Decisión nº 44 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana A.E.Q.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.206.668, domiciliada en la Urbanización San Marcos, calle 3 con avenida 1, casa Nº 339, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 116, Folios Nº 127, 128, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: HOSPITAL I LAGUNILLAS, debe aparecer así: HOSPITAL I LAGUNILLAS DE LA POBLACIÓN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el texto del acta se insertó erradamente el primer nombre de la adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta, se omitió el primer apellido del progenitor, aparece así: J.J.S., debe aparecer así: J.J.S.S., como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, que los progenitores ciudadanos A.E.Q.A. y J.J.S.S., adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos V-23.206.668 y V-23.206.669 respectivamente. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 116, Folios Nº 127, 128, Año 1990, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 116, Folio s/n, Año 1990. SEGUNDO: C.d.N.C. expedida por el “HOSPITAL I LAGUNILLAS”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Bautismo del progenitor de la adolescente ciudadano J.S.S., expedida por la Diócesis de Ocaña. CUARTO: Copia simple de oficio emanado del Registro Civil de la Parroquia Estanques. QUINTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de los ciudadanos A.E.Q.A. y J.J.S.S.. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la adolescente, antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL I LAGUNILLAS DE LA POBLACIÓN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el texto del acta, el primer nombre de la adolescente, debe aparecer así: Y.P.. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta, el primer apellido del progenitor de la adolescente, debe aparecer así: J.J.S.S.. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, que los progenitores ciudadanos A.E.Q.A. y J.J.S.S., adquirieron la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nos V-23.206.668 y V-23.206.669 respectivamente. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3747

CAVM/ghuizap.-

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