Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 27 de Mayo de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 15.497-05

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.797, en su carácter de endosataria Pura y Simple del ciudadano AREF JANJI.

APODERADA JUDICIAL: ABG. E.U.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.E.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.382.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. H.A. y ABG. C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 4.669 y 11.291 respectivamente.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.U.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.741, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.797, en su carácter de endosataria Pura y Simple del ciudadano AREF JANJI, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha de 18 de Marzo de 2005, mediante la cual ordenó el cierre del cuaderno de tacha.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2005 constante de una (1) pieza, en ciento dieciséis (116) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 117).

Mediante auto expreso de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 521 eiusdem (Folio 124).

En fecha 10 de Marzo de 2005, fue presentado informes conclusivos por la parte demandada (Folio 125) y en la misma fecha el recurrente presentó informes a ésta alzada (Folios 126 al 134).

En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados H.A. Y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana A.E.C.D.H., presentaron escrito de observaciones constantes de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 186 al 188).

Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2005, la abogada E.U.D.T., Inpreabogado N° 23.741, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.D.G., presentó escrito de observaciones constantes de tres (03) folios útiles (Folios 190 al 192).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto (Folios 36 y 37), señalando lo siguiente:

    …por cuanto el Tribunal observa que en presente cuaderno separado abierto en fecha 05/08/04, con motivo de la Tacha Incidental Documental propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda de fecha 12/07/04, formalizada el 21/07/04, y contestada por la parte actora en fecha 30/07/04, consta igualmente que en fecha 11/08/04, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de Experticia Grafotécnica, sobre la Documental tachada.

    Que este Tribunal en fecha 11/08/04, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la tacha por la parte demandada ordeno la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual consta haberse practicado en fecha 30/08/04.

    Ahora bien, como quiera que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de la pieza principal de este expediente, la misma parte demandada promovió a su vez prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Documental o Instrumento fundamenta de la demanda, que es el mismo documento o instrumento tachado incidentalmente cuyo tramite se lleva en el presente cuaderno separado y consta en autos de la pieza principal, que en fecha 10/12/04, los Expertos designados consignaron el respectivo informe Pericial que recoge la Experticia Grafotécnica realizada y sobre el cual la parte actora realizo observaciones (Folio 345 al 349 del cuaderno principal) al informe consignado por los expertos, observaciones estas que obtuvieron respuesta tal y como se evidencia de la contestación de los expertos (Folio 353 al 357 del cuaderno principal).

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 443, ultimo aparte en concordancia analógica con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil, le correspondería a este Tribunal admitir la prueba Grafotécnica promovida por la parte demandada en la presente incidencia.

    En base a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que ordenar la evacuación de la prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda y objeto de la tacha aquí tramitada, resultaría contraria a la celeridad procesal, ya bastante golpeada en este procedimiento por las circunstancias que constan en él, lo cual iría en contra de las previsiones del Artículo 26 Constitucional, razón por la cual este Tribunal considera:

    Que lo ajustado en el presente caso es el cierre de la presente pieza por cuanto seria innecesario evacuar nuevamente la prueba de experticia Grafotécnica, ya que esta fue evacuada en toda su extensión, ejerciendo las parte su derecho a la defensa y el derecho al control de la prueba en el cuaderno principal, correspondiendo así apreciar en su justo valor probatorio tanto la letra de cambio tachada como el informe efectuado por los expertos en la definitiva, sin que esto afecte a ninguna de las partes por cuanto los mismos puntos que pudieran ser dirimidos en el presente cuaderno han sido alegados y explanados en el cuaderno principal y serán resueltos y valorados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el cuaderno principal, que en el mismo día de hoy se ha fijado lapso para presentar los informes por las partes, en consecuencia se ordena el cierre del presente cuaderno…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de enero de 2005, compareció la abogada E.U.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.741 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.797, en su carácter de endosataria Pura y Simple del ciudadano AREF JANJI, quien intentó el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de causa, en fecha 18 de enero del año 2005, (Folio 38) donde alegó lo siguiente:

    …APELO del auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de marzo (Sic) enero de 2005 en el procedimiento de Tacha Incidental que se aperturó, por no estar de acuerdo ni conforme por lo decidido por el Ciudadano Juez de la Causa en relación a la Tacha Incidental y contenida en el auto que corre inserto en el cuaderno de Tacha. Igualmente señalo que me reservo el derecho de fundamentar por ante el Tribunal Superior que le corresponde conocer la apelación propuesta…

    (Sic)

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada E.U.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.741, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.689797, presentó escrito de informes (Folios 126 al 134) y anexos (Folios 135 al 184), donde señaló lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez Superior, de la decisión que tomó el Ciudadano juez de la Causa el día 18 de enero del 2005, hoy apelada por ante éste su Tribunal Superior, para que la misma sea revisada, ya que dicha decisión desprende que el ciudadano juez de Primera Instancia. Al sustanciar la incidencia de Tacha, surgida durante el proceso, alteró las normas legales que rigen el trámite de tan incidencia. El artículo 442 del C.P.C, establece dieciséis reglas que deben seguirse al sustanciar los procedimientos de tacha, que como hemos anotado anteriormente es especial y de interpretación restrictiva.

    Cuando el sustanciador omite la aplicación de éstas reglas, esta violando lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15, 22 y 442 del C.P.C, así como el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez de la causa se apartó totalmente de las reglas que debió aplicar al procedimiento de tacha incidental, y del análisis que hacemos del auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, encontramos copio textualmente: “que de conformidad con lo establecido en el artículo 443, ultimo aparte en concordancia analógica con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° y 3° del C. P. C, le correspondería a este Tribunal admitir la prueba Grafotécnica promovida por la parte demandada en la presente incidencia. He de aquí Ciudadano Juez Superior, la rareza de pronunciamiento contrario totalmente a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 2° y del C.P.C, que le faculta al Juez, rechazar de plano por auto razonado las pruebas de los hechos alegados o si encontrara pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados determinará con toda precisión, cuales son aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte; y no le está facultado al Juez permitirle a una sola parte que ejercer el derecho a probar dentro de la incidencia los hechos alegados. Pues esto es lo que sucedió en la incidencia de Tacha que el ciudadano Juez de la Causa, no solo le admitió una prueba Grafotécnica a la parte demandada, sino que la misma nunca fue promovida en el acto de la formalización de la Tacha, ya que el promovente de la Tacha solo se limitó a anunciar que iba a promover la prueba de la experticia Grafotécnica, mas no la promovió en el tiempo hábil; y del citado escrito de pruebas consignado en fecha posterior al acto donde la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado (Letra de cambio), que correspondió al 30 de Julio de 2004; y la fecha del consignación del escrito de pruebas fue el 11 de Agosto de 2004, lo cual demuestra la extemporaneidad de la prueba promovida (…) Se desprende y demuestra del auto dictado en fecha 18 de enero del 2005, que el Juez de la Causa, no solo pretende favorecer a la parte demandada sino que además señala expresamente “Considera éste Tribunal que ordenar la evacuación de la prueba de experticia Grafotécnica sobre la Letra de Cambio…… Resultaría contraria a la celeridad procesal, ya bastante golpeada en éste procedimiento…… lo cual iría en contra de las previsiones el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que quiere decir; que el Ciudadano Juez, también subsanó, el error que cometió la parte demandada en promover la experticia Grafotécnica en la etapa de pruebas del juicio principal, donde se evacuó la misma y se consignó el informe junto con las observaciones de los peritos nombrados, pero en la incidencia de Tacha nada se ha probado, porque el Ciudadano Juez, en vez de aplicar las reglas señaladas en el C.P.C., decidió cerrar el Cuaderno de Tacha por considerar innecesario evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Dejando a la otra parte (la demandante), en estado de indefensión, sin derecho a la defensa negándole el derecho Constitucional contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero eso si, invocando tal derecho constitucional a favor de la otra parte. (…) por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la Ley, es por lo que acudo a su competente Autoridad como Juez Superior, en nombre y representación de mi mandante, elevar a través del recurso de apelación, en contra del auto dictado por el Juez de la Causa (…) en fecha 18 de enero de 2005 y que a través del mismo, el Ciudadano Juez ordenó cerrar el Cuaderno de Tacha incidental por considerar inoficioso que se evacuara prueba alguna, cercenando el derecho a la defensa e incumpliendo las normas preestablecidas en el Código de procedimiento Civil. En tal razón solicito al ciudadano Juez Superior, que de conformidad con el artículo 208 del C.P.C., ordene Reponer la Causa al estado de que el Ciudadano Juez de Primera Instancia decida la incidencia de tacha de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 2° y del C.P.C., y en consecuencia de Declare Nulo el acto, dictado el 18 de enero del 2005…” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada).

