Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: UP11-V-2013-000191

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.689, domiciliada en la carrera 7 entre calles 6 y 7, casa N° 56-65, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.S.S.V. Y A.G.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 67.565 y 187.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.102, domiciliado en la Urbanización San Rafael, calle 4, esquina norte, al frente de la cancha, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.878.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana A.C.P., ante identificada, representada judicialmente por las abogadas M.S.S.V. Y A.G.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.565 y 187.571 respectivamente, en contra del ciudadano N.E.S.R., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”; alegando la parte actora que en fecha 22 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 07 entre calles 06 y 07, casa N° 56-65 de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto JORNEL E.S.P.; que durante los primeros años de convivencia, vivieron en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, suscitándose aproximadamente hace un año, que su cónyuge fue cambiando radicalmente su actitud, debido a continuas discusiones que surgían entre ambos, procediendo su cónyuge a abandonar el domicilio conyugal, yéndose a vivir a la Urbanización San Rafael., calle 4, esquina norte, frente a la cancha del municipio Peña del estado Yaracuy, infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitarle a él que cumpliera con sus deberes. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el referido ciudadano haya regresado a su hogar, siendo esa situación, bajo todo punto de vista insostenible. Señaló igualmente que consigna denuncia por violencia psicológica y patrimonial en contra del ciudadano N.E.S.R., la cual cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado.

Por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.

La demanda fue admitida, en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que las instituciones familiares, serían acordadas una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 19 de junio de 2013, fijar para el día 4 de julio de 2013 a las 2:00 p.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 11 de junio de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Al folio 45 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano N.E.S.R., en su carácter de parte demandada, mediante el cual otorga Poder Apud Acta al abogado G.M.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.878, para que lo representara en todo el proceso.

Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día viernes 2 de agosto de 2013 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Al folio 45 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano N.E.S.R., mediante la cual le otorgo Poder Apud Acta al abogado G.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°23.878, para que lo representara en el presente asunto.

En fecha 8-07-2013, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, a partir de la fecha en que culminó la fase de mediación de la audiencia preliminar, es decir contados a partir del 04-07-2013 asimismo, se fijó para el día 2 de agosto de 2013 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 49 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana A.C.P.V., mediante la cual le otorgo Poder Apud Acta a las abogadas M.S.S.V. y A.G.F., inscritas en el inpreabogado bajo el N°67.565 y 187, para que la representaran en el presente asunto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 12 de agosto de 2013, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares y la juez homologo dicho acuerdo.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual informan que cursa por ante ese despacho averiguaciones penales de fecha 19/03/2013 y 22/03/2013, donde figura como victima la ciudadana A.P. y como presunto agresor el ciudadano N.S..

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como sus prolongaciones compareció la parte demandante, representada judicialmente por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que compareció la parte demandada, debidamente representado de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y no se oye la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana A.C.P., acompañada por su apoderada judicial abogada M.S.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 67.565. Igualmente, se hizo constar que compareció el demandado ciudadano N.E.S.R., debidamente representado por su apoderado judicial abogado G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.878, compareció solo la testigo ciudadana YOLEIDIS U.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos. Inmediatamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y demandada, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó al niño de autos, por acta separada el día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por la parte actora en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos E.S.R. Y A.C.P.V., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 227, del año 1991, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto JORNEL E.S.P., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1.195, del año 1993, la cual riela a los folios 7 y 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el joven ante mencionado y los ciudadanos A.C.P. y E.S.R., de igual manera se evidencia su mayoridad. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 12, del año 2003, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el niño ante mencionado y los ciudadanos A.C.P. y E.S.R., de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción de municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Nº 2201, del año 2011, la cual riela al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos A.C.P. y E.S.R., de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - YOLEIDIS U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.534.941, domiciliada en la carrera 8, calle 21, N° 141, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de ocupación docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.S. Y A.P.; Que sabe y le consta que son cónyuges; Que sabe que de su unión matrimonial procrearon 3 hijos, de los cuales 2 son menores de edad; Que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos N.S. y A.P. estaba establecido en la carrera 7 entre calles 6 y 7 casa Nº 56-65 en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano N.S. a maltratado en algún modo a la ciudadana A.P., ya que en una oportunidad presenció una discusión matrimonial, cuando fue a la casa de ellos, y escuchó parte de la discusión que tuvieron y como concluyó la discusión y me lo termino de informar su suegra, la mamá de la señora A.P.; Que sabe y le consta que el ciudadano N.S. se fue de su hogar, por que al frente de donde ellos viven vive la familia Mújica, y de casualidad fui a llevarle una encomienda a una persona que vive allí y vio cuando el señor metió una ropa en su camioneta, sin embargo no se si a partir de ese momento el se fue definitivamente de la casa, pero si vi que metió una ropa en su camioneta y se fue de la casa.

    Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada la misma manifestó:

  2. - Diga la testigo que persona le informó de los supuestos maltratos causados a la ciudadana A.P..

