ Acta policial manuscrita que riela en el folio 212, primera pieza tiene una enmendadura en cuanto al serial del arma de fuego.

      Con relación a lo señalado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, precisa decir que, para que un acta policial sea declarada nula, la falta u omisión debe ser de tal magnitud, que no pueda establecerse con certeza su contenido, y ciertamente del acta que corre inserta al folio 56 del cuaderno separado y 212 de la primera pieza, se evidencia con claridad meridiana el serial que consta plasmado en la misma. Lo cual hace necesario para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y así se decide.

      De igual forma esta Corte de Apelaciones, pasa a darle respuesta a la cuarta denuncia realizada, a tales efectos se precisa lo siguiente:

      Ciertamente, el recurrente hace un análisis de los delitos atribuidos a la imputada de autos ciudadana A.A.G.G., alegando que no hay una correspondencia para la subsunción de su conducta en los mismo. Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que el Ministerio Público partiendo de una investigación de los hechos, determina de acuerdo con los elementos que arrojase la investigación dirigida por él mismo, la colocación en el plano jurídico de los hechos, para así atribuirle la calificación jurídica, es decir precisar los elementos contentivos del tipo penal cometido, advirtiendo que la calificación jurídica en esta etapa incipiente del proceso es provisional, tomando la misma su firmeza con la presentación del acto conclusivo y en el contradictorio celebrado en el debate oral y público.

      Sin embargo, del examen de las actuaciones correspondientes determina esta Corte de Apelaciones que el Juzgador A-quo, dejo bien establecido en el cuerpo de la recurrida, la participación de la ciudadana imputada A.A.G., en los hechos que se le atribuyen y su correspondiente calificación jurídica, cuando señaló lo siguiente: “…se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubico oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubico oculta debajo de la cama un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETA CALIBRE 16 IN (SIC) PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO…”. Por lo cual no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia. Así se decide.

      Ahora bien, en función de dar respuesta a la quinta denuncia alegada como falta de motivación, que recae sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuese dictada a los ciudadanos J.A.C.O. y a A.A.G.G., cuya pretensión del recurrente es que le sea revocada la decisión de la Primera Instancia y decretada una libertad plena.

      En este orden de ideas, se hace necesario analizar los elementos que sustentaron la fundamentación de la recurrida, a los fines de determinar sí la misma actuó conforme a derecho.

      Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

      El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

      El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Para su mayor comprensión, se puede desglosar así:

  21. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  22. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  23. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Con relación al literal “b” debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio valoración, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida analizó las circunstancias, que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer:

    En el presente caso, la Fiscalía imputa la comisión de los siguientes delitos:

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,

    Fundados elementos de convicción

    Al ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09-1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa (sic) de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412 se observa:

    a) Con el acta policial que riela al folio (106) donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C.O. venezolano, natural de Araure Estado portuguesa, donde nació el 02-09 1969, de 40 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Calle Principal Casa No. 36, del Caserío papa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-14.677.412, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962 CONTENTIVO DE SU CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 9 CARTUCHO;

    b) Esa arma al ser sometida a experticia No. 9700-058-AB- 2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.O. (sic), efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó que las conchas recolectadas en el sitio de suceso y rotuladas con las letras "c" y "F" fuero percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962. La anterior prueba es de certeza, y nos determina que el arma fue utilizada al momento de la muerte del ciudadano STARLYN R.G.Y.;

    c) De la propia acta que riela al folio 106 se determinó que el imputado J.A.C.O., estaba en compañía de un adolescente (el nombre se omite por orden de ley) involucrado en la muerte del ciudadano STARLYN R.G.Y.;

    d) De las actas de reconocimiento en rueda de individuos que corren inserta a los folios 29 al 40 de la segunda pieza, en relación al ciudadano J.C., debidamente asistido por su abogado, y cuya diligencia de investigación fue solicitada por la propia defensa se deja constancia que los testigos presénciales del hecho los ciudadanos F.E. FUENTE LAFFONT; M.D.C.U.; y JHON VILLEGAS SÁNCHEZ, reconocieron al ciudadano J.A.C.O. como una de las personas que estaba el día de los hechos…

    .