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 10 de Marzo de 2005, los abogados H.A. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 11.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 3.435.382, presentaron escrito de informes (Folio 125), donde señalaron:

    …el Juzgado a quo actúo correctamente en dictar el referido auto, ordenando el cierre de la pieza separada que contiene la Incidencia de Tacha, en la cual se propuso la prueba Grafotécnica del instrumento fundamental de la demanda. En esta propuesta se pidió la misma experticia de conformidad con lo establecido con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y además, en el lapso de promoción de prueba en el juicio principal; pero con la circunstancia de que se trataba de una misma experticia, porque era SOBRE UN MISMO INSTRUMENTO; Y SOBRE LOS MISMOS PUNTOS, objeto de dicha experticia. Siendo así, indudablemente que se trataba de UNA MISMA EXPERTICIA promovida, en el juicio principal y en la incidencia de Tacha, en el correspondiente Cuaderno Separado; lo que significaba realizar dos (2) veces el mismo trabajo, ya que los puntos sobre los cuales se pidió realizar la prueba Grafotécnica en ambos casos, ERAN IDENTICOS.(…) En el juicio principal, en el lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovimos en el Escrito respectivo, la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, entre otras pruebas promovidas. Y en Tribunal mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004. ADMITIO las pruebas promovidas, con lo cual, quedó admitida la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre la letra de cambio, documento fundamental de la demanda (…) consideramos que la decisión del Juez a quo ha sido acertada, ordenando el cierre del Cuaderno separado, puesto que con la experticia realizada sobre el documento fundamental de la demanda, ya se había obtenido el fin para el cual se promovió la prueba Grafotécnica, lo que llenó todos los requisitos de Ley, para que el Juez estudia ese elemento probatorio. Habiendo hecho ya la prueba de experticia en el instrumento de la demanda en el juicio principal, no es lógico volver a hacer la misma prueba, SOBRE LOS MISMOS PUNTOS, en el mismo instrumento…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una tacha incidental propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.381 del Código Civil, ordinal 3° y los artículos 443, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre la (letra de cambio) consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental; dicha tacha la realiza la parte demandada en fecha 12 de julio de 2004 (Folios 02 al 07) y la formaliza en fecha 21 de julio de 2004 (Folios 09 al 12), siendo contestada la tacha por la parte demandante en fecha 30 de julio de 2004 (Folios 16 al 26).

    En principio se resalta, que la tacha incidental, es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público o autentico, el cual si no es de carácter fundamental, caso en el cual debe ser aportado junto al libelo de la demanda, puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta que es de suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falso el documento de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no existe preclusión del tiempo para proponerla más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, siempre y cuando el documento a tacharse, sea presentado en cualquier estado y grado del proceso, donde el contendor judicial podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento, para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha, el interesado debe formalizarla, explicando las razones por las cuales tacha de falso el documento.

    Ahora bien, observa quien decide, que consta al folio veintisiete (27), diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2004, por los abogados C.D. y H.A., Inpreabogado Nros. 11.291 y 4.669 respectivamente, mediante la cual consignaron escrito de promoción de prueba Grafotécnica (Folio 28), en la incidencia de tacha, por lo que, el Tribunal de la causa dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 131 y 132 eiusdem, ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de igual forma señaló a las partes en relación al escrito de pruebas presentado, que el Tribunal se pronunciará una vez que conste en autos la notificación del Fiscal ordenada (Folio 29).