    Contesto: Yo fui clara que yo había estado en su casa y presencie los maltratos verbales y fui a la casa de la mamá de la señora A.P. quien me terminó de decir sobre los maltratos que le fueron causados a ella.

  3. - Diga la testigo que fue exactamente lo que usted oyó como maltratos verbales que acaba de referir?

    Contesto: Bueno yo escuche que él le dijo que la señora AURA era una puta, y que se fuera porque esa mierda era de él.

  4. -Diga la testigo que información le dio la madre de la señora A.P. ese mismo día?

    Contestó: Que ellos se habían ido a las manos y que el señor la había golpeado.

  5. -Diga la testigo por que razón usted llega a la conclusión de que el señor N.S. abandonó su hogar?

    Contestó: Yo vi cuando el señor sacó la ropa de su casa, de hecho tiene otra pareja y un bebé y por eso puedo atribuir que desde ese día abandono su hogar, porque más nunca lo vi de nuevo viviendo allí.

  6. - M.I.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.861.136, domiciliada en la carrera 8, entre calles 20 Y 21, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto para ella.

  7. - NAYRET G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.078.978, domiciliada en la carrera 10, entre calles 3 y 4, sector Trocadero, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto para ella.

    Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana YOLEIDIS U.C., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 22 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 07 entre calles 06 y 07, casa N° 56-65 de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto JORNEL E.S.P.; que durante los primeros años de convivencia, vivieron en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, suscitándose aproximadamente un año, que su cónyuge fue cambiando radicalmente su actitud, debido a continuas discusiones que surgían entre ambos, procediendo su cónyuge a abandonar el domicilio conyugal, yéndose a vivir a la Urbanización San Rafael., calle 4, esquina norte, frente a la cancha del municipio Peña del estado Yaracuy, infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitarle a él que cumpliera con sus deberes. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el referido ciudadano haya regresado a su hogar, siendo esa situación, bajo todo punto de vista insostenible. Señaló igualmente que consigna denuncia por violencia psicológica y patrimonial en contra del ciudadano N.E.S.R., la cual cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado.

    Que por todo lo antes expuesto, compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado la realizo en los siguientes términos:

    Contradigo en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda, por no ser ciertos ningunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    La parte actora señala dos causas como fundamento de la solicitud de divorcio, la del ordinal 2, el abandono voluntario, y la del ordinal 3, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. pero al narrar los hechos en los que fundamenta la solicitud, solo narra los hechos de la causal del ordinal 2, el abandono voluntario, por lo que debe ser rechazada la del ordinal 3, por no estar explicados en el libelo cada uno de los hechos en el que se basa esta causal.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado N.E.S.R., haya convenido con su cónyuge A.C.P., que los menores “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedaran bajo su guarda (responsabilidad de crianza), que el padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de Bs. 4.200,00 (obligación de manutención), que la patria potestad será compartida entre padre y madre, que el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares (régimen de convivencia familiar) y a lo que se refiere a los gastos de útiles escolares y colegio que la madre pagará los gastos de la niña y el padre los del niño.

    Niego, rechazo y contradigo, los supuestos bienes muebles e inmuebles, identificados en el libelo, como de la comunidad conyugal, la mayoría de estos ya no pertenecen a la misma, pues fueron comprados y vendidos a terceros durante la vigencia de la comunidad conyugal

    .

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. Causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada haya violado los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada, por la parte actora, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, y con la declaración de las testigo evacuada ciudadana YOLEIDIS U.C., donde se demostró el abandono del hogar por parte del demandado. Por lo que esta juzgadora declara, Con lugar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, y así se decide.

    En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., no quedó demostrada tal causal, porque si bien la testigo evacuada señaló que el demandado ciudadano N.E.S.R., profiríó en una oportunidad ofensas e insultos a la ciudadana A.C.P., y que fue la madre de la parte demandante la que le contó que el demandado le había pegado a la demandante, siendo sus dicho referenciales, por cuanto no los presenció, aunado a que lo dicho por la testigo constituye hechos nuevos que no fueron señalados con el libelo de la demanda, visto que la parte actora solo indico que existía denuncia contra el demandado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, por violencia psicológica y patrimonial, y el oficio remitido por la referida fiscalía no quedó debidamente materializado en su oportunidad legal, por lo que no está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la causal tercera alegada y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares consagradas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto, tal como quedaron acordadas y homologadas por la Juez de Mediación y Sustanciación.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO” y SIN LUGAR la causal tercera del mismo artículo referida a “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”, presentada por la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.689, domiciliada en la carrera 7 entre calles 6 y 7, casa N° 56-65, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas M.S.S.V. Y A.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.565 y 187.571 respectivamente, en contra del ciudadano N.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.102, domiciliado en la Urbanización San Rafael, calle 4, esquina norte, al frente de la cancha, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 22 de noviembre del año 1991, por ante la Prefectura del municipio Peña estado Yaracuy, según acta N° 227, folio 228 del año 1991. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, en los términos convenido por las partes y homologados por la juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en los siguientes términos: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, sin mas limitaciones que no sea interrumpir sus horas de descanso y estudio y comida de los niños. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:15pm.

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR