Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Parte Demandante: A.E.C., venezolana, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.361.430.

Apoderado judicial de la parte demandante: D.X.R.R. y C.J.O.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.498 y 93.140, respectivamente.

Parte Demandada: T.A.R.D., venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.212.193.

Apoderados de la parte demandada: L.G.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.588.

ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: 07 6364

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la abogado L.G.I. con el carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, vista la oposición al proceso de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 Adjetivo, la declaró sin lugar, y fijó, de conformidad con el artículo 675 ejusdem, un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de las partes, para que el demandado T.A.R.D. rindiera las cuentas que le fueron demandadas.

Consta de autos que, en fecha 16 de marzo de 2007, esta alzada dio la correspondiente entrada a la causa sub examine, fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En tal virtud, el 10 de abril de 2007, se fijó lapso para dictar sentencia, habiendo sido diferida la oportunidad en fecha 10 de mayo de 2007 para dentro de los treinta días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal multicompetente y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

DE LA SOLICITUD DE RENDICIÓN DE CUENTAS

El 13 de abril de 2005, la actora presentó solicitud en contra del ciudadano T.A.R.D., alegando al efecto que, según consta en la cláusula tercera de la transacción realizada por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el No. 89, Tomo 01 de Autenticaciones, homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., el 19 de febrero de 2004, la ciudadana A.E.C.F. posee en comunidad con el demandado, DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS ACCIONES, que representan el CINCUENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (59,92%) del capital social de la Empresa UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL, hoy conocida como CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A.; habiéndole otorgado la demandante mandato al demandado, en dicha transacción, para que en nombre de la comunidad la administrara y presentara trimestralmente un informe sobre la situación patrimonial.

Señaló además que, desde la fecha de la transacción, 23 de enero de 2004, el demandado no ha rendido cuentas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 y siguientes del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de T.R.D., a quien demandó para que rindiera las cuentas desde la fecha en que fue celebrada la transacción hasta la de la demanda, la cual estimó en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES.

DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandada, señaló que es suficientemente conocido por la demandante que la rendición de cuentas ya ha ocurrido en fecha previa a la interposición de la demanda; a lo cual agregó que la información al respecto fue recibida por la actora el 30 de marzo de 2005 a las 10.30 a.m., en la ejecución de medida que fuera ordenada por este Tribunal Superior, en la cual la actora fue reincorporada a su cargo como Secretaria de la Junta Directiva de Centro Clínico U.T.O., C.A, informándosele directa y mediante sus apoderados judiciales, cuáles eran las deudas, créditos y beneficios que para esa fecha presentaba la firma comercial, así como el status quo de las acciones comunes, sin pasivo, carga o privilegio, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES cada una, por lo que se opuso al procedimiento, solicitando se declarara inadmisible la solicitud y, a todo evento, procedió nuevamente a rendir cuentas señalando el activo común, y expresando que desde el 23 de enero de 2004 había ejecutado los actos de propiedad sobre las acciones, con un valor total de Bs. 239.700.000, que no habían sido objeto de garantía, medidas cautelares o ejecutivas, pasivo, privilegios y su redivitualidad no fue determinada, porque no se habían celebrado asambleas de accionistas que aprobara la distribución de beneficios o utilidades, a lo cual agregó que desde el 30 de marzo de 2005, la actora detenta las acciones y ejerce los derechos que de ella se derivan, por lo cual el demandado nada tiene que informar.

Acompañó copia simple del Cuaderno de Medidas en la acción de amparo constitucional, expediente signado 05-5725.

DE LA DECISIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

Consta a los autos, decisión de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se declaró sin lugar la oposición del demandado, de cuya motivación se extrae que la oposición a la rendición de cuentas debe basarse en dos supuestos: a) Que se hayan rendido las cuentas, b) Que corresponden a negocios o períodos distintos a los indicados en la demanda; que el supuesto planteado por la parte demandada, sustentado en copia simple de cuaderno de medidas en procedimiento de amparo constitucional, la cual corresponde a la práctica de una medida ordenada por el Juzgado Superior, en la cual se restituye a la actora en su cargo en la Junta Directiva, levantándose un inventario de bienes y no una rendición de cuentas, por lo que el documento presentado por el demandado resulta insuficiente para sustentar la oposición, la cual declaró sin lugar, fijando un plazo de treinta días para que se rindieran las cuentas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción sobre la decisión que fuera dictada por el A quo, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado y le fijó término para que rindiera las cuentas que le fueron demandadas. Este es el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, por lo que se juzga necesario resumir los argumentos utilizados por la actora para formular su pretensión, los cuales corresponden a que, según consta en la cláusula tercera de la transacción que celebrara con el demandado, la ciudadana A.E.C.F. posee en comunidad con el demandado, DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS ACCIONES, que representan el CINCUENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (59,92%) del capital social de la Empresa UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA U.T.O. Y MEDICINA INDUSTRIAL, hoy conocida como CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A.; habiéndole otorgado la demandante mandato al demandado, en dicha transacción, para que en nombre de la comunidad la administrara y presentara trimestralmente un informe sobre la situación patrimonial; lo cual, según argumentó, no ha hecho desde la fecha de la transacción.

