Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.881, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes.-

APODERADOS JUDICIALES: J.B. L. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.451 y 25.736, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

DEMANDADOS: M.E.C., H.P. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.560.880, 13.970.074 y 15.486.449, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.A. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.960 y 17.203, respectivamente, y domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.-

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

VISTOS

Con Informes de las Partes.-

Mediante libelo providenciado de fecha 17 de Septiembre de 2004, la ciudadana A.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.881 de este domicilio y asistida por el abogado en ejercicio J.B. L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.451, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte Nº 12-83, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, demandó a los ciudadanos M.E.C., H.P. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.560.880, 13.970.074 y 15.486.449, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por Reivindicación sobre unas bienechurías de su propiedad consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Páez Nº 56 de esta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, jurisdicción del Estado Cojedes.-

Alegó la actora en su libelo: …..” Ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 340del Código de Procedimiento Civil que impone al demandante, el deber de indicar el objeto de la demanda, señalo al tribunal objeto que la misma tiene como cuestión, la acción de REIVINDICACIÓN, que se le restituya a la asistida la posesión de una casa de habitación de su legítima propiedad, construida sobre un área de terreno de arrendamiento simple, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, a nombre de la representada Ciudadana A.R.C. anteriormente identificada de fecha 27-08-2003, signado con la letra “A”, vista su original se certifique la copia en el libelo, ubicado en el sector Poco a Poco, final de la Calle Páez, casa Nº 56, de esta ciudad, la cual se encuentra ocupada de manera ilegal por los Ciudadanos: M.E.C., H.P. y D.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V-7.560.880, 13.970.074 y 15.486.449, pese a las múltiples diligencias hechas por la asistida, en el sentido de pedirles a los residentes e ilegales ocupantes que se le restituyan la posesión de dicho inmueble, estos se han negado rotundamente a hacerlo, privando a la asistida de la posesión, goce y disfrute del mencionado bien, en abierta violación …..”(sic).

Igualmente alegó, que es propietaria de una bienechurías (sic) consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Páez Nº 56 de esta Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, jurisdicción del Estado Cojedes, con las siguientes distribución y características: una (1) sala- comedor, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala de baño, con su respectiva batería, un (1) corredor, con piso de cemento, paredes de bloque de cemento totalmente frisada, techo de acerolit y zinc, dos (2) puertas metálicas, cuatro (4) de madera, tres (3) protectores, tres (3) ventanas basculantes, dicha vivienda posee los servicios de aguas blancas, negras, energía eléctrica y línea telefónica. El inmueble anteriormente descrito de encuentra alineado de la siguiente manera: por el NORTE: Con inmueble propiedad del Seguro Social, con una longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,55 ML), por el SUR: Con prolongación de la Calle Páez, con una longitud en línea recta de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 ML), por el ESTE: Casa y solar de la ciudadana A.V., con una longitud de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 ML), por el OESTE: Casa y solar de la ciudadana I.P., en línea quebrada de dos (02) segmentos, con longitudes de DIECIOCHO METROS (18,00 ML) y TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38,10 ML). Dicha área tiene una medida aproximada de construcción de: DIEZ METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (10,15ML) de frente por ONCE METROS CON TREINTE CENTÍMETROS (sic) (11,30 ML), de fondo, para un total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (114 Mts2 con 70 Cm), dichas bienechurías fueron construidas a sus solas y única expensas por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs), según se evidencia de Título Supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, de Circunscripción judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 3604 en fecha 07 de Mayo de 2005 (sic), y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del Estado Cojedes, de fecha 08 de Julio del año 2003, insertado bajo el Nº 08, Folio 26 a 32, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del referido año, dicho documento anexamos al presente libelo signado con la letra “B”, vista el original se certifique su copia. Una vez efectuado las referidas bienechurías, (sic) los Ciudadanos M.E.C., H.P. y D.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Personales 7.560.880, 13.970.074 y 15.486.449, respectivamente y todos de este domicilio, por sus propios riegos y responsabilidades sin autorización o consentimiento de nuestra asistida A.R.C.S., de una manera violenta han invadido las referidas bienechurías antes descritas, en el año 1.980, las cuales son propiedad de la asistida.-

