Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 5158

PARTE ACTORA : Ciudadana A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.108, domiciliada en la calle 30 esquina avenida 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

: Abog. LEOTILIO J.E.G.,

Inpreabogado Nro. 61.483.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos R.Á.M.L., domiciliado en el Barrio el Carmen, casa N° 07, San Pablo, Estado Yaracuy. M.A.M.H., domiciliada en la calle 09 esquina avenida 07, San Pablo, Estado Yaracuy. R.G.M.H., domiciliado en el Caserío el Milagro, Finca Dividive, San Pablo, Estado Yaracuy. J.M.H., domiciliado en la 5ta avenida, entre calle 6 y 7, n° 48, San Pablo, Estado Yaracuy. J.J.M.L., domiciliado en el Caserío el Milagro, Finca Dividive, San Pablo, Estado Yaracuy. YAHAN C.M.I., domiciliado en el Caserío la Pica, N° 8, San Pablo, Estado Yaracuy. NAICRIELLIS E.M.L., domiciliada en la calle 07, entre 4 y 5, San Pablo, Estado Yaracuy. N.M.M.G., domiciliada en la 4ta avenida entre calle 18 y 19, San Felipe, Estado Yaracuy. K.Y.M.G., domiciliada en la 4ta avenida entre calle 18 y 19, San Felipe, Estado Yaracuy. YOANMARY MATEUS ILARRAZA, domiciliada en el Caserío la Pica, N° 8, San Pablo, Estado Yaracuy. R.A.M.H., domiciliado en la calle 07, entre calle 4 y 5, San Pablo, Estado Yaracuy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.095.146, 10.374.078, 8.517.044, 8.517.045, 16.822.477, 17.993.540, 13.695.510, 15.483.808, respectivamente y los tres últimos sin cédula de identidad.

MOTIVO

: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

La presente demanda fue suscrita y presentada por la ciudadana A.E.M., contra los ciudadanos R.Á.M.L., M.A.M.H., R.G.M.H., J.M.H., J.J.M.L., YAHAN C.M.I., N.M.M.G., K.Y.M.G., NAICRIELLIS E.M.L., YOANMARY MATEUS ILARRAZA y R.A.M.H., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, admitió la demanda, librándose boletas y compulsas.

A los folios del 19 al 29, de fecha 02 de Mayo 2008, el alguacil del Tribunal, consigna Boletas de citación sin firmar, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de las mismas.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

En el caso bajo estudio, se plantea que el alguacil del Tribunal consigna boletas de citación de la parte demandada en fecha 02 de Mayo de 2008 por cuanto la parte actora no proveyó los emolumentos para la práctica de las mismas, tal como consta al vuelto de los folios del 19 al 29; tomando en cuenta la fecha 11 de octubre de 2007, fecha ésta en la cual fue admitida la presente demanda.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Asimismo El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda fue admitida en fecha once (11) de octubre de 2007 (folio 07), ordenándose la citación de los demandados, siendo hasta el día dos (02) de mayo de 2008, fecha en la que el alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos R.Á.M.L., M.A.M.H., R.G.M.H., J.M.H., J.J.M.L., YAHAN C.M.I., N.M.M.G., K.Y.M.G., NAICRIELLIS E.M.L., YOANMARY MATEUS ILARRAZA y R.A.M.H., alegando que la parte actora no proveyó de los medios para la práctica de la misma.

Se evidencia de autos el incumplimiento por parte del actor de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden de el alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de autos, ya que la ubicación de la demandada difiere a mas de quinientos metros del tribunal la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana A.E.M., contra los ciudadanos R.Á.M.L., M.A.M.H., R.G.M.H., J.M.H., J.J.M.L., YAHAN C.M.I., N.M.M.G., K.Y.M.G., NAICRIELLIS E.M.L., YOANMARY MATEUS ILARRAZA y R.A.M.H., antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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