Decisión nº Nº047-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003962

ASUNTO : VP02-R-2009-001177

DECISION Nº 047-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 24-11-2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Fiscal de fecha 16-11-2009, según fundamento jurídico en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha 30-06-2009.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    La parte recurrente con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al plasmar en la Decisión de fecha 24-11-09, lo siguiente:

    "Visto el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 16-11-2009, una vez realizada una revisión exhaustiva del asunto VP02-S-2009-003962, seguida en contra del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.L.d.V., cometido en perjuicio de las Adolescentes E.M. y S.P., Este Tribunal...Declara Inadmisible la presente acusación Fiscal, debido que la acusación no cumplió con los requisitos procesales en razón de haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en la ley, es decir, por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en la ley, es decir, haber sido presentada con posterioridad al vencimiento de los cuatro meses establecidos en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que concluya la investigación, sí bien, es cierto que la representación Fiscal presento la solicitud de la prorroga de NOVENTA 90 días en el asunto que nos ocupa...aunado al error presentado al momento de consignar la prorroga legal por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público. ...este Tribunal deja constancia que aún cuando fue presentada la solicitud de prorroga las misma esta fuera del terminó legal....el tribunal no realiza la notificación al Fiscal Superior, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial....es a partir de lo solicitado por la defensa privada que se indaga si el Ministerio Público había solicitado prórroga. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA Inadmisible la presente Acusación Fiscal de fecha 16-11-2009, según fundamento jurídico en la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar de fecha 30 de junio del 2009..."

    Manifiesta entonces la apelante que, respecto de tales alegatos en los que la Jueza a quo, fundamenta su decisión, debe precisarse que en efecto se procedió a solicitar la prórroga establecida en la Ley Especial, fuera del lapso, la cual no fue acordada, en razón de ello, se procedió a realizar un análisis en la investigación seguida en contra del imputado G.J.M., de la cual surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de éste en el ilícito penal que le fuera imputado en la audiencia de presentación de fecha 01-05-09, encontrando que en ella existía mérito para presentar el acto conclusivo de ACUSACIÓN, que en efecto fue presentado en fecha 16-11-09, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual no se encuentra prescrito para perseguirlo, es por ello que se considera que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, violentó en su errada interpretación el artículo 103 de la Ley que rige la materia, el Principio de Legalidad.

    Al respecto, la recurrente refiere comentario del autor R.R.M. (2009), en su obra “Recursos procesales”, que menciona que: "La legalidad en términos generales es un principio de orden jurídico según el cual la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas...". Es así, como este principio impone al Estado y a los órganos dependientes de este, el cumplimiento del conjunto de leyes que conforman en marco jurídico nacional, lo que ha generado la garantía de legalidad.

    De manera que, el principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos; en relación a este particular, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. En relación, al principio de legalidad procesal, trae a colación la Representante de la Vindicta Pública, Decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, alega la recurrente que en el caso que nos ocupa, la declaratoria de Inadmisibilidad decretada por la Jueza a quo, lesiona el aludido principio, dado que la Jueza de instancia se ciñó a decretar la inadmisibilidad de la acusación fiscal presentada, aplicando para ello un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en razón que conforme el artículo 103 ejusdem, el procedimiento que prescribe la aludida norma, era en todo caso notificar al Fiscal Superior, para que este designara, a otro fiscal a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, y no cercenar como en efecto lo hizo la potestad que corresponde al Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, respecto de las especies delictivas que se comenten con ocasión de la violencia de género, máxime cuando dicha inadmisibilidad se decreta fuera de la oportunidad que la ley en todo caso dispondría para ello, como lo es, en la celebración de la audiencia preliminar.

    En consecuencia, alega la recurrente que, la decisión recurrida, causa un gravamen al Estado representado a través del Ministerio Público, pues se impide con este tipo de decisiones, dar cumplimiento a la garantía de protección a las víctimas, que trae a su vez como consecuencia una verdadera dilación indebida y retardo procesal, puesto que contraviene el espíritu y razón del legislador que plasmo en la exposición de motivos de la misma ley: "...Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento penal ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público...". (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

    Así pues, considera la apelante que cuando se establece la celeridad del proceso como norte, conlleva realizarlo con rapidez y ésta debe conducir a la sencillez y formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia. Esta premisa, se cristaliza en nuestra Carta Magna en el artículo 257, cuando afirma que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público", y si bien el mismo legislador en la Ley Especial, refiere que el lapso para las investigaciones es limitado, no es menos cierto, que este lapso para presentar el acto conclusivo no es preclusivo, pues existe la posibilidad, que agotada en una primera oportunidad el lapso de ley inicial para presentar el acto conclusivo, el Fiscal Superior designe previa notificación del Juez de Control Audiencias y Medidas, a otro fiscal para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Especial, presente el acto conclusivo.