Esta Alzada deja sentado que la materia a decidir en el presente caso, debe circunscribirse a la procedencia o improcedencia de lo que fuera decretado por el Tribunal de origen, con ocasión a la oposición que fuera formulada por el demandado, de cuya copia certificada, se extrae que la oposición en referencia se fundamentó en que, mediante un acto de ejecución decretado por este Tribunal Superior, en procedimiento de amparo constitucional, la actora reasumió su posición en la Directiva de la Empresa, por lo que ya conoce la información, procediendo a todo evento a formular lo que denominara rendición de cuentas, señalando el activo común, y expresando que desde el 23 de enero de 2004 había ejecutado los actos de propiedad sobre las acciones, con un valor total de Bs. 239.700.000, que no habían sido objeto de garantía, medidas cautelares o ejecutivas, pasivo, privilegios y su redivitualidad no fue determinada, porque no se habían celebrado asambleas de accionistas que aprobara la distribución de beneficios o utilidades, a lo cual agregó que desde el 30 de marzo de 2005, la actora detenta las acciones y ejerce los derechos que de ellas se derivan.

Sentado lo anterior, se observa:

Se dispone en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demande cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negociosos determinado que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que la presente el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

El procedimiento de rendición de cuentas se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado, acompañándose a la demanda prueba autentica de la obligación de rendir la cuenta.

Si el Juez encontrare suficiente la prueba, intimará la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado podrá formular oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o que corresponde a un período distinto) se declarará el sobreseimiento del juicio ejecutivo y las partes dilucidarán sus diferencias en juicio ordinario (artículo 673 in fine), no obstante el derecho del actor de apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, no solamente por vía de apelación al decreto (artículo 674), sino por la vía de oposición por las razones que se explanarán más adelante.

En este sentido se observa que el juicio de rendición de cuentas, incluido en el Título concerniente a los procedimientos especiales, es consubstancial con el juicio ejecutivo, porque existe un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación de rendirlas, en el cual la apertura del juicio depende de que la obligación de rendir las cuentas conste de modo autentico.

La consubstancialidad de esta clase de juicio con el procedimiento ejecutivo corresponde a la primera fase del procedimiento estatuido en el artículo 673 Adjetivo, pues como hemos visto, una vez formulada la oposición, admitida ésta, queda sobreseído el procedimiento de rendición de cuentas y se entienden las partes citadas para la contestación de la demanda. Por el contrario, formulada la oposición y desechada ésta, se le otorga al demandado un plazo para rendir las cuentas, con lo cual finaliza la fase cognoscitiva del procedimiento, pasándose a la fase ejecutiva, concediendo la Ley apelación a un solo efecto contra la decisión que desecha la oposición (ex artículo 675).

En el presente caso, el A quo desechó la oposición, oyendo la apelación del cuentadante en el solo efecto devolutivo, tal como está previsto en el Código Adjetivo y, en cuanto al fondo del asunto, se observa:

La actora demandó rendición de cuentas con fundamento en un documento autenticado el 23 de enero de 2004, contentivo de transacción celebrada entre ambas partes, posteriormente homologada en fecha 19 de febrero de 2004, en la cual se estableció que poseen en comunidad 239.700 acciones, que constituyen el 59,92 por ciento del capital social de la sociedad mercantil hoy conocida como CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., en cuya transacción la demandante le otorgó poder de administración al demandado, para que de manera trimestral presentara un informe.

Señaló al efecto la demandante que, desde que fue suscrita la transacción, el demandado no le ha rendido cuentas, por lo que procede a solicitárselas, desde la expresada fecha hasta la de presentación de la demanda, 13 de abril de 2005.

