Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7687

Parte Actora: R.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.237.600.

Apoderados Judiciales: Abogados J.C.V. y E.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410, respectivamente.

Parte Demandada: P.B.N.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.438.282.

Apoderada Judicial: Abogada H.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.794.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada E.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora R.A.C., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial del la parte demandante hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LAS ACTUACION QUE DIERON ORIGEN A LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN

En fecha 06 de agosto de 2007, fue presentada demanda de Acción Mero Declarativa de certeza por la ciudadana R.A.C., en contra del ciudadano P.B.N.N., ambos identificados, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2007, el al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano P.B.N.N.. (Ver. F. 66 y 67 pieza I).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano P.B.N.N., parte demandada en el presente juicio, opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver F. 105 al 107 pieza I).

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando entre otras cosas con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver F. 150 al 161 pieza I).

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando la extinción de la causa, al no haberse subsanado la referida cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

…Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:

La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.

Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.

En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ultima notificación de las partes se llevo a cabo en fecha 03 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio ciento setenta (170), es decir que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte accionante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 07, 08, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009, es decir, que el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta declarada con lugar por el Tribunal precluyó el día 15 de diciembre de 2009. Así se establece.-

Así pues, no constando en el proceso que la parte accionante en tal oportunidad haya realizado la subsanación ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide…

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, los Abogados J.C.V. y E.H.C., presentaron escrito de informes, donde luego de narrar las actuaciones del proceso pretendieron enervar los motivos esgrimidos por el Tribunal de la causa para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos consignaron copias del las decisiones y de la subsanación que efectuaran en el proceso.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del presente juicio de acción mero declarativa de certeza, que incoara la ciudadana R.A.C., en contra del ciudadano P.B.N.N., ambos identificados.

Para resolver se observa:

En primer lugar, advierte esta Alzada que la presente decisión se limitara únicamente a observar si en el presente caso, la parte demandante cumplió con el dispositivo contenido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual, declarada con lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez, toda vez que los motivos sobre los cuales se haya fundamentado la decisión que declarara con lugar la referida cuestión previa, escapan al conocimiento de esta Alzada al no ser recurrible dicha decisión. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, como ya se señalara en el párrafo que precede, declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez, esto es, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el sub examine, una vez declara con lugar la aludida cuestión previa mediante decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consta en autos que en fecha 03 de diciembre de 2009 (Ver F. 170 pieza I), se verificó la ultima notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera de su oportunidad legal, en razón de lo cual, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el termino de cinco (05) días para que la parte demandante subsanare como se indica en el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, no constando en autos diligencia alguna tendente a tal subsanación, debiendo en consecuencia -tal como se hizo- procederse a la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

En efecto, si bien la parte demandante mediante diligencia del 05 de mayo de 2008, aparentemente procedió a subsanar la cuestión previa alegada, lo cual el Tribunal de la causa desestimó al considerar que la ausencia total y absoluta del poder no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma en base a la cual se efectuó la ratificación, no obstante de que el artículo en la mentada diligencia haya sido objeto de corrección, de lo cual no dejó constancia el secretario del Tribunal.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerciera la Abogada E.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora R.A.C., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del presente juicio, la cual deberá confirmarse bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora R.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.237.600, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la extinción del presente juicio, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 11-7687

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