    En este sentido, advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es claro cuando expresa si el Fiscal del Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo el escrito de acusación, el procedimiento de ley a seguir, era fijar la audiencia preliminar, notificar a todas las partes involucradas, resolver las incidencias y excepciones que puedan plantear las partes en dicha audiencia, para garantizar los principios de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes. Por ello, decisiones como la recurrida, en las cuales se inadmite la acusación fiscal, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculcan el debido proceso, pues da a la presentación tardía del escrito acusatorio un efecto jurídico distinto del que dispone la ley, como lo es la de proceder a notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente del vencimiento del lapso para que éste designe un nuevo fiscal que concluye en los términos previstos en el articulo 103 ejusdem, a concluir la investigación.

    En el marco de la consideración anterior, considera la recurrente que, la presentación tardía de la acusación, mal puede traer como consecuencia legal, tal como pretende hacerlo la Jueza a quo, la inadmisibilidad de la acusación, sino lo efectos jurídicos ut supra señalados, por lo que al decretar la inadmisibilidad de la acusación presentada, no solamente se apartó del procedimiento de ley, poniendo de manifiesto su propia inactividad, al no haber notificado a la Fiscalía Superior, para que la investigación sea concluida por otro fiscal, sino además aplica efectos jurídicos respecto de una acusación que la ley no establece.

    Acorde con lo anterior, refiere criterio de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 046-09 de fecha 10.11.2009, en la que se precisó:

    "...Siendo ello así, resulta evidente que la denuncia expuesta por la parte recurrente referente a la violación del principio relativo al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 21 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desacertada, en razón que de presentarse la acusación o cualquier acto conclusivo fuera del lapso establecido en el artículo 79 la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé un lapso de cuatro (4) meses para dar término a la investigación, o en caso de solicitud de prórroga que el lapso otorgado no sea menor de quince días ni exceda de noventa días, indicando expresamente el citado artículo en su parágrafo único que en el supuesto que se venza el lapso para presentar la investigación sin que el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, lo único procedente es la sustitución de la medida de coerción personal y como consecuencia, la libertad del imputado o imputada, no estableciendo de forma alguna la imposibilidad de interponer el acto conclusivo con posterioridad a ese lapso...”

    Considera entonces la apelante que, el gravamen irreparable se materializa en el hecho, y que tal como lo establece la doctrina en materia procesal penal, la acusación Fiscal es el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la siguiente fase del proceso, como es la del juicio oral, si esta queda en un limbo jurídico se estaría afectando de manera grave el ejercicio de la acción penal del Estado -l.P.-, el debido proceso, la celeridad procesal y la justicia que demanda la comunidad.

    PRUEBAS: Anexa copia simple de la boleta de notificación y del auto apelado, así como del escrito acusatorio presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como pruebas para fundamentar el presente recurso.

    PETITORIO: Solicita sea REVOCADA la Decisión de fecha 24-11-09 dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de INADMITIR el escrito ACUSATORIO presentado en contra del imputado G.J.M.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P., y en consecuencia se ORDENE la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez ó Jueza distinto de la que emitiera el pronunciamiento.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado N.M.S., en el carácter de Defensor del imputado de autos, da contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, fue presentado en fecha 4-12-2009, habiendo sida notificada en fecha 27-11-2009, de dicha decisión y en el punto único de su Recurso de Apelación, hace una serie de consideraciones que no se compaginan y son aplicables al caso, ya que dicha fiscalía, tenía la obligación de interponer el acto conclusivo en el tiempo pautado por la ley.

SEGUNDO

El artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que si vencido el término y la fiscalía no presenta su acto conclusivo, el Tribunal de Control que conozca del caso en cuestión dictará la decisión correspondiente, que en el caso in comento fue de INADMISIBILIDAD, por haber sido presentado dicho escrito acusatorio fuera del término legal establecido.

