Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

Expediente Número: 14.250.

Parte Demandante:

A.R.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.040.956, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial:

D.B.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.029, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Parte Demandada:

H.E.P., Dilida M.P.C. y D.B.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.169.943, 4.536.547 y 7.973.738, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Fecha de Entrada: veintidós (22) de enero de 2015.

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

En fecha veintidós (22) de enero de 2015,

se le dio entrada a la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentó la ciudadana A.R.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.040.956, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.E.P., Dilida M.P.C. y D.B.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.169.943, 4.536.547 y 7.973.738, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de los demandados ciudadanos H.E.P., Dilida M.P.C. y D.B.P.C., antes identificados.

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha once (11) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio D.B.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.029, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio L.G.C. y E.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.516 y 38.524. Asimismo, consignó edicto publicado en el Diario El Nacional, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.

En fechas ocho (08) de abril de 2015 y dieciséis (16) de abril de 2015, respectivamente, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, se ordenó devolver los originales a la parte interesada.-

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de julio de 2015, la abogada en ejercicio D.B.P.C., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de julio de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante:

Argumentó la abogada en ejercicio D.B.P.C., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana A.R.C.d.P., ya identificada, en su escrito libelar lo siguiente:

(OMISSIS)

[…]Al momento de que el de cujus J.C.P.Z., fallecido ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2014, según se evidencia en acta de defunción Nro. 240, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia…pero es el caso ciudadano Juez que cuando fue presentado por su progenitor ciudadano J.D.P., quien en vida se identificaba con la cedula de identidad Nro. V.- 1.661.713, el día primero de octubre de 1963, por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.D.M. del estado Zulia, según consta en partida de nacimiento Nro. 300…Ocurrió un error involuntario de transcripción con el apellido materno del hijo de mi representada ciudadano J.C.P.Z., el cual aparece como PARRA ZULETA y lo correcto es PARRA CHOURIO, siendo su nombre correcto J.C.P.C., el cual es hijo de mi representada producto de la unión matrimonial de fecha 15 de mayo de 1945, que tuvo con el ciudadano J.D.P., según consta en acta de matrimonio Nro. 87, que llevo la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia[…]

Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y según los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente sea abreviada, ordene la remisión de sendas copias certificadas a las autoridades civiles competentes a fin de dicha decisión sea insertada en el Registro Civil, respectivas, subsanado el error involuntario de transcripción con el apellido materno el cual aparece con PARRA ZULETA y lo correcto es PARRA CHOURIO, siendo su nombre correcto J.C.P.C., tanto en la partida de nacimiento como en la respectiva acta de defunción[…]

(sic).

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los ciudadanos H.E.P., Dilida M.P.C. y D.B.P.C., identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, alegaron en su escrito de contestación que aceptan en todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como cada una de las peticiones que exige la demandante.

III

Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:

De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana A.R.C., cuyo objeto es demostrar que su apellido es Chourio y que al momento de asentarlo en el acta respectiva fue escrito de manera correcta.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 87, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que su apellido es Chourio.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo cual, conserva todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 300, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.B.d.M.M. del estado Zulia, con la cual demuestra que al momento de asentar en la referida partida el segundo apellido del ciudadano J.C.P., fue asentado como Zuleta cuando lo correcto era Chourio.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

4. Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nro. 240, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la cual demuestra que al momento de asentar en la referida partida el segundo apellido del ciudadano J.C.P., fue asentado como Zuleta cuando lo correcto era Chourio.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

IV

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana A.R.C., antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de nacimiento que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil del Municipio S.B.d. estado Zulia, el día primero (01) de octubre del año 1963, en la cual se cometió el error de asentar el segundo apellido del ciudadano J.C. como Zuleta, siendo lo correcto Chourio; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano J.C.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.035.596, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 300, en los libros que lleva la Jefatura Civil del Municipio S.B.d. estado Zulia, el día primero (01) de octubre del año 1963, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el segundo apellido del ciudadano J.C.P. es CHOURIO.-

Háganse las debidas participaciones de Ley a la Jefatura y Registro correspondiente.

Ahora bien, vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación a los funcionarios respectivos, a los fines de que estampen la nota marginal en las actas en las cuales se hayan derivado errores posteriores.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 25.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.250.-

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