Examinadas las actas del expediente, para la fecha en que se recibieron las actuaciones, no constaba a los autos el documento contentivo de la transacción, Sin embargo, del texto del escrito contentivo de la oposición no se infiere negativa alguna por parte del demandado sobre la existencia del contenido de la transacción, la cual fue consignada posteriormente a que la causa se encontrara en estado de sentencia, siendo que la sentencia recurrida también hace referencia al documento de marras. Por consiguiente, esta Alzada da por cierto el alegato de la parte demandante en cuanto a la obligación del demandado de rendirle cuentas trimestralmente. ASÍ SE ESTABLECE.

Se opuso el demandado, alegando que la rendición de cuentas ya había ocurrido, en fecha previa a la interposición de la demanda, El 30 de marzo de 2005, en la oportunidad de ejecución de una medida ordenada por este Juzgado Superior, mediante la cual la demandante fue reincorporada al cargo de Secretaria de la Junta Directiva del CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., informándosele sobre los deudas, créditos y beneficios que para esa fecha presentaba la firma, así como el status que presentaban las referidas acciones, sin pasivo, cargas o privilegios que pudieran disminuir su valor, con lo cual alegó haber rendido las cuentas, pues la demandante se encuentra en posesión y manejo directo de las acciones.

A todo evento, procedió de nuevo a rendir cuentas, refiriéndose al valor patrimonial del activo común y a que desde el 23 de enero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, las acciones no fueron objeto de garantía, pasivo, medidas cautelares o ejecutivas y su redibituabilidad no fue determinada, pues no se había celebrado asamblea de accionistas que aprobara distribución de utilidades o beneficios derivados de la propiedad de las acciones.

Sentado lo anterior, con respecto al fondo del asunto que se examina y al fundamento utilizado para formular oposición, quien juzga encuentra que la parte demandada consignó copia del acto de ejecución de una medida cautelar dictada en procedimiento de amparo constitucional incoado, entre otros, por la hoy demandante, consistente en dejar sin efecto una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicada en las oficinas de administración del Centro Clínico U.T.O., C.A.,en la cual, entre otras cosas, se le solicitaron recaudos al aquí demandado: Informe contable, chequeras, talonarios, Estados de Cuenta, recibos por servicios públicos, alquileres, pagos por sueldos y salarios, suministros, documentación del servicio de cafetín, laboratorio, consultorios médicos, nomina de empleados, mantenimiento; señalándose que no tenían títulos valores, ni disponían de títulos accionarios, ni libros de Accionistas, Mayor, Inventario, Diario, de Junta Directiva; realizándose un inventario de bienes; sin que se desprenda del acta en referencia que, a la parte demandante, mediante el acto de ejecución en referencia se le hubiera rendido cuentas sobre las acciones que mantiene en comunidad con el demandado, pues obviamente la medida versó sobre la Clínica y no sobre las acciones en referencia, razón por la cual la prueba producida por el opositor es ineficaz para fundamentar su oposición, pues de manera alguna evidenció haber rendido las cuentas.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos del demandado concernientes a que procedía a todo evento a rendir cuentas, según los argumentos que fueron resumidos con anterioridad, ciertamente que del texto del artículo 673 Adjetivo, pareciera entenderse que el demandado solamente puede oponer las defensas que allí se enumeran. Sin embargo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en interpretación del señalado texto legal, han venido ampliando el ámbito de las defensas que el demandado puede oponer cuando formula oposición, por lo que la tendencia doctrinaria reciente coincide en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico, prueba que no fue producida en el caso de estudio, pues aun cuando además alegó que procedía a rendir cuentas, ningún instrumento produjo para sustentar sus afirmaciones. De allí la improcedencia tanto de la oposición también por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, ante la ineficacia de los documentos presentados por el demandado al momento de formular su oposición, obró conforme a Derecho el Tribunal de origen, al declarar sin lugar la oposición, terminado el juicio de cuentas y fijar oportunidad para la rendición de las cuentas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.G.I.. en representación del ciudadano T.R.D., en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del E stado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas formulada y fijó oportunidad para rendirlas, en juicio intentado por la ciudadana A.E.C. en contra del recurrente.

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido, declarándose sin lugar la oposición al procedimiento de rendición de cuentas y firme el auto mediante el cual se fijó un término para la rendición de cuentas.

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado al cuaderno principal, dejando copia certificada inserta en el libro de copiadores de sentencias llevado por esta alzada. Líbrese oficio de remisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 07 6364.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAS.YPG

EXPEDIENTE 07 6364

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