Fundamentó su acción en los contenidos normativos de los Artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549 del Código Civil, 28, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, quedando prueba de la solicitada demanda de REIVINDICACIÓN (sic).-

Igualmente alegó, que procede a la demanda como en efecto se hace por reivindicación a los ciudadanos: M.E.C., H.P. y D.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 7.560.880, 13.970.074 y 15.486.449, respectivamente y todos de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En que la asistida Ciudadana A.R.C.S., es la única propietaria de las bienechurias en este libelo descritos ubicadas en un lote de terrenos propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, con arrendamiento antes señalado, ubicada en el barrio “Poco a Poco”…………………..

SEGUNDO

Que convenga en reponer las citadas bienechurías sin plazo alguno y para que convengan en pagar las cuotas de este procedimiento (sic). De no convenir los demandados a mis pedimentos, pido que sean condenados por este Tribunal a la mencionada devolución con los demás procedimientos de ley en virtud de lo dicho demando a los detentadores ilegítimos de la propiedad y posesión de las bienechurias aquí descritas (sic).

También solicitó se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas binechurias objeto de este juicio y medida prelativa de secuestro (sic) sobre las mismas por ser dudosa su posesión a tenor de lo que provee el ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera preservar la igualdad procesal de las partes………………………………………………………………….

Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs).

Produjo la actora junto con su libelo de demanda Contrato de adjudicación en Arrendamiento simple, folio cuatro (4) marcado “A”; Título Supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 3604 en fecha 07 de mayo de 2.003, y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del Estado Cojedes, de fecha 08 de Julio del año 2.003, insertado bajo el Nº 08, folio 26 a 32, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del referido año, que rielan a los folios cinco (5) al trece (13) y marcado con la letra “B”.-

Admitida la demanda en fecha 20 de Septiembre de 2004, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: M.E.C., H.P. y D.P..-

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana A.R.C., asistida por los Abogados en ejercicio, J.B. L. y A.H., confiere Poder Apud-Acta a los mencionados abogados y en la misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado certifica que conoce a la Poderdante.

En fecha 08 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.P..-

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.E.C..-

En fecha 26 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana H.P..-

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio J.L.C.A., con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la Reconvención a la parte actora, constante de Diez (10) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, el Tribunal acuerda agregar a los el escrito consignado por la parte demandada, a los fines de surta los efectos legales consiguientes; y en cuanto a la reconvención propuesta en dicho escrito, el Tribunal la declara inadmisible, por no cumplir con las formalidades requeridas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, los ciudadanos M.E.C.S., H.P. Y D.P., otorgan poder Apud-Acta, a los Abogados J.L.C.A. y A.A..

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, el Abogado J.L.C.A., con el carácter acreditado en autos, Apela de la decisión de éste Tribunal, donde declara inadmisible la reconvención.-

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena expedir las copias certificadas correspondientes.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, los Abogados J.B. y A.H., solicitan copias simples de los folios 24 al 41 y vuelto, y folio 58 y su vuelto, de este expediente; acordándolas el Tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, la Secretaria Accidental de este Tribunal, deja constancia de que los coapoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos anexos.-

Mediante escrito de fecha 21de Diciembre de 2004, los Coapoderados de la actora, J.B. L. y A.H.A., expusieron que la parte demandada promovió pruebas antes del lapso de promoción de pruebas, considerándolas extemporáneas, porque fueron promovidas antes del mencionado lapso como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, el abogado J.L.C.A., con el carácter de autos solicita la remisión del expediente al Superior de Alzada a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, de igual manera solicita copia simple de este expediente.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada mediante su apoderado judicial J.L.C. y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos B.R.A. y J.A., a las 9 a.m. y 10 a.m. Asimismo fija el tercer (3er) día de despacho siguientes la citación de la parte actora ciudadana A.R.C.S., a las 10 a.m. para que absuelva las posiciones que le formulará la contra parte. Igualmente fija el cuarto día (4to) siguiente la citación de la parte actora para que la parte demandada ciudadanos M.E.C., H.P. y D.P., absuelvan las psosiciones juradas que les formulará la parte actora, a las 10 a.m., 11 a.m. y 12 M.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos C.S.P. y C.M.S., a las 11 a.m. y 12 m. Asimismo se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que rindan declaración los ciudadanos MARVENI YURBANI M.D.B., F.A.L.B., a las 9 a.m. y 10 a .m.-