    EN RELACIÓN A LA CIUDADANA A.A.G.G.

    A la ciudadana A.A.G. (Sic) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 se observa:

    Con el Acta Policial (FOLIO 168) dejan constancia como resultado de dicha investigación conjuntamente con los testigos instrumentales ciudadanos J.I.Y. y J.Y. realizado Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa de la Aprehensión flagrante de la ciudadana A.A.G. (SIC) GUANIPA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1975, de 35 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en la Calle Principal Casa sin número, Vía Paraparal, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-12.088.972 y del ciudadano L.A.G., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, donde nació el 08-04-1990, de 20 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en la Calle Principal Casa sin número, 7ía Sabana Larga, Sector Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.935.066. En dicha Acción Policial y amparados en el artículo 210 Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la primera habitación Oculto en una caja de cartón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124, CONTENTIVO DE TRES BALAS y en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama, en la segunda habitación se ubicó oculta debajo de la cama un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 IN PERCUTIR, en el patio de la residencia se incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, (CHOPO) CAÑON CORTO.

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2280 sobre el arma incautada;

    Con la Experticia N° 9700-058-AB-2281 sobre el arma incautada;

    EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó en la COMPARACION BALlSTICA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN (SIC) R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124.

    Los alegatos del abogado H.S. a favor de su defendida A.A.G.G. fueron los siguientes:

    Hay imprecisión en el escrito fiscal por cuanto fueron dos allanamientos uno en la casa de mi defendida y otra en la de L.G.; Niego y rechazó el delito de ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto no tenían orden judicial violentándose el artículo 47 Constitucional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal; en relación a las excepciones para practicar un allanamiento, en relación con el delito• de Uso de Adolescente para Delinquir señaló que en ningún momento las actas policiales la han vinculado con algún Adolescente que ella este usando para Delinquir, no hay ninguna vinculación para determinar la participación de su defendida en los hechos, rechazó la solicitud fiscal en relación a la Medida solicitada por considerar que no se encuentran satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal por cuanto su defendida no tiene conducta predelictual y no esta acreditado el peligro de fuga, solicitó la libertad plena o en su defecto se le imponga medida de presentación.

    El defensor olvida que el vuelto del folio 212 se lee “estando en el inmueble en calidad de propietaria facilito el acceso”, esa acta está suscrita por la imputada A.G., los funcionarios actuantes y los testigos, por lo que mal puede en esta instancia alegar violación de domicilio en atención al articulo 47 de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal porque fue la misma imputada quien voluntariamente

    Contestadas como ha sido todas las alegaciones del defensor del ciudadano H.S., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena de 15 a 20 años de prisión, estima quien aquí decide que la pena a llegar a imponer por imperio del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acredita el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 3° del texto adjetivo penal. Y así se decide…

    .

    Del examen efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de los ciudadanos J.A.C.O. y A.A.G.G., el titular de la acción penal califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, regulado en el Código Penal Venezolano y la Ley Contra La delincuencia Organizada, como un delito que merece pena privativa de libertad, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    …ACTA DE INSPECCION No. 2655 de fecha 25-10-2009, realizada por los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada en el sitio de suceso, Vía Pública, Carretera Nacional Vía al peaje La Lucía, Sector Sabana del Medio Araure Estado Portuguesa, donde se colectan elementos de convicción.".

    ACTA DE INSPECCION No. 2661 de fecha 25-10-2009 realizada por los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Subdelegación Acarigua realizada en el Estacionamiento del peaje La Lucía, a UN VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, AS DBO-76Z ... ".

    ACTA DE INSPECCION No. 2656 de fecha 25-10-2009, realizada por: los funcionarios policiales HEVERTH GARCIA y G.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua realizada en la Morgue del Hospital central de Acarigua Araure, en lo pertinente y necesario dejar constancias de las huellas, rastros y señales observadas al cadáver de STARLYN R.G.Y.. .. ".

    De las actas de Entrevistadas tomadas a los ciudadano SANCHEZ VILLEGAS J.R., UMBRIA M.D.C., S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quienes son hábiles y contestes en sus dichos en lo pertinente y necesario a señalar que fueron sorprendidos por varias personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procuran despojarlos de sus pertenencias, produciéndose disparos por parte de estas personas hacia la victima resultando herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, y lesionados el ciudadano S.A. WIL.MER EDMUNDO, quien presenta herida por arma de fuego en pierna izquierda el cual arroja un carácter de mediana gravedad y el ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quien presento herida por arma de fuego en pierna derecha la cual arroja un carácter de mediana gravedad.

    De los resultados contenidos en los Informes Médicos Legales signados 9700-161-1131 y 9700-161-1256, de fecha 28-10-09, e(sic) lo pertinente y necesario hacer constar el carácter de las lesiones presentes en los ciudadanos S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK.

    Así como del resultado del Protocolo de Autopsia, signada con el No. AF 156/09, de fecha 25-10-09, realizada al cadáver del ciudadano STALYN R.Y.G. (sic) den (sic) lo pertinente y necesario hacer constar las huellas rastros y señales observadas por el Anatomopatálogo Dr. C.G. y quien precisa como causa de muerte heridas producidas por al (sic) paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego en cráneo y muslo derecho. Actas que rielan en la causa.

    Con las reiteradas ACTAS POLICIALES tendentes la ubicación e individualización de los presuntos autores identificados como "M.A., FIDEL Y OSCARCITO", las resultaron infructuosas. Cita de actas que rielan en la causa.

    CON LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 1-377.072- 18F12C-1279/09 DE FECHA 11-11-2009 donde el funcionario policial J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, deja constancia que con la aprehensión flagrante de J.A.C. OLlVERA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN A5993962.

    EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2274 DE FECHA 11-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico del arma de fuego incautada. y en la EXPERTICIA No. 9700-058 AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determinó que las conchas recolectadas en el sitio de suceso y rotuladas con las letras "C" y "F" fuero (sic) percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ORDEN AS993962.

    CON LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 1-377.073- 18F12C-1280/09 DE FECHA 11-11-2009 donde el funcionario policial J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, deja constancia que con la aprehensión flagrante de A.A.G. (SIC) GUANIPA, L.A.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO se les incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124 Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LLARGO (sic), CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS PARA ESCOPETAS CALIBRE 16 SIN PERCUTIR.

    EXPERTICIA No. 9700-058-AB-2280 DE FECHA 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico de las armas de fuego incautadas. Y en la EXPERTICIA No. 9700 058-AB-2279 de fecha 12-11-2009 realizada por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, entre otras, se determina en la COMPARACION BALÍSTICA que el proyectil extraído al cadáver de STARLYN R.G.Y., fue disparado por el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, SERIAL 9124.

    Igualmente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados por este delito, la Magnitud del daño causado, al permitir con su acción delictiva la muerte de STARLYN R.G.Y. y las lesiones a S.A.W.E. y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, según lo establecido en el artículo 251, Numerales 2., y 3., del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo pautado en el Parágrafo Primero, por cuanto la pena aplicable en este delito como los es (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años en su límite máximo.

    DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS EN LA AUDIENCIA

    a) MORELA DEL C.U., quien entre otras cosas expuso:

    "Veníamos por la vía en sentido Acarigua Barquisimeto a la Altura de Sabana del Medio se nos espichó un caucho delantero, nos bajamos y mientras ellos arreglaban el caucho yo me traslado a la parte de atrás en eso veo un grupo de personas que llegan disparando, en eso Frank me llego y me dice me hirieron, luego el chofer me dice me dieron, luego me voy a la parte de adelante y pregunto por Estalin empezamos a llamarlo creíamos que lo había secuestrado en eso veo en el piso sangre buscamos debajo de la camioneta y veo a Estalin lleno de sangre en la cara, lo sacamos de abajo y se lo llevan"

    b) LAFFUNT F.F. quien entre otras cosas señala:" Viniendo de Acarigua a Barquisimeto se nos espichó un caucho delantero de la camioneta, nos pusimos a sacar las cosas para cambiarlo, cuando lo estamos arreglando llegan varias personas disparando, en eso me dieron y caí, luego el chofer Wílmer manifestó que lo habían herido, luego buscamos a Estalin y lo encontramos en la parte delantera de abajo lo halamos y lo sacamos, tenía un impacto en la cabeza y yo me percato de mi herida en la pierna".

    e) J.R.S.V. quien expuso: "Cuando veo por la parte trasera veo los sujetos disparando venían tres y yo digo Estalín escóndete, yo les dije dejen de disparar y como no pararon me tiro al suelo, en eso Morela dice hay un herido y me acuerdo que le dije a Estalín escóndete";

    d) Finalmente hace uso de su derecho de palabra el ciudadano E.J. YEPEZ GARCIA (hermano del occiso STARLY (sic) RAFAEL YEPEZ GARCIA) quien señaló: "Pido se hagan las investigaciones, se esclarezca la verdad y se haga justicia material, se hagan las pesquisas necesarias para que se establezca la responsabilidad"…

    Así tenemos que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencia realizada u ordenada por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de Instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de de los imputados, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos J.A.C.O. y A.A.G., cuyo caso para el delito de mayor entidad atribuido se establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y de acuerdo con el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de una medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

    Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que el juzgador A-quo cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.A.S., en cuanto a la quinta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Corte de Apelaciones, pasa a darle respuesta a la sexta denuncia realizada por el recurrente, a tales efectos se precisa lo siguiente:

    _ Señala que la recurrida incurre en falta de imputación, basado en el hecho que la investigada, en ningún momento fue citada a rendir declaración o a que se le participara que estaba siendo investigada por varios delitos.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones precisa citar lo establecido en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., donde se estableció con carácter vincúlate lo siguiente:

    ….En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

    A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

    Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

    Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

    Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

    El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

    3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

    7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

    9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

    12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

    Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

    1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

    2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

      Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

      Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

      Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

      Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

      Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

      Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

      Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

      Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

      En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

      Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

      Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.A.O.B., estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.

      En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

      Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

      Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

      La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

      . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

      Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

      Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

      Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

      Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

      Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

      Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

      (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

      No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dicha norma establece:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

      (Subrayado del presente fallo).

      En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

      Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

      Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

      .

      Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    3. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    4. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

    5. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

      Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

      En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

      En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

      Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

      Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

      En acatamiento a la jurisprudencia antes citada, y considerando lo declarado por el Juzgador A-quo cuando señaló lo siguiente:

      …. PRMERO (Sic): Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.G. (SIC)

      Niña y el Adolescente; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de f1agrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

      Es oportuno para esta Corte de Apelaciones, determinar que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, donde la imputada A.A.G., fue impuesta del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; en consecuencia se declara Sin lugar la quinta denuncia y última denuncia realizada por la defensa privada de la ciudadana A.A.G.. Y así se decide.

      Siguiendo el orden correlativo, en correspondencia a los escritos recursivos, esta Corte de Apelaciones procede a darle repuesta al escrito de apelación presentado por el Abogado H.L.A..

      A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

      Que de acuerdo, al planteamiento que el defensor privado del ciudadano J.A. CHIRINO OLIVARES, hace en su escrito recursivo y posterior presentación del escrito que él tipifica como complementario al recurso de apelación, y del análisis hecho por esta Superior Instancia al recurso de apelación, es preciso resaltar que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se avista carencia de técnica recursiva, por lo cual esta Corte de Apelaciones considera en relación a la solicitud de revisión o sustitución de medida cautelar como lo prevé el artículo 264 eiusdem, que la misma es autónoma e independiente del recurso de apelación ejercido, y de acuerdo con el razonamiento anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse.

      Se desprende de lo anterior, que la defensa del ciudadano J.A. CHIRINO OLIVARES, persigue la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, para que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

      Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

      Ahora bien, dicho artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación. (Subrayado de La Corte de Apelaciones)

      Estima esta Alzada, necesario señalar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 05-1663, de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

      …Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de maera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente……

      Del análisis tanto de la norma adjetiva penal, como de la cita jurisprudencial antes transcrita se aprecia que el juez que debe conocer sobre la revisión de medida es quien se encuentra conociendo de la causa principal (causa principal se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión Acarigua), y no esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra conociendo del recurso de apelación de una incidencia de privación preventiva privativa de libertad en el caso de autos. Así las cosas, esta Superior Instancia, señala que la revisión de medida puede ser solicitada por el interesado en cualquier tiempo mientras la medida se mantenga; en tal sentido, el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, y estado del proceso. Por lo que, en consecuencia, deberá declararse IMPROCEDENTE la actual solicitud, por ser precisamente la misma una función atribuida al Juez de Primera Instancia Penal que esté conociendo de la causa principal, ya que el legislador lo estableció de esa manera en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      De igual modo, reseña el recurrente que solicita la nulidad absoluta del acta de investigación que riela a los folios 106 y 107 de la primera pieza del cuaderno separado, por violar normas de orden público, es decir los funcionarios actuantes violaron de manera flagrante el domicilio al entrar al recinto o vivienda sin ninguna orden de allanamiento.

      Se desprende del razonamiento precedente, que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, dentro de los supuestos procesales comentados y bien analizados en el desarrollo de esta decisión, aunado al hecho, que el juzgador A-quo, dio respuesta ajustada en derecho, al punto impugnado cuando señaló lo siguiente:

      ….Del acta que riela al folio 106 se lee que los funcionarios iban a practicar una visita domiciliaria, sin embargo, antes de entrar se percataron que dos (2) personas salían por la parte trasera de la vivienda y pretendían alejarse, esta acción reentiende como a huida y ello da la posibilidad por sospecha, en atención al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de realizar la detención, así tenemos que nuestro M.T. deJ. ha señalado:

      si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación" (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Sala Constitucional

      La actitud de sigilo al tratar de evadir la comisión policial fue lo que permitió la aprehensión del ciudadano J.A.C.O., quien al realizarle la inspección de persona se le encontró en su poder un arma de fuego…

      Estando, esta Superior Instancia en total conformidad con lo explano por el Juzgador A-quo en la recurrida y siendo que la esta misma denuncia fue alegada en el recurso anterior y previamente analizada por esta Alzada, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.L.A.. ASÍ SE DECIDE.

      Transita esta Corte de Apelaciones por el recurso de Apelación presentada por el Abogado recurrente ciudadano H.L.R.P., a tal efecto, después del análisis minucioso del escrito recursivo se tiene que la inconformidad del recurrente se fundamente en solicitar la nulidad del acta de aprehensión que riela al folio numero 106 de la primera pieza; también señala que los elementos indiciarios contrarían lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De la revisión efectuada a las actas suscrita por el funcionario actuante ciudadano J.G., se observa que la misma cumple con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

      Artículo: 169: Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

      El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarreara nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

      Es decir, se cita en el acta que se deja constancia que en fecha once (11) de noviembre de 2009, “…diligencia policial en la presente averiguación. En esta misma fecha, encontrándome en el caserío Botalones…”, la misma fue suscrita, señala el lugar de los hechos, la relación sucinta de éstos, y la hora en la que se produjo el procedimiento desprendiéndose de las presentes actuaciones que conforman la causa que aproximadamente el procedimiento comenzó como a las cinco (05) horas de la mañana del día 11 de noviembre de 2009. Siendo que el acta como lo precisa el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal, requiere es fijar lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, y efectivamente consta del acta la hora, fecha y lugar en que fue redactada “…siendo las 06:20 horas de la mañana…”.

