Decisión nº 1199 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha 20 de junio de 2008, inserta a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo en la presente acción en virtud de que entre él y la parte demandada, abogado Á.R.R.M., existen enemistad manifiesta producto de que el señalado profesional del derecho ha interpuesto en su contra varias denuncias, tanto por ante el extinto Consejo de la Judicatura, como por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e incluso como venganza personal asistió al ciudadano J.V.A.G., quien era su cliente para que incoara en su contra una denuncia signada con el número 7528-99; tales circunstancias le ocasionaron y siguen ocasionando una animadversión contra el citado abogado, por lo que de seguir conociendo el presente juicio pondría en peligro su imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial y de la recta administración de justicia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada, abogado Á.R.R.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imprescindible la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los anteriores antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., consta en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veinte de junio de dos mil ocho, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular A.C.Z., y expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción de partición de herencia, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 09561, por cuanto el abogado Á.R.R.M., fue demandado en el presente juicio, y tal inhibición obedece que entre el mencionado abogado y mi persona existe enemistad manifiesta de vieja data, toda vez que el señalado profesional del derecho ha interpuesto en mi contra varias denuncias, tanto por ante el extinto Consejo de la Judicatura, como por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e incluso como venganza personal asistió al ciudadano J.V.A.G., quien era su cliente para que incoara en mi contra una denuncia signada con el número 7528-99, todo lo cual produjo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del abogado Á.R.R.M., a quien considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo prentendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial y de la recta administración de justicia. Es de advertir que en este caso resulta imposible excluir al citado abogado Á.R.R.M., por cuanto fue demandado en el presente juicio. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra del propio demandado.” Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”](sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente, observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra el propio demandado, vale decir, el abogado, Á.R.R.M..

En tal sentido, tenemos que el artículo 82, cardinal 18º del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítasele mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 43 folios útiles, con oficio Nº 0480-347-08. Quedó anotada su salida bajo el Nº 4878.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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