En fecha 14 de Enero de 2005, el abogado J.L.C.A. con el carácter de autos, solicita copia de todo el expediente y provee el dinero necesario para las copias de los folios 24 al 43.-

En fecha 18 de Enero de 2005, rindieron declaración los ciudadanos B.R.A., J.A. y C.M.S., a las 9:00, 10:00 a.m. y 12 m; y a las 11:00 a.m., hora fijada para que rindiera declaración el ciudadano C.S.P., éste no se presentó, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.-

En fecha 19 de Enero de 2005, a las 9:00 a.m., hora fijada para que rindiera declaración la ciudadana MARVENI YURBANI M.D.B., ésta no se presentó, por lo que el tribunal declaró desierto el acto; y a las 10:00 a.m. rindió declaración el ciudadano F.A.L.B.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal acuerda las copias certificadas de los folios 24 al 43, 53,54, 56 y 57, solicitadas por el apoderado de la parte demandada a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada para que conozca de la Apelación interpuesta.

En fecha 01 de Febrero de 2005, los coapoderados judiciales J.B. L. y A.H.A., solicitan nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos C.P.S. Y MARVENI YURBANI DEBASTIDA.-

En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por los coapoderados judiciales de la parte actora y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que los promoventes presenten a los testigos C.P.S. y MARVENI YURBANI M.D.S., a las 9:00 a.m. y 10 a.m.

En fecha 11 de Febrero de 2005, rindió declaración el ciudadano C.P.S. a las 9:00 a.m.; y a las 10 a.m. hora fijada para que rindiera declaración la ciudadana MARVENI YURBANI M.D.B., ésta no se presentó, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.-

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana A.R.C. S.

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicita copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado J.L.C.A., así como también del libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas debidamente certificadas, solicitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 16 de febrero de 2005, se realizó el acto de posiciones juradas sin la comparecencia de la absolvente, ciudadana A.R.C.S., a las 10:00 a.m..-

En fecha 18 de febrero de 2005, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, los ciudadanos M.E.C., H.P. y D.P.; no compareció la persona que debió formular dichas posiciones, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2005, los coapoderados judiciales de la parte actora, solicitan nueva oportunidad para que rinda su declaración la ciudadana MARVENI YURBANI M.D.B., igualmente solicitan Inspección Judicial en la casa de propietaria A.R.C.S.; finalmente solicitan cómputo certificado de los lapsos en la promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, el abogado J.L.C.A., con el carácter de autos, solicita el nombramiento de un Experto en Construcción Civil para la realización de la Inspección solicitada.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal fija nuevamente para el tercer (3er) día de despacho para que el promovente presente a la testigo MARVENI YURBANI M.D.B., a las 9:00 a.m.; y en la misma fecha niega la Inspección Judicial solicitada, así como también el cómputo certificado de los lapsos establecidos en la promoción de pruebas.-

En fecha 25 de Febrero de 2005, rindió declaración la ciudadana MARVENI YURBANI M.D.B., a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, los coapoderados de la parte actora, abogados A.H.A. y J.B. L.; solicitan copias certificadas de los folios 01 al 148 del Expediente 1.626.-

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos Informes en el presente juicio-

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por los abogados A.H.A. y J.B..-

En fecha 29 de Marzo de 2005, la parte demandada y la parte actora presentaron sus respectivos Informes.-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia.-

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

En fecha 08 de Junio de 2005, los coapoderados de la parte demandante, abogados J.B.L. y A.H.A., solicitan copia simple de los folios 222 al 232 del expediente 4447.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, los coapoderados de la accionante, solicitan el pago de los honorarios, costas de la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 222 al 232.-

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal decide que una vez que se proceda a dictar Sentencia Definitiva, la parte que resultare favorecida con el fallo, procederá en consecuencia a intimar las costas.-

En fecha 06 de Julio de 2005, el abogado J.L.C. A., con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática de los folios 4, 5 al 12; del 44 al 51 y del 72 al 97, del expediente Nº 1.626.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado J.L.C.A..-

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, el abogado J.L.C.A., solicita copia simples de los folios 223 al 231.-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el coapoderado de la demandada, abogado J.L.C.A..-

Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Examinado el Titulo Supletorio, observa este Tribunal, que este Título fue instruido y expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 3604 en fecha 07 de mayo de 2003 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del Estado Cojedes, de fecha 08 de Julio de 2003, registrado bajo el Nº 08, Folios 26 a 32, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del referido año; a la ciudadana A.R.C., sobre unas bienechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Páez Nº 56 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la cual se encuentra sobre una extensión de terreno perteneciente al Municipio San C.d.E.C., que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2 ), ubicada en el Callejón Páez, Sector Las Lajitas II, Barrio Poco a Poco, Casa Nº 56 de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Sr. Legión Manzano; SUR: Callejón Páez; ESTE: Casa de la Sra. I.P. y OESTE: Casa y solar de la Sra. R.V. .-

SEGUNDO

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.-

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

Efectivamente, para que pueda prosperar la acción de reivindicación, al actor le incumbe una triple prueba: 1) Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; 2) Que el demandado la posee indebidamente; y 3) Identidad de la cosa.

En consecuencia, debe el actor probar el fundamento de demanda, sin que el demandado tenga que evidenciar prueba alguna tendiente a demostrar la causa de su posesión.-

Si el actor no prueba acumulativamente estos tres (3) requisitos, su demanda está destinada al fracaso.-

En la oportunidad de dar contestación a la Demanda alegó el demandado lo siguiente: Contradecimos, rechazamos, negamos y nos oponemos en algunas de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora, por ser totalmente falsos de toda falsedad algunas de las aseveraciones hechas por la demandante.-

Igualmente rechazaron y contradijeron lo afirmado por la demandante en cuanto a la conformación interna de la vivienda; así como también sus linderos y medidas.-

También contradijeron y rechazaron que las bienechurias fueron construidas a expensas de la demandante por un monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000.oo) según se evidencia del Título Supletorio de Propiedad.-

Igualmente contradijeron, rechazaron e impugnaron el Título Supletorio que evacuó la demandante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que posteriormente registró en la Oficina Subalterna de este mismo Municipio.-

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, los coapoderados de la accionante consignaron en dos folios útiles, escrito de pruebas a través del cual rechazaron en todas sus partes como Puntos Previos, la contestación de la demanda presentada por los abogados J.L.C. Y A.A. (sic).

También reprodujeron el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada, sin señalarlos, por lo que este Juzgador no los aprecia. Así se decide.-

Así también promovieron las testimoniales de los ciudadanos: C.S.P., C.M.S., MARVENI YURBANI M.D.B., F.A.L.B., todos domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

Igualmente promovieron las siguientes pruebas documentales: 1) Contrato de adjudicación en arrendamiento simple; 2) Crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana A.R.C.S.; 3) Facturas de compra de materiales de construcción; 4) Recibos de pago pre-mano de obra; 5) Constancia de pago total del crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda; 6) Recibo de estado de cuenta de la Empresa Eleoccidente; 7) Recibo de propuesta del Plan de solventación con la Empresa Hidrocentro; 8) Contrato enre la Empresa Eleoccidente y la ciudadana A.R.C.S. y 9) Planilla de pago de Ingresos Municipales.-

Una vez establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver lo atinente a la situación planteada por los coapoderados de la actora, en cuanto a que el ciudadano J.L.C., presenta dos (02) Impreabogados, alegando por ello la nulidad del acto de contestación de la demanda; en este sentido es necesario señalar lo establecido en su encabezamiento, del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, es decir, este artículo consagra el Principio de la Lealtad de las Partes; para evitar de esta manera el abuso de los derechos y posibilidades que el proceso ofrece a los litigantes, por cuanto considera este Sentenciador que lo prudente era solicitar información detallada al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al Inpreabogado del ciudadano J.L.C.. Así se decide.-

En cuanto a los documentos autenticados e insertados en este Tribunal bajo los Nros. 561 y 629, de fecha 14-10-03 y 22-10-03, respectivamente, y firmados por la Secretaria Accidental, abogada J.C., es necesario aclarar la obligación que tiene dicha funcionaria en el cumplimiento de sus funciones como tal, de expedir la (s) copia (s) certificada (s) que le sean solicitadas; por cuanto las mismas reposan en ORIGINAL, en el Libro de Autenticación, llevado y archivado por este Juzgado.- Además, es oportuno señalarles a los coapoderados de la accionante, que aun cuando la ley no extiende al apoderado o patrocinante la responsabilidad procesal, considera este Juzgador, que a estos cabe una responsabilidad civil (aparte de la disciplinaria que impone el Gremio), tanto si han sido autorizados o no por su cliente para realizar actos reñidos con los deberes y supuestos de improbidad señalados en el Artículo 170 del Código del Procedimiento Civil y su parágrafo único; porque en esos supuestos existe culpa, y la comisión de un hecho culposo, como es el abuso de los derechos y posibilidades que el proceso ofrece a los litigantes, no puede ser exculpado por el propio abogado, a fuer recibe órdenes de su cliente o de que sus actos sólo afectan la esfera jurídica de su patrocinado o poderdante y no la suya propia . La ilicitud de todo acto propio no es excusable nunca por motivo de una relación de representación; salvo en el caso de una obediencia irrestricta funcionada en un principio superior, como es la obediencia castrense. De manera que el abogado puede devenir solidariamente responsable ex delicti , es decir, por dolo, negligencia o abuso (Art. 1.185 CC), aunque no lo sea por virtud de la relación de representación.- Así se decide.-

Seguidamente este Tribunal procede a a.l.t. de los ciudadanos C.M.S., F.A.L.B., C.S.P. Y MARVENI YURVANI M.D.B., domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

La testigo C.M.S., declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.C., igualmente manifestó no tener ningún interés en el juicio, también señaló la dirección del domicilio de la ciudadana A.R.C., en fin; demuestra en su declaración tener un amplio conocimiento de los hechos que se quieren aclarar, siendo su testimonio coherente y responde de manera asertiva tanto las preguntas de la promoverte, como las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

El testigo F.A.L.B., declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.C.S., que no tiene interés en este acto, igualmente declaró que los ciudadanos L.R.C.S., F.R. CAMACHO SEQUERA Y E.R.S., autorizaron a la ciudadana A.R.C.S., para solicitar un crédito de remodelación, ante el Instituto Nacional de la Vivienda y además todas las preguntas formuladas por la promovente, como las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la accionada, las contestó en forma asertiva, su testimonio es apreciado. Así se decide.-

El Testigo C.S.P., declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.C., igualmente declaró conocer la dirección de la accionante; es decir en su declaración demuestra tener un amplio conocimiento de los hechos que se quieren aclarar. Así se decide.-

La testigo MARVENI YURVANI M.D.B., sus respuestas son asertivas, coherentes y precisas, coadyuvando de esta manera al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.-

De las testimoniales que rielan a los folios 119, 120,121, 123, 124, 130, 131, 147 y 148; se constata que al primero de los nombrados se le formularon catorce (14) preguntas y ocho (8) repreguntas, dando respuestas a todas; al segundo se le formularon siete (7) preguntas y cinco (5) repreguntas, dando respuestas a todas; al tercero se le formularon seis (6) preguntas y siete (7) repreguntas, dando respuestas a todas; y al cuarto se le formularon doce (12) preguntas, dando respuestas a todas.-

De igual manera, los ciudadanos C.M.S., F.A.L.B., C.S.P. Y MARVENI YURVANI M.D.B.; fueron interrogados sobre los siguientes particulares: 1) El conocimiento que tienen de la actora; 2) Si tienen algún interés en el juicio; 3) La dirección del domicilio de la ciudadana A.R.C.S.; 4) Si tenían conocimiento de que la actora solicitó un crédito al INAVI; 5) Que la vivienda fue consumida por un incendio; 6) Quien realiza el pago a Eleoccidente e Hidrocentro.-

Al respecto los testigos manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la actora; 2) Que no tienen interés en el juicio; 3) Que la dirección del inmueble es la calle Paéz, Nº 56, Barrio Poco a Poco; 4) Que la ciudadana A.R.C.S. solicitó un crédito por ante el INAVI, para remodelación; 5) Que la vivienda fue consumida por un incendio; 6) Que la actora es quien realiza los pagos de Eleocidente e Hidrocentro.-

En conclusión, los testigos contestaron en forma uniforme en sus deposiciones, explicaron la forma de cómo tuvieron conocimiento de los hechos que se quieren aclarar, no dieron razón fundada de sus dichos; por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales así evacuadas. Así se decide.-

Se hace necesario aclarar la situación en cuanto a que los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. En efecto, los propios interrogatorios pueden contener las razones fundadas de los dichos de los testigos, por lo cual al responder éstos en forma lacónica; “así es”, “cierto es así”, “si es cierto”; pueden estar contenidas implícitamente las razones fundadas en las respuestas así dadas. El legislador no ha prohibido con invalidación las razones fundadas de los dichos de los testigos contenidas en los particulares de los interrogatorios que se presenten para ser examinados, ni ha impuesto a los testigos que en forma expresa señalen tales razones en sus respuestas, ni que se inquieran en un particular distinto del interrogatorio al de otro que se diga guarda relación directa con uno de los puntos controvertidos.-

En todo caso, no se invalida la declaración de un testigo por la sola circunstancia de no haber dado razón fundada de sus dichos, bien pudo la parte contraria inquirirla ejerciendo el derecho de repreguntas y aun el juez, por lo que la falta de esa inquisición, por sí sola, mal podría perjudicar a la parte presentante del testigo con la invalidez de la declaración.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el coapoderado judicial de los codemandados, en tres (3) folios útiles consignó escrito de pruebas, a través del cual invocó, reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes: A) Las partidas de nacimiento de los demandados M.E.C.S., H.J.P. Y D.J. PÒLANCO y del adolescente J.C. CAMACHO; B) Documento de venta de la casa (objeto de este litigio); C) Documento autenticado por ante este Juzgado, bajo el Nº 561; D) El mérito favorable que arrojan las partidas de nacimiento de H.J.P., D.J. POLANCO Y J.C. CAMACHO; E) El merito favorable que arroja el documento manuscrito de la venta; F) El documento signado con el Nº 629 y su vuelto y vuelto 190 de los libros llevados por este Tribunal; G) El mérito favorable que arrojan las fotografías que rielan a los folios: 44,45 y 46; H) El mérito favorable de la constancia de carga familiar de los demandados; I) El mérito favorable que arroja la factura de cobro de electricidad de Eleoccidente-Cadafe.-

Igualmente promovió las documentales que rielan en el expediente a los folios 37, documento de venta de la casa del ciudadano E.V. al ciudadano E.R.C..-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.R.A. Y J.A., domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.-

Finalmente promovió las posiciones juradas que le formulará a la parte contraria.-

El testigo B.R.A. declaró que conoce a los ciudadanos M.E.C.S., H.P. Y D.P.. Igualmente declaró que sí conoce la casa signada con el Nº 56, ubicada en el Barrio Poco a Poco, habitada por los mencionados ciudadanos; además declaró, que conoce desde hace más de 20 años a los ciudadanos M.E.C.S., H.P. Y D.P.; la declaración de este testigo no aporta nada que coadyuve el esclarecimiento de los hechos, por cuanto a las preguntas formuladas por el promovente las responde en forma asertiva. Así se decide.-

El testigo J.A., su testimonio es igualmente considerado de bajo contenido informativo, por cuanto en sus respuestas dadas ante las preguntas formuladas por el promoverte, son respondidas de manera asertiva, breve y por tal motivo no contribuye al esclarecimiento de los hechos que se quieren aclarar. Así se decide.-

De las testimoniales que rielan a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117), se constata que al primero de los nombrados se le formularon ocho (8) preguntas, dando respuestas a todas; y al segundo se le formularon ocho (8) preguntas, dando respuestas a todas.-

De igual manera los ciudadanos B.R.A. Y J.A., fueron interrogados sobre los siguientes particulares: 1) El conocimiento que tienen de los codemandados; 2) Si conocen la casa que habitan los codemandados; 3) Desde cuando conocen a los codemandados; 4) Sí conocieron al ciudadano E.R.C.; 5) Si el ciudadano E.R.C. vivió junto con su hija M.E.C.S..-

Al respecto manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a los codemandados; 2) Que si conocen la casa que habitan los codemandados; 3) Que conocen a los codemandados desde hace más de 20 años; 4) Que sí conocieron al ciudadano E.R.C.; 5) Que el ciudadano E.R.C. vivió junto con su hija M.E.C.S., en la casa Nº 56 en el Barrio Poco a Poco.-

En síntesis, los testigos contestaron en forma uniforme en sus declaraciones, pero no lograron explicar de una manera clara, explícita y transparente, la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos; por lo que este Tribunal niega todo valor probatorio y desestima las testimoniales evacuadas. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte accionada y fijadas en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, contra la parte actora en este juicio, ciudadana A.R.C.S., este Tribunal considera, que por el contenido de las posiciones, la limitación se informa en el principio según el cual en los juicios no son tolerables actos inútiles, superfluos, impertinentes para conseguir un fin leal, los cuales no tendrían sino a retardar los procesos; es por ello que no deben admitirse las posiciones impertinentes (Art. 405 del Código de Procedimiento Civil), que son aquellas que ni directa ni indirectamente, ni presuntivamente se refieren en modo alguno a la causa; ni las posiciones obscuras o inciertas, de las cuales no se pueda saber con certeza la verdad que la posición quiere afirmar.- Así se decide.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se observa que no existe duda alguna que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo San C.d.E.C..-

Así tenemos que la parte actora consignó Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 3604 en fecha 07 de Mayo de 2003 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del Estado Cojedes; de fecha 08 de Julio de 2003, insertado bajo el Nº 08, Folio 26 a 32, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del referido año; sobre unas bienechurías pertenecientes al Municipio San C.d.E.C., ubicadas en el Callejón Páez, Sector Las Lajitas II, Barrio Poco a Poco, Casa Nº 56, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

Por su parte los codemandados consignaron copia certificada de documento tramitado y autenticado por ante este Tribunal, bajo el Nº 561, folio 7 y vuelto 9, en el año 1979, de una casa ubicada en la calle Páez Nº 18, en una parcela propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Carlos, del Estado Cojedes.-

Igualmente consignaron copia certificada de documento tramitado y autenticado por ante este Tribunal, bajo el Nº 629, folio 189 y 190, correspondiente al año 1969, donde el ciudadano E.R.V., ordenó la construcción de una casa en una parcela de terreno propiedad Municipal, situada en la calle Páez, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, al ciudadano V.A..-

Establece el Artículo 1924 del Código Civil: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser el Título Registrado, ya que siendo terreno propiedad Municipal se presupone que las construcciones existentes sobre el fueron hechas a sus expensas y le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

Así pues, este Sentenciador considera que el Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 07 de Mayo de 2003 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 08 de Julio de 2003, constituye prueba suficiente de propiedad sobre las bienechurias ubicadas en el Callejón Páez, Sector Las Lajitas II, Barrio Poco a Poco, Casa Nº 56 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Los codemandados solamente se limitaron a contradecir, rechazar, negar la demanda, no aportó ninguna prueba que pudiera ser más ventajosa a su condición a poseer. Es lógico que en materia de reivindicación debe prevalecer, en principio el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer y ser tenido como propietario de la cosa.-

Es indudable que la prueba aportada por la actora determina su mejor derecho, porque establece de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa que la de su contraparte. De allí, que la presente acción tiene que prosperar en derecho. Así se decide.-

CUARTO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana A.R.C.S., representada por los abogados en ejercicio J.B. L. Y A.H., contra los ciudadanos: M.E.C., H.P. Y D.P., todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos: M.E.C., H.P. Y D.P., a entregar a la actora A.R.C.S., totalmente desocupado, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Páez, Sector Las Lajitas II, Barrio Poco a Poco, Casa Nº 56, de esta ciudad de San Carlos y que se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Sr. Legión Manzano; SUR: Callejón Páez; ESTE: Casa de la Sra. I.P. y OESTE: Casa y solar de la Sra. R.V..-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.-

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en

San Carlos a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria.

Abg. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JC/felixana.-

Exp. Nº 1626.

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