    En fecha 30 de agosto de 2004, consta diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A-quo, a través de la cual se dejó constancia de haber practicado la notificación mediante boleta, al Fiscal del Ministerio Público (Folio 32).

    Posteriormente, el Tribunal de causa dictó auto en fecha 18 de enero de 2005(Folios 36 y 37), donde señaló siguiente:

    …Ahora bien, como quiera que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de la pieza principal de este expediente, la misma parte demandada promovió a su vez prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Documental o Instrumento fundamental de la demanda, que es el mismo documento o instrumento tachado incidentalmente cuyo tramite se lleva en el presente cuaderno separado y consta en autos de la pieza principal, que en fecha 10/12/04, los Expertos designados consignaron el respectivo informe Pericial que recoge la Experticia Grafotécnica realizada y sobre el cual la parte actora realizo observaciones (Folio 345 al 349 del cuaderno principal) al informe consignado por los expertos, observaciones estas que obtuvieron respuesta tal y como se evidencia de la contestación de los expertos (Folio 353 al 357 del cuaderno principal) (…) En base a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que ordenar la evacuación de la prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda y objeto de la tacha aquí tramitada, resultaría contraria a la celeridad procesal, ya bastante golpeada en este procedimiento por las circunstancias que constan en él, lo cual iría en contra de las previsiones del Artículo 26 Constitucional, razón por la cual este Tribunal considera:

    Que lo ajustado en el presente caso es el cierre de la presente pieza por cuanto seria innecesario evacuar nuevamente la prueba de experticia Grafotécnica, ya que esta fue evacuada en toda su extensión, ejerciendo las parte su derecho a la defensa y el derecho al control de la prueba en el cuaderno principal, correspondiendo así apreciar en su justo valor probatorio tanto la letra de cambio tachada como el informe efectuado por los expertos en la definitiva, sin que esto afecte a ninguna de las partes por cuanto los mismos puntos que pudieran ser dirimidos en el presente cuaderno han sido alegados y explanados en el cuaderno principal y serán resueltos y valorados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el cuaderno principal, que en el mismo día de hoy se ha fijado lapso para presentar los informes por las partes, en consecuencia se ordena el cierre del presente cuaderno…

    (Sic) (Subrayado por ésta Alzada).

    Luego en fecha 20 de enero de 2005, la parte demandante apeló del anterior auto, presentando informes ante ésta Alzada, donde realiza una serie de alegatos por los cuales señala que debe declararse con lugar el recurso interpuesto, basándose en que el Juez A Quo, subvirtió y transgredió el procedimiento mediante el cual debe llevarse a cabo en la tacha incidental, al no admitir la prueba grafotecnica, y cerrar el cuaderno separado de tacha (Folio 38).

    De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar, que cursa al (Folios 73 al 76) copia del escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal del juicio de Cobro de Bolívares, en la cual se constata que la parte (demandada), promovió la prueba de experticia grafotecnica sobre la letra de cambio, exponiendo los mismos puntos sobre los cuales solicitó que fuera practicada la experticia grafotécnica en su escrito de prueba en la incidencia de tacha.

    En ese sentido, del mencionado escrito se observa, que la parte demandada promueve la prueba de experticia grafotécnica sobre la letra de cambio (Instrumento fundamental de la pretensión) sobre los siguientes puntos:

    “… A) sobre la cantidad expresada en números en la parte superior derecha del instrumento, que representa la suma de Bs. 91.500.000, a fin de que el Experto o los Expertos, con sus conocimientos técnicos determine si el digito “9” fue agregado posteriormente de haber sido escrita la cantidad de Bs. 1.500.000, para formar la suma de Bs. 91.500.000.

    1. Sobre el texto del instrumento cambiario, en el Renglón “5”, el cual expresa la suma en letras de “NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS”, a fin de determinar en su Experticia, si hubo alteración de este texto, por haber sido agregado después de haber sido elaborada la letra de cambio, la palabra “NOVENTA” y la conjunción “Y”, antepuestas al texto “UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS”.

    2. Sobre este mismo texto de la letra, analizar en su experticia la palabra “MILLONES”, a fin de determinar con ella, si le fue agregada posteriormente a la palabra “MILLON” la terminación “ES”, para formar la palabra “MILLONES”…” (Sic)

    De los antes trascrito, resalta ésta Juzgadora, que evidentemente la prueba promovida en el cuaderno principal, relativo al juicio por Cobro de Bolívares, así como la prueba promovida (Experticia Grafotécnica) en la incidencia de Tacha sujeta a apelación en ésta Alzada, recae sobre el mismo documento (letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión), y sobre los mismos puntos, señalados por la parte demandada en ambos escritos de prueba.

    Así mismo, se evidenció del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2005 (Folios 36 y 37), que la prueba promovida por la parte demandada (Experticia Grafotécnica) fue evacuada en el juicio principal, al señalar:

    “…Ahora bien, como quiera que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada en el cuaderno de la pieza principal de este expediente, la misma parte demandada promovió a su vez prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Documental o Instrumento fundamenta de la demanda, que es el mismo documento o instrumento tachado incidentalmente cuyo tramite se lleva en el presente cuaderno separado y consta en autos de la pieza principal, que en fecha 10/12/04, los Expertos designados consignaron el respectivo informe Pericial que recoge la Experticia Grafotécnica realizada y sobre el cual la parte actora realizo observaciones (Folio 345 al 349 del cuaderno principal) al informe consignado por los expertos, observaciones estas que obtuvieron respuesta tal y como se evidencia de la contestación de los expertos (Folio 353 al 357 del cuaderno principal) (…) (Subrayado por este Tribunal)

    Igualmente se evidenció, que dicha prueba promovida por la parte demandada en el cuaderno principal, fue legalmente evacuada en virtud de lo alegado por la parte recurrente en el escrito de informes (folios 126 al 134), donde señaló lo siguiente:

    …que el Ciudadano Juez, también subsanó, el error que cometió la parte demandada en promover la experticia Grafotécnica en la etapa de pruebas del juicio principal, donde se evacuó la misma y se consignó el informe junto con las observaciones de los peritos nombrados, pero en la incidencia de Tacha nada se ha probado, porque el Ciudadano Juez, en vez de aplicar las reglas señaladas en el C.P.C., decidió cerrar el Cuaderno de Tacha por considerar innecesario evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Dejando a la otra parte (la demandante), en estado de indefensión, sin derecho a la defensa negándole el derecho Constitucional contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero eso si, invocando tal derecho constitucional a favor de la otra parte. (…) (Subrayado por este Tribunal.

    En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación ejercido por la parte recurrente, en el presente caso, ésta referido a que el Juez del Tribunal de la causa, no cumplió con el procedimiento de la Tacha establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, violentándole así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.

    Con respecto a lo solicitado en el presente recurso de apelación, en cuanto se refiere a la correcta aplicación de las normas procesales en la incidencia de la Tacha, el recurrente, resaltó “…alteró las normas legales que rigen el trámite de tan incidencia. El artículo 442 del C.P.C, establece dieciséis reglas que deben seguirse al sustanciar los procedimientos de tacha, que como hemos anotado anteriormente es especial y de interpretación restrictiva…”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos están contenidas, en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo reiteró dicha sala lo siguiente:

    (…) “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…) Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

    De la citada sentencia se desprende, que el Juez A-quo, al ordenar el cierre del Cuaderno Separado de la incidencia de la Tacha, cumplió con las normas y principios procesales a los fines de establecer la pertinencia y adecuación de los medios probatorios promovidos en la referida incidencia, en este sentido, es necesario traer a colación el criterio doctrinario sostenido por el Autor “Ricardo Henríquez La Roche”, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:

    Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso…

    (Sic)

    En este sentido considera ésta Juzgadora, que es correcto el análisis realizado por el Juez A-quo, por cuanto se aprecia que las partes tuvieron en su oportunidad el respectivo “control de la prueba”, ya que, de lo antes trascrito, se denota que la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el juicio principal, fue debidamente evacuada por el Tribunal de la causa, y presentado el respectivo informe por los Expertos designados por las partes, teniendo estas la oportunidad correspondiente para plantear las respectivas observaciones al informe presentado; asi como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2005 (Folios 36 y 37), que las partes presentaron sus observaciones y obtuvieron respuesta de los Expertos; tal como consta en los folios 353 al 357 del cuaderno principal. Y así se establece.

