Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdicción

FOLIO CUARENTA Y UNO (41)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2.014

Años: 204° y 155°

Vistas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien practicó las diligencia sumariales preparativas del procedimiento de incapacitación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la siguiente fase, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.

Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem; da por terminada la fase sumarial

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.

Se evidencia de los autos que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación ut supra señaladas, y acordó remitir el expediente al Juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26/09/2.014, correspondiendo por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa.

Ahora bien, observa este tribunal que: La ciudadana A.C.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado WOLGFAN R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.75589.921, solicitó la interdicción Provisional del ciudadano J.G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que el mismo presenta un estado habitual de defecto intelectual (Síndrome de Down – Trisomia 21), cuadro este que lo hace incapaz de proveerse por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la evaluación de dos médicos psiquiatras al ciudadano J.G.T.R., oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos del notado de demencia y en su defecto amigos de su familia, y trasladarse al domicilio donde habita el ciudadano J.G.T.R., para interrogarlo y constatar personalmente el estado de deficiencia mental de dicho ciudadano.

En fecha 09/07/2014, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien en esa misma fecha consignó diligencia haciendo saber al Tribunal que se estará vigilante del curso legal y se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano y que nada tiene que objetar al respecto.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos F.A.A.R., YARIZZA R.R., R.M.R.D.G., y A.C.B.R. titulares de las Cedulas de Identidad números V- 4.972.858, V- 7.593.879, V- 4.631.208 y V- 7.583.503, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando fijar el día 08/08/2014 el traslado y constitución del Tribunal a las 10:30 de la mañana en el domicilio del presunto interdictado, ciudadano: J.G.T.R., y llegado el día acordado, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no respondió ninguna de las preguntas indicadas y se mostró retraído o confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, se encuentra perdido en el tiempo y espacio, por lo que observó una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por si mismo (f. 29).

En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana A.C.B.R., presentó diligencia, mediante la cual consignó informes médicos, realizados al ciudadano J.G.T.R., por dos psiquiátricos.

Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

Igualmente el artículo 409 Ejusdem, establece:

… El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

Ahora bien, el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.G.T.R., ya identificado, en efecto se dejó constancia que el mismo al ser interrogado, no contesto las preguntas hechas por el Juez, y se mostró retraído o confundido, y no hablaba. Al ser analizado tal comportamiento, se observó un defecto intelectual grave, al retraerse y existir una evidente falta capacidad para valerse por sí mismo.

Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho J.G.T.R., ciudadanos F.A.A.R., YARIZZA R.R., R.M.R.D.G., y A.C.B.R., ya identificados, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de una enfermedad mental (Síndrome de Down), que se le imputa al presunto entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con el requerido, el mismo está a cargo y cuidados de su hermana, ciudadana A.C.B.R..

Igualmente de los informes médicos emitidos por J.R. y J.A.T., Médicos Psiquiatra, inscritos en el C.M bajo los Nros. 545 y 2108, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.832.305 y V-7.907.740, realizados al ciudadano J.G.T.R. y consignados en este expediente, se desprende que coinciden en diagnosticar que el mencionado ciudadano, padece de 1. Síndrome de Down; 2. Trastorno Cognitivo y 3. Trastorno del Lenguaje.

Dentro de este orden de ideas se observa que con todas la pruebas recogidas, quedó demostrado que el ciudadano J.G.T.R., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificado dentro de la interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la Interdicción provisional del ciudadano J.G.T.R..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Interdicción Provisional del ciudadano J.G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana A.C.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de hermana del interdictado, por ser ésta ciudadana quien ha estado a cargo del cuidado de su hermano, para que ejerza la Tutela del ciudadano J.G.T.R., anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el Artículo 347° del Código Civil venezolano vigente. Asimismo se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de hoy.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

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