Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

PARTE ACTORA: A.D.L.M.P.D.R.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,

PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibe la presente demanda, previa distribución efectuada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por la abogada A.D.L.M.P.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 76.624, quien actúa en su propio nombre y representación; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); y estando este Juzgado en la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre su admisión observa:

Que la accionante en su libelo manifiesta que en fecha 21 de abril de 2003, su hija, ciudadana M.B.R.P., titular de la cédula de identidad Nro.- 12.041.224, falleció en un accidente vial, por este motivo considera que el derecho a recibir la prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales que le hubieren correspondido, por el tiempo que trabajó como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pasa a los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; igualmente señaló que la relación laboral de su hija, Inspectora del organismo se produjo fuera del campo laboral; fundamentando su pretensión en los artículos 108, parágrafo Tercero y Sexto; 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro)

Que por los motivos expuestos solicita al Juzgado, que sea admitida la presente demanda y se declare que es la única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales; y en consecuencia se ordene al Ciudadano Ministro de Interior y Justicia, se le haga entrega de los mismos a través de la División Nacional de Personal (Departamento de Nómina y Prestaciones Sociales; a la Caja de Ahorros del organismo del saldo positivo correspondientes a su hija y a Banesco del Fideicomiso y lo correspondiente por la Ley de Política Habitacional.

Ahora bien, vale la pena señalar que para la admisión de una demanda, el funcionario judicial debe atender cuidadosamente la existencia de los requisitos procesales o de constitución de la litis, siendo uno de ellos, la competencia y especialmente por razón de la materia, pues es de estricto orden público. En tal sentido los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones derivadas de la relación de trabajo o con ocasión al hecho social del trabajo, salvo aquellos casos, que estén expresamente atribuidos a la conciliación o al arbitraje, (artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuya competencia este expresamente excluida por Ley. Pues bien, en este último sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 7 dispone:" No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberán gozar el personal que allí presta servicio, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público". (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la accionante, reclama los derechos laborales que le hubiesen correspondido a su hija M.B.R.P., Inspectora del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quien prestó servicios para un ente que se encuentra excluido expresamente del régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto siendo este de naturaleza pública - el empleador- y habiendo ella ejercido funciones públicas antes de su fallecimiento; es decir, funciones en servicios policiales y/o vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, los derechos que nacen de esta relación, se enmarcan en una relación de empleo público, por lo que estima este Juzgador, que la presente pretensión debe ser conocida por los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales; y en consecuencia este Juzgado se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente al órgano Jurisdiccional competente. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA y declara:

Primero

Que no tiene competencia para conocer de la presente demanda.

Segundo

Que los Juzgados competentes para conocer la presente causa son lo Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Líbrese Oficio

La Juez

Nereida Hernández González

El Secretario

Israel Ortiz Quevedo

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