    De este misma manera aprecia ésta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito de informes presentados en ésta Alzada, como fundamento de su apelación señaló que el Juez A-quo, en su auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, colocó a la parte actora en estado de indefensión, cercenándole así el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, por lo tanto es propio destacar, los principios que el debido proceso conlleva, entre ellos, la protección del derecho a la defensa, y es por ello que se transcribe, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en su Sentencia N. 229 de fecha 14-02-2002, Caso: J.G. Sánchez., en el Exp. N° 01-0730, donde analiza de manera clara el debido proceso, de la siguiente manera:

    ¿QUÈ SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?

    A) ‘Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’. Sala Constitucional. s.f. 29 de 15-02-2000. Caso: E.M.L.. Exp. N. 00-0052.

    B) ‘Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. Sala Constitucional. s.f. 288 de 19-02-2002. Caso: RUT. Nishizaki. Exp. N. 00-3184.

    ¿QUÈ SE ENTIENDE POR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR DERECHO A LA DEFENSA?

    ‘...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’. Sala Constitucional. S.n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima. S.R.L. Exp. n. 00-1323.

    ‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias’. Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001.

    ¿CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?

    A) ‘1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

    2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos’. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435.

    B) ‘...privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal…

    (Sic)

    Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora concluye, que a la parte recurrente en ningún momento, se le violento el referido derecho a la defensa, ya que, la prueba promovida en el cuaderno principal, es la misma prueba que fue promovida en la incidencia de tacha, versando inclusive sobre el mismo instrumento y sobre los mismos puntos y, que fue debidamente evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa en el juicio principal; por lo que considera ésta Alzada, que el auto dictado por el Juez A-quo, en fecha 18 de enero de 2005, esta ajustado a derecho, visto que resultaría inoficioso para el Tribunal de la causa, evacuar dos pruebas similares, sobre el mismo instrumento y sobre los mismos puntos sin diferenciar en ninguno, en razón que, estaría obstaculizando el principio de la celeridad procesal contemplado en el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se establece.

    De acuerdo a lo preliminar, y lo a.e.d.y.e. criterio jurisprudencial antes señalado, le es imperioso a ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, Se Confirma el auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.U.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.741, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.797, en su carácter de endosataria Pura y Simple del ciudadano AREF JANJI.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2005, donde ordenó lo siguiente:

…En base a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que ordenar la evacuación de la prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda y objeto de la tacha aquí tramitada, resultaría contraria a la celeridad procesal, ya bastante golpeada en este procedimiento por las circunstancias que constan en él, lo cual iría en contra de las previsiones del Artículo 26 Constitucional, razón por la cual este Tribunal considera:

Que lo ajustado en el presente caso es el cierre de la presente pieza por cuanto seria innecesario evacuar nuevamente la prueba de experticia Grafotécnica, ya que esta fue evacuada en toda su extensión, ejerciendo las parte su derecho a la defensa y el derecho al control de la prueba en el cuaderno principal, correspondiendo así apreciar en su justo valor probatorio tanto la letra de cambio tachada como el informe efectuado por los expertos en la definitiva, sin que esto afecte a ninguna de las partes por cuanto los mismos puntos que pudieran ser dirimidos en el presente cuaderno han sido alegados y explanados en el cuaderno principal y serán resueltos y valorados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el cuaderno principal, que en el mismo día de hoy se ha fijado lapso para presentar los informes por las partes, en consecuencia se ordena el cierre del presente cuaderno…

(Sic)

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CEGC/EZ/laar

Exp. 15.497-05

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