TERCERO

Debe recordar la parte recurrente que, la ley es de carácter general, que se aplica indistintamente a todos los ciudadanos que viven en país y que la Fiscalía del Ministerio Público no puede tener prerrogativas algunas.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y que se confirme el AUTO de fecha 24-11-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 24-11-2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación fiscal de fecha 16-11-2009, según fundamento jurídico en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha 30-06-2009.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta el Ministerio Público que le causa un gravamen irreparable la decisión emitida en fecha 24-11-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le declaro inadmisible por extemporáneo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que a su juicio tal acto es atentatorio del debido proceso, ya que en el presente caso la juez de instancia se ciño a decretar la inadmisibilidad de la acusación fiscal presentada, aplicando para ello un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en razón que conforme el artículo 103 ejusdem; el procedimiento que prescribe la aludida norma, era en todo caso notificar al Fiscal Superior, para que éste designara a otro fiscal, a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, y no cercenar como en efecto lo hizo la potestad que corresponde al Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, respecto de las especies delictivas que se comenten con ocasión de la violencia de género; máxime, cuando dicha inadmisibilidad se decreta fuera de la oportunidad que la ley en todo caso dispondría para ello, como lo es, en la celebración de la audiencia preliminar.

    Asimismo expresa, que con este tipo de decisiones se impide dar cumplimiento a la garantía de protección a las víctimas, que trae a su vez como consecuencia una verdadera dilación indebida y retardo procesal, puesto que contraviene el espíritu y razón del legislador que plasmo en la exposición de motivos de la misma ley.

    Ante tal planteamiento, realizado por el Ministerio Publico este Tribunal de Alzada considera oportuno realizar el siguiente recorrido procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, tanto de la causa original solicitada por esta Sala ad effectum videndi, como de la compulsa de apelación, así tenemos:

    1. - En fecha 01 de Mayo del año 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano G.J.M.A. por la Fiscalía Trigésima Quinta del ministerio público por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las Adolescentes E.M. y S.P., decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, quedando registrado el asunto penal bajo el número VP02-S-2009-003962 por el Sistema Juris. ( folio 11 al 15 de la causa original).

    2. - En fecha 25-09-2009, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, escrito de solicitud de prorroga para la presentación del escrito de acusación fiscal en los siguientes términos:

      Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle en virtud del lapso estipulado en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para resolver la investigación penal signada con el número de causa 24-F35-0397-09 toda vez que se presentara por ante ese d.T. en fecha 01-05-09, al ciudadano G.J.M.A., de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad N° V.-15.888.884, con ocasión al procedimineto emanado de la Policia del Municipio Maracaibo, el que fuera denunciado por las adolescentes E.M., de 16 años de edad y S.P. de 15 años de edad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza solicito se le de tramite a la presente y me conceda NOVENTA (90) DÍAS DE PRORROGA, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo en la investigación, por cuanto el organismo policial comisionado, se encuentra practicando las diligencias indicadas en la Orden de Inicio y en la extensión de está, y recabando las resultas de los exámenes médicos legales ordenados a la victima, situación esta que ha impedido hasta la presente fecha la realización del acto de imputación del mencionado agresor.

      Dicha solicitud se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual el Tribunal deberá decidir mediante auto razonado, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente solicitud. Así mismo se requiere de ese Tribunal a su digno carga, que una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal las consideraciones realizadas, y el lapso considerado”. (Subrayado del Ministerio Publico). (folio 54 de la causa original)

    3. - En fecha 17-11-2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto mediante la cual acordó la acumulación del asunto N° VP02-S-2009-003961, al N° VP02-S-2009-003962, en un auto cuyo texto se trascribe Infra:

      Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., observa que el penado G.J.M.L., identificado en autos, se encuentra incurso en otra causa signada con el N° VP02-S-2009-003961 la cual se encuentra en este mismo tribunal, es por lo que se acuerda su acumulación. CÚMPLASE

      . (Folio 56 de la causa original)

    4. - En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión N° 1225-09, mediante la cual declaro lo siguiente:

      …Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio G.A., Defensora Privada del imputado G.J.M.A. en el presente asunto penal, mediante escrito de fecha 29-09-09. a través del cual esgrime que su defendido fue presentado en fecha de 01-05-09 y por cuanto constató en el Sistema Juris del Alguacilazgo que hasta el día 29-09-09, habían transcurrido más de cuatro meses sin que el Ministerio Publico haya presentado el respectivo acto conclusivo y no habiendo solicitado la Representación Fiscal, la prorroga respectiva, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 ejusdem, solicitó se decretara el archivo judicial y como consecuencia el cese de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente acusa este Tribunal Especializado en Delitos de Genero realiza los siguientes pronunciamientos:

      1) En Fecha 01 de Mayo del año 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano G.J.M.A. por la Fiscalía Trigésima Quinta del ministerio público por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las Adolescentes E.M. y S.P., decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, quedando registrado el asunto penal bajo el número VP02-S-2009-003962 por el Sistema Juris. Se observa que en la misma fecha 01-05-09, se registro otro número de asunto con las mismas partes intervinientes, siendo éste el número VP02-S-2009-003962.

      2) Todas las actuaciones que conforman la presente causa está registradas bajo el número VP02-S-2009-003962, observándose que en fecha 25-09-09, fue consignada por ante el departamento de Alguacilazgo solicitud de Prorroga por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, la cual fue registrada en el asunto penal VP02-S-2009-003961. Una vez que el tribunal se percata de la existencia de los dos asuntos penales con las mismas partes se procede a acumularlas, para así poder resolver sobre el Petitorio de la Defensa Privada y en este sentido, por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es decretar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público sin lugar, por cuanto la misma es extemporánea, ya que no fue presentada en tiempo hábil, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual reza "El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, dicha prorroga debió haber sido presentada hasta el día 22-08-09 y la misma fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 25-09-09, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, la misma es extemporánea y como consecuencia resulta inadmisible. 3) El artículo 314 del Código Organice Procesal Penal establece:

      Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez,

      Ahora bien, se observa que para la presente fecha, han transcurrido más de cuatro meses establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., a los fines de dar por terminada la

      investigación, a fin de que el Ministerio Público formule una Acusación, Archivo Fiscal o solicite el Sobreseimiento, sin que el representante del Ministerio Público haya pronunciado Acto Conclusivo alguno, y teniendo en cuenta que el ciudadano

      G.J.M.A., le fueron impuestas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del ciudadano G.J.M.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y en tal sentido se acuerda igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al ciudadano G.J.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

      . ( folios 57 y 58 de la causa original).

    5. - En fecha 24-11-2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto auto mediante la cual declaro lo siguiente:

      …omissis…Visto el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta Del Ministerio Publico, en fecha 16-11-2009, una vez realizada una Revisión exhaustiva del asunto VP02-S-2009-003962, seguida en contra del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de las Adolescentes E.M. y S.P.. Este Tribunal Segundo en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Declara Inadmisible la presente acusación Fiscal, debido que la acusación no cumplió con los requisitos procesales en razón de haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en la ley, es decir, por haber sido presentada con posterioridad al vencimiento de los cuatro meses establecidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que concluya la investigación, si bien, es cierto que la representación Fiscal presento la solicitud de la prorroga de NOVENTA 90 días en el asunto que nos ocupa, la cual presentó en el membrete 27 de Agosto de 2009, pero recibido del departamento de alguacilazgo con fecha 25-09-09, aunado al error presentado al momento de consignar la prorroga legal por la Fiscalía Trigésima Quinta Del Ministerio Publico, consignándola a el asunto N° VP02-S-2009-003961, procediendo el tribunal a la acumulación en el asunto correspondiente N° VP02-S- 2009- 003962, solicitud de prorroga las misma esta fuera del termino legal, dado que la presentación del Imputado G.J.M.A., se realizo el día primero (01) de Mayo del 2009, y según lo establecido en el articulo 79 Ejusdem, la fecha para presentar el acto conclusivo Archivo, Sobreseimiento, Acusación Fiscal o en su defecto solicitar la prorroga legal era el Veintidós de Agosto del 2009, el tribunal no realiza la notificación al Fiscal Superior, según lo establecido en el articulo 103 de la Ley especial, en virtud que el Ministerio Público había solicitado una prorroga, que no fue otorgada por el tribunal en virtud de no aparecer en la causa VP02-S-2009- 3962, si no en otro asunto y posteriormente presento la acusación, es a partir de lo solicitado por la defensa privada que se indaga si el Ministerio público había solicitado prorroga. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA Inadmisible la presente Acusación Fiscal de fecha 16-1 1-2009, según fundamento jurídico en la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar de fecha 30 de junio del 2009. Notifíquese y Cúmplase. – ( folio 74 y 75 de la causa original).

