Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 15 de Junio de 2.006

195° y 147°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

DEMANDANTE: A.E.Z., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-7.262.359. .-

ABOGADA ASISTENTE: Abg. B.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 39.715.-

DEMANDADO: C.F.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°.V-.7.075.093.-

ABOGADI ASISTENTE: A.G.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 40.069.-

A FAVOR DE LOS NIÑOS: C.D.C.Z..-

EXPEDIENTE: 0085.-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento el veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005, mediante demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara por ante este Juzgado la ciudadana A.E.Z.‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.262.359, debidamente asistida por la Abogada B.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 39.715, actuando en su carácter de madre del n.C.D. CARMONA ZAMBRANO‚ de once (11) años de edad, en contra del ciudadano C.F.C.‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.075.093.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 0085, y se acordó la citación del demandado de autos, una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-749, de la misma fecha, quien fue notificada en fecha 13 de Marzo de 2.006, tal como consta en los folios 16 y 17 del presente expediente. Finalmente, se solicitó constancia de sueldo o salario del demandado de autos, quien presta servicios en la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, librándose a tal efecto oficio No. 2320-750.

En fecha 09 de Marzo del 2.006, comparece por ante este despacho el Alguacil Titular del mismo y mediante diligencia deja constancia de haber cumplido con la citación ordenada y consigna recibo firmado por el demandado C.F.C..

En fecha 14 de marzo de 2.006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada como fue la no comparecencia de las partes, el mismo fue declarado Desierto.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.F.C., asistido por el Abogado A.G.M., y con el carácter acreditado en autos presenta Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles las cuales fueron admitidas cuanto a lugar por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinente.

En esa misma fecha el demandado de autos antes identificado presenta escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha.23 de marzo de 2.006, comparece por ante este despacho la ciudadana A.Z., asistida por la Abogada B.P. y mediante diligencia APELA de las pruebas admitidas por la parte demandada.

En esa misma fecha la accionante antes identificada presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron igualmente admitidas cuanto ha lugar en Derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante de autos en su escrito libelar alega:

  1. Que durante catorce (14) años mantuvo relación concubinaria con el ciudadano C.F.C., que de dicha relación se procreó un (01) hijo de nombre CARLOR D.C.Z..

  2. Que al momento de la separación definitiva, el padre de su hijo de manera voluntaria dispuso que por ante el C.d.P.d.M.S.J.d.E.C., se aperturara el expediente139-2004 se estableciera que el cancelaría CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales sin que dicho organismo diligenciara lo conducente por ante su sitio de trabajo para hacer la fijación respectiva, ordenándole en consecuencia aperturar una cuenta a nombre del niño.

  3. Que en dicha cuenta el demandado comenzó a pagar de manera irregular desde el 03 de Enero del año 2.005.

  4. Que en fecha 22-08-2005 depositó 240.000,oo, siendo este último el depósito realizado hasta esa fecha (la fecha en que demanda).

  5. Que desde hace cinco (5) años el mencionado niño goza de una Beca Estudiantil lo cual nunca ha disfrutado, pues el dinero es entregado al padre y este no se la hace llegar.

  6. Que como quiera que el padre de su hijo ha dejado de cumplir con pagar la obligación alimentaria de su hijo C.D.Z.C., desde el mes de agosto, e igualmente por no tener una repuesta satisfactoria del C.d.P. antes mencionado, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de que se determine la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del mismo

    Igualmente solicita se retenga la cantidad de 36 mensualidades o más, cantidad periódica ésta requerida como Pensión Alimentaria, así como cualquier otra medida destinada a asegurar la obligación alimentaria.

    Junto con el libelo de demanda, presentó:

    - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.C.D.C.Z..

    - Libreta de ahorro del Banco Caribe número 0114-0229—19-2223001591, a nombre de C.D.C.Z...

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El demandado no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

  7. - Promueve Boleta de Calificación del Quinto Grado, a los fines de demostrar que el n.C.D. es merecedor de la Beca otorgada por la Empresa Polar Centro, y no como manifiesta su padre que se le había retirado por mal rendimiento.

  8. - Promueve informe de observación suscrita por A.C., Docente Especialista de la Unidad Educativa P.G., y la directora de la Institución donde cursa los estudios el n.C.D.C.Z., donde señala la promovente que se expresa entre otras cosas, que el n.C.D.C.Z. esta presentando una actitud deprimida, donde el niño manifiesta que esta presentando problemas en su casa con su papá ya que ha habido discusiones en cuanto a su manutención, siendo catalogada esta actitud como preocupante.

  9. - Solicita se oficie a la Empresa Cervecería Polar Centro a los fines de que informe al Tribunal sobre el sueldo devengado por el ciudadano C.F.C., toda vez de que dicho informe servirá como base para determinar el monto de la Obligación Alimentaria que debe aportar a beneficio del n.C.D.C.Z..

  10. - Promueve documentales Originales de su casa emitido por el Sindicato A.S.J., Estado Carabobo, donde se demuestra que dicha vivienda es solo de su propiedad.

  11. - Constancia de entrega de la casa que actualmente habita con su hijo C.D.C.Z., a los fines de demostrar que dicho inmueble forma parte de su patrimonio y no de la comunidad concubinaria.

  12. - Promueve testimoniales de los ciudadanos N.M.H.D.F., D.J.M.G., TRISER PIÑERO y C.D.C..

    Con dichos testimoniales pretende demostrar que el ciudadano C.F.C., no le deposita ni mucho menos le hace llegar ni por si, ni por interpuestas personas dinero alguno que sirva para la manutención del niño, y que por lo contrario se ha visto en la necesidad de alquilar la casa a los fines de procurar un dinero para proveer a su hijo de las necesidades fundamentales..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

  13. Invocó el mérito que arrojaran los autos.

  14. Consigna recibo de depósitos Bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, aunados a los que no aparecen en recibo, se los entregó personalmente a la ciudadana A.E.Z., en la oportunidad debida, así como un mercado semanal entre carne, pollo y víveres de aproximadamente Bs.25.000,oo.

  15. Invoca el mérito que arrojen los autos en relación l canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Callejón El Carmen, Barrio El Carmen, número 18-435 del Municipio San Joaquín, el cual se convino que el mismo fuese utilizado como complemento de los gastos que se relacionara con su hijo C.D., es decir Bs.100.000,oo mensual.

  16. Alega que además de los gastos que tiene para con su hijo C.D., tambiÉn sufraga los gastos de sus otros dos (2) hijos J.D.C.C. 18 años y C.J.C.G. de 5 años de edad, además de su anciana madre E.M.C. de 65 años de edad y de una sobrina M.J.C., de cuidados especiales.

  17. Promueve marcado con la letra ”H”, Constancia de trabajo donde se evidencia que su sueldo mensual es de Bs.964.860,oo, así como constancia de póliza de seguro donde aparece como beneficiario su prenombrado hijo y su anciana madre.

  18. Promovió el testimonial de: J.F.T., M.A.R.P. y V.A.D..

  19. Promueve posiciones juradas.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Consta al folio 4 del expediente de marras, copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.C.D.C.Z., en la cual se desprende que el mencionado niño nació el trece (13) de mayo 1994 y es hijo del ciudadano C.F.C. y la ciudadana A.E.Z.. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación de los ciudadanos C.F.C. y A.E.Z. con el mencionado niño. Y así se declara.-

    Consta al folio 5 del expediente de marras, Libreta de ahorro del Banco Caribe número0114-0229—19-2223001591, a nombre de C.D.C.Z., de la cual se desprende que el último depósito efectuado en dicha libreta fue en fecha 22 de Agosto del año 2005, por el monto de Bs. 240.000,oo. En relación al mencionado instrumento el tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos alegados por la demandante. Y así se declara.

    Consta al folio 44, Boleta de Calificación del Quinto Grado, del n.C.C., de 5° grado, sección “B”, de la UNIDAD EDUCATIVA P.G., año 2.004- 2.005. En relación al mencionado instrumento, el cual emana de un Tercero que no es parte en el presente juicio, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez el ha debido ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-

    Consta al folio 52 del expediente, instrumento contentivo –según se lee- de INFORME DE OBSERVACIÓN DEL ALUMNO, suscrito por A.C., Docente Especialista de la Unidad Educativa P.G., y la directora de la Institución donde cursa los estudios el n.C.D.C.Z.. En relación al mencionado instrumento, valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. En consecuencia, el Tribunal no le atribuye valor probatorio al mismo. Y así se declara.-

    Consta a los folios 94 y 95 informe emitido por la Empresa Cervecería Polar C.A., sobre el sueldo devengado por el ciudadano C.F.C.. En relación a dicha constancia el tribunal lo aprecia y valora a los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria que debe aportar el demandado de autos al n.C.D.C.Z.. Y así se declara.-

    Consta al folio 53 y 54, instrumentos relacionados con una casa ubicada en el Barrio El C.C.d.S.J., Estado Carabobo, emitido por el Sindicato A.S.J., Estado Carabobo. En relación a dichos instrumentos el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que los mismos nada aportan a la presente litis. Y así se declara.-

    Consta a los folios 75 y 76, declaración de la ciudadana N.M.H.D.F., quien de manera conteste afirmó conocer al n.C.D.C.Z., por ser su vecina, que el mencionado niño carece de recursos aportado por su padre, que no lo ha visto haciéndole entrega de un mercado; y en la CUARTA REPREGUNTA, sobre si sabe y le consta quien le lleva el dinero al n.C.D. , respondió que ni le consta ni lo ve, pero que el niño le cuenta que no se ha reportado su papá.

    Consta al folio 77 y 78, declaración de la ciudadana D.J.M.G., quien de manera conteste afirma conocer al n.C.D., que el mismo carece de recursos aportado por su padre C.F.C., que en ningún momento ha visto que el mencionado padre lleve alimento al niño, que le consta lo anterior porque vive alquilada en la casa de la madre desde hace 13 meses y el niño le cuenta los problemas que tiene con su padre.

    En relación a dichos testimoniales, lo aprecia y otorga valor probatorio. Y así se declara.-

    Consta a los folios 62,63,64,65,66,67,68, recibo de depósitos Bancarios marcados con las letras “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, efectuados en la cuenta de ahorros a nombre de Y.G., del Banco Provincial. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que los mismos nada aportan a la litis. Y así se declara.-

    Consta a los folios 59 y 60; 72 y 73, posiciones juradas absueltas por la ciudadana A.Z., parte accionante en la presente causa, y posteriormente C.F.C., parte accionada en la presente causa. En relación a las mismas el Tribunal el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Y así se declara.-.-

    MOTIVA

    Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta la siguiente motivación:

    Observa el Tribunal que el demandado, a pesar de estar válidamente citado (folio 15 y vto), no compareció oportunamente, ni por si mediante apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En efecto, de las actas procesales de desprende que en el auto de admisión se ordenó citar al demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 09 de Marzo del 2.006, comparece por ante este despacho el Alguacil Titular del mismo y mediante diligencia deja constancia de haber cumplido con la citación ordenada y consigna recibo firmado por el demandado y en fecha 20 de Marzo de 2.006, el demandado de autos antes identificado presenta escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra; es decir, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a su citación, resultando a todas luces EXTEMPORANEA por tardía. En razón de ello se debe tener como ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mencionado artículo 362 regula lo concerniente a la Confesión Ficta en los términos siguientes:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

    .(Subrayado del Tribunal)

    Comportaría examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado en el lapso probatorio con alguna prueba aportada que le pudiera favorecer; y si el reclamo de la parte actora no es contrario a derecho, y al respecto observa esta Juzgadora:

    Conforme a lo reclamado por la actora, el hecho constitutivo de esta acción es fijarle una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano C.F.C., a favor de su menor hijo C.D.C.Z., razón por la cual le corresponde al Tribunal resolver solo sobre lo solicitado. En este sentido, observa que la demandante de autos alega que el padre de su hijo (demandado) de manera voluntaria dispuso que por ante el C.d.P.d.M.S.J.d.E.C., se aperturaza un expediente donde se estableciera que el pagaría Bs.120.000,oo mensuales, ordenándole en consecuencia aperturar una cuenta a nombre del niño; pero que en dicha cuenta el demandado comenzó a pagar de manera irregular desde el 03 de Enero del año 2.005; que en fecha 22-08-2005 depositó 240.000,oo siendo este último el depósito realizado hasta esa fecha (la fecha en que demanda). Así mismo alega que desde hace 5 años el mencionado niño goza de una Beca Estudiantil lo cual nunca ha disfrutado, pues el dinero es entregado al padre y este no se la hace llegar y que por todo ello solicita se determine LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del mismo. En fecha 08 de Junio del año 2.006, se recibió en este despacho emanado de la empresa Cervecería Polar , C.A (folios 94 y 95 ), informe en relación al sueldo, asignaciones y deducciones del trabajador C.F.C., titular de la Cédula de Identidad V-7.075.093, en el cual consta que devenga actualmente un salario diario de Bs. 35.507,00, informe que fue apreciado por el Tribunal a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde pagar por concepto obligación Alimentaria; y por último no debe dejar de apreciarse Acta de Nacimiento del n.C.J.C.G., cinco (05) años de edad, quien es hijo del demandado y nació en fecha 04 de Octubre del año 2.000 , de la cual se evidencia que el mismo tiene otra carga familiar.

    Ahora bien, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y del adolescente, y como consecuencia de ello, tal obligación es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca, y que la Ley. Además, impone entre los parientes mas próximos para que se socorran mutuamente, en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de toda las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Es así como el presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la Obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento del n.C.D.C.Z., que cursa al folio 4 del expediente, por cuanto de la misma se desprende que actualmente cuenta con la edad de 11 años, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores, Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre C.F.C., por lo que en virtud de ello se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentada por la ciudadana A.E.Z..

    Cabe señalar que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de Alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, el Tribunal verifica de la Constancia de sueldo emanada de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., antes señalada, que el obligado alimentario tiene un ingreso neto diario de Bs. 35.507,oo, es decir, un salario neto mensual de Bs. 1.065.210,oo .

    Teniendo en cuenta el Tribunal que el demandado de autos tiene otro hijo que mantener, considera esta Juzgadora que la Obligación Alimentaria que debe establecerse, debe considerar tal hecho cierto, a Objeto de que la fijación de la misma sea fijada de acuerdo a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, de esta manera estima esta Juzgadora que la Obligación alimentaria reclamada debe quedar fijada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) Quincenal; un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasione el n.C.D.C.Z. y un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir los gastos navideños que ocasione el mencionado niño.

    Por las razones antes expuestas y encontrándose la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ajustada a derecho y tutelada por la Ley que regula la materia, concluye quien aquí decide que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Jueza Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultada por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR‚ la presente acción que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ intentara por la ciudadana A.E.Z., a favor del n.C.D. CARMONA ZAMBRANO‚ en contra del ciudadano C.F.C.‚ y en consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de la Obligación Alimentaria que corresponde pagar el ciudadano C.F.C. para con su menor hijo C.D.C.Z., en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00) quincenal. El quantum alimentario ha sido fijado en base al salario percibido por el demandado y las necesidades del niño beneficiado, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena a la parte actora aperturar una cuenta de ahorros a nombre del n.C.D.C.Z., en la cual deberá quedar autorizada su representante legal, la ciudadana A.E.Z., a los fines de depositar en dicha cuento los montos por concepto de Obligación Alimentaria

SEGUNDO

Se fija un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasione el n.C.D.C.Z..

TERCERO

se fija un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para cubrir los gastos navideños que ocasione el mencionado niño

CUARTO

Se ratifica la medida cautelar de Embargo preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y del 30% de las futuras utilidades y Bonificaciones de fin de año, acordadas en fecha 30 de Noviembre del 2.005, advirtiéndole a las partes que la cantidad de dinero retenida se mantendrá en depósito a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

__________________________________

Abg. M.E.G.A..-

EL SECRETARIO ,

___________________________

Abg. J.O.Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-

Scto.-

Exp.No.0085.-

MGA/JOY.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR