Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 01-1754-C.B.

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 12 de Marzo del año 2.004, por remisión del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, que en fecha 11 de Diciembre del año 2.003, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el co-apoderado judicial de la accionante, abogado en ejercicio B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.977, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.575; contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 05 de Marzo del año 2.002; según la cual declaró sin lugar la acción interpuesta por la accionante, en el juicio de Nulidad de Venta y Acto Registral, intentado por la ciudadana R.A.E.d.A., venezolana, mayor de edad, casada, hábil, economista y titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.947, representada por los abogados en ejercicio L.C.R. y B.J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977 en su orden, contra el ciudadano J.H.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, músico y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.979, representado por los abogados en ejercicio N.V., N.A.E. y N.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personal número V- 393.288 y V- 3.131.072 y V- 8.132.950 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.600, 10.272 y 62.563 respectivamente, en el expediente N° 01-1754-C.B., de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 12 de marzo del 2004, se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente, y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, no fue posible dictar la misma, razón por la cual, se pasa a decidir en esta oportunidad en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora en su libelo de demanda que su cónyuge J.H.A.S., en fecha 04 de noviembre del año 1.998, otorgó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, un documento contentivo de venta, eludiendo su consentimiento y su aprobación, Protocolizado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1.998; que dicho documento fue previamente autenticado por lo que respecta a los compradores Mario Lizaso y C.P.H., ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27 de agosto de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 131, de los Libros de Autenticación llevados por la citada Notaría; afirma que su esposo ha venido otros bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad Matrimonial, sin mediar su consentimiento, entre otros dos lotes de terrenos, ubicados ambos en el Sector Campo La Mesa (antiguo Campo Móvil) en esta ciudad de Barinas, cuyas dimisiones se señalan en el libelo de la demanda y con linderos que se especifican en los documentos acompañados. Que ante el hecho de la venta efectuada por su cónyuge sin su consentimiento ni su convalidación, ocurre ante la competente Autoridad para demandar la Nulidad del Acto cumplido por su esposos y argumenta también como falta de consentimiento el hecho de que su esposo se presenta con cédula de identidad de divorciado. Invoca la demandante el beneficio que le confiere el artículo 170 del Código Civil en su encabezamiento, segundo y tercero aparte del mismo y por vía de consecuencia, que se ordene al Registrador Público Subalterno del Municipio Barinas, estampar la nota marginal de la demanda de Nulidad, al documento otorgado por su cónyuge el 04-09-1998, anotado bajo el Nº 04, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año. Acompaña con el libelo de la demanda copia simple del acta de matrimonio que contrajo con J.H.A.S.. Estima la demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Por cuanto de fecha 08 de enero del año 2001; en fecha 07 de febrero del 2.001, se cita al demandado.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó : 1º) Que miente la actora R.A.E.d.A. al sostener en el libelo de la demanda que su esposos J.H.A.S. celebró el contrato de compra-venta de dos lotes de terrenos con los ciudadanos Mario Lizaso y C.F.H., cuyas ubicaciones y linderos allí se señalan, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas de este Estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, folios 19 al 23, Protocolo I, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1.998, cuando lo verdadero y cierto es que la venta la hace Arrieta Sandoval a la Empresa TELCEL CELULAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 07-05-1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, conforme a documento previamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 4, folios 19 al 23, Protocolo I, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998. 2º) Alega la parte demandada que miente la actora en cuanto a la venta efectuada a “TELCEL CELULAR C.A.”, por no tener conocimiento de ello, puesto que R.A.E.d.A., confirió poder general a su esposo J.H.A.S. ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 12 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 03, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas de este Estado, el 24-03-1.998, bajo el Nº 34, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer trimestre del referido año; y que es tanto del conocimiento de ello, que excluye en dicho poder un inmueble registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 32, folios 81 al 81 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991. Hace hincapié la parte demandada en el hecho de que el poder fue conferido con antelación a la venta, el primero de marzo de 1.998 y la venta se hizo en agosto de 1.998. 3º) Alega el demandado que la demandante R.A.E.d.A., si tenia conocimiento y dio su consentimiento para la venta de los dos lotes de terreno a “TELCEL CELULAR C.A.”, por el otorgamiento del poder, por haberlo hecho del conocimiento de familiares y amigos; que la que acostumbra identificarse como soltera es la demandante R.A.E.d.A., no obstante ser divorciada con antelación al matrimonio contraído con él. Que en ningún momento dio en venta los dos lotes de terreno a los ciudadanos Mario Lizaso y C.F.H., sino a TELCEL CELULAR C.A., como lo pretende hacer ver y creer la demandante. Los abogados apoderados de Arrieta Sandoval al dar contestación a la demanda de nulidad de venta intentada por su cónyuge A.E.d.A., le alega que no ha venido a Lizaso y Hellmund sino a TELCEL CELULAR C.A., que la improcedencia de la acción de nulidad intentada no puede prosperar por encontrarse en presencia de un litis consorcio necesario, ya que la acción ha debido ser intentada tanto en contra de J.H.