      6.- En fecha 04 de diciembre de 2009, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo, el escrito de apelación presentado por parte del Ministerio Público en contra del auto de fecha 24-11-2009.

      Ahora bien, una vez que han sido establecidos los anteriores argumentos, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cual podemos observa que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

      El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

      Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

      … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

      En Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece lo siguiente:

      … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

      Igualmente, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que expresa:

      …El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados…

      .

      Atendiendo, a lo ut supra transcrito en el caso sub examine, se observa que todas las actuaciones que conforman la presente causa están registradas bajo el número VP02-S-2009-003962, en virtud de la acumulación realizada por el Tribunal de Instancia, observándose que en fecha 25-09-09, fue consignada por ante el departamento de Alguacilazgo solicitud de Prorroga por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, la cual fue decretada Sin Lugar, por cuanto la misma fue considerada extemporánea, ya que a juicio de la jueza a quo no fue presentada en tiempo hábil, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual reza:

      "El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…omissis”.

      Así las cosas, de acuerdo a lo planteado por la Jueza de instancia y en aplicación de la norma citada ut supra dicha prórroga debió haber sido presentada hasta el día 22-08-09 y la misma fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 25-09-09, razón por la cual a criterio de la Jueza de la recurrida la misma fue extemporánea y como consecuencia resultó inadmisible.

      No obstante a lo anterior en el presente asunto resulta necesario citar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

      “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles penales y administrativas que sean aplicables a él o la Fiscal omisivo u omisiva.

      Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Publico, el Tribunal de Control Audiencia, y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme alo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

      De la norma antes trascrita estiman quienes aquí deciden que en el presente caso, si bien es cierto que fue presentada una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la misma se evidencia fue hecha fuera del plazo establecido por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, después de cuatro (04) meses, por lo que lo procedente en derecho por parte de la Jueza de Instancia era, dar cumplimiento al contenido del artículo 103 ejusdem, ya que el legislador patrio establece expresamente que en caso de una conducta omisiva por parte del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar en cada caso en particular, se debe notificar al Fiscal superior quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, y lo mas grave aún es la incongruencia en la que incurre la jueza de Instancia, cuando por un lado, establece en el auto de fecha 24-11-2009, que “en virtud que el Ministerio Público había solicitado una prorroga, que no fue otorgada por el tribunal en virtud de no aparecer en la causa VP02-S-2009- 3962, si no en otro asunto y posteriormente presento la acusación, es a partir de lo solicitado por la defensa privada que se indaga si el Ministerio público había solicitado prorroga. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA Inadmisible la presente Acusación Fiscal de fecha 16-1 1-2009,…omissis…”, y por otro, en fecha 17-11-2009, declara sin lugar la solicitud de prorroga, y decreta el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano G.J.M.A., lo que trae como consecuencia a todas luces una flagrante violación al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, asistiendole la razón al accionante, procediendo conforme a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Y así se decide.

      Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Órgano Colegiado que en el presente asunto, se verificó que la Jueza de Instancia en fecha 17-11-2009, mediante Decisión N° 1225-09, DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del ciudadano G.J.M.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y acordó igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano G.J.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 57 y 58 de la causa original), y posteriormente en fecha 24-11-2009, declaró inadmisible el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, lo cual resulta a todas luces un desorden procesal.

      En tal sentido es oportuno citar la Sentencia emanada de nuestro M.T., en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:

      …omissis…Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

      Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

      En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

      Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

      En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

      LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

      Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amen que c0oloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por los argumentos, antes expuestos este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULAR la Decisión dictada en fecha 24-11-2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación fiscal de fecha 16-11-2009, por violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa al estado de que otro juez distinto de la misma instancia, y darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada en fecha 24-11-2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación fiscal de fecha 16-11-2009, por violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERERO: ORDENA reponer la causa al estado de que otro juez distinto de la misma instancia, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

      El JUEZ PRESIDENTE

      D.A.A.P..

      LAS JUEZAS PROFESIONALES

      M.F.U.. A.A.D.V..

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 047 -10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

      LA SECRETARIA.

      ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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