      Igualmente, señaló el recurrente que para la realización de la inspección de personas debían utilizar testigos instrumentales.

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

      “Articulo 205 Inspección de personas. La policía inspeccionara una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

      Cabe, destacar que el legislador no exige para la validez de las actas, ni para la inspección de personas, la existencia de testigos presenciales señalando como única causal de nulidad absoluta de las misma, la omisión de la fecha en la que se suscribió dicha actuación, pero solo cuando de la misma no se pueda establecer con certeza o con otro documento conexo, por lo que consideran los Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste al recurrente en lo que tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano H.L.R.P., respecto al presente argumento, por cuanto de las actas se evidenció que no existe violación de norma constitucional ni legal alguna. Y asimismo, para la revisión de personas no se requiere la presencia de testigos. Así se decide.

      Sobre la base de las consideraciones anteriores y una vez analizada como fueron las denuncias esgrimidas en cada uno de los recursos de apelación interpuestos, resulta forzoso para esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR dichos recursos interpuestos por los defensores privados Abogados H.A.S., H.L.A. y H.L.R.P., en contra de la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el Abogado H.A.S., en su carácter defensor privado de la imputada A.A.G., y Abogados H.L.A. Y H.L.R.P., defensores privados del ciudadano J.A.C.O., contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos STARLYN R.G.Y., W.E.S.A. Y FRANK FUENTEZ LAFFUNT. SEGUNDO: se ratifica el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, Hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión, y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. C.J.M.

      La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

      Abg. C.P.G.A.. J.A.R.

      (PONENTE)

      El Secretario.

      J.A.V.

      VOTO SALVADO PARCIAL

      Quien suscribe J.A.R., en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aún cuando concurre en la fundamentación da la casi integridad del fallo, no comparte el criterio sostenido por la mayoría juzgadora, para negar la solicitud de una medida cautelar humanitaria, por parte de la defensa del imputado J.A.C.O., por las siguientes razones:

      La decisión de la cual se discrepa, señala:

      … la defensa del ciudadano J.A. CHIRINO OLIVARES, persigue la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, para que le sea acordada una medida cautelar sustituida de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

      Ahora bien, a juicio de quien suscribe, en el presente caso, la defensa no está solicitando una revisión de medida por haber variado las condiciones que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga u obstaculización del proceso), sino en virtud del estado de salud del imputado, por lo cual su vida corre peligro.

      Tal afirmación de la defensa está corroborada en autos, cuando al folio 175 de la primera pieza de las actuaciones remitidas a esta Corte, corre inserto informe médico suscrito por la Dra. M.R.L.C., Médica Coordinadora de Epidemiología del Distrito Sanitario Acarigua, en el cual se lee:

      …Paciente. J.A.C. CI 14.677.412

      Se trata de paciente masculino…con Dx Leishamniasis Cutánea, actualmente lesiones SOBREINFECTADAS, con Riegso de Sepsis punto de partida piel, debido a las condiciones del área donde pernota, (…) y la evaluación tiene criterio de hospitalización, manejo por Cirugía, notificación a Epidemiología Hospitalaria y Dermatología Sanitaria…

      Por tales razones, según se desprende de las actuaciones remitidas, el Juez de Control N° 1, acordó su trasladado al Hospital J.M.C.R. (folio 177), sin embargo, dicho paciente no fue aceptado en dicho centro de salud. En consecuencia, la solicitud del abogado defensor, debió ser tramitada de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Corte de Apelaciones debió acordar la medida cautelar sustitutiva, por razones humanitarias, por aplicación del artículo 3 de la Constitución Nacional y artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el respeto de la dignidad humana del imputado,

      Dejó así fundamentado el voto salvado.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. C.J.M.

      La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

      Abg. C.P.G.A.. J.A.R. (disidente)

      (PONENTE)

      El Secretario.

      J.A.V.

      EXP. N° 4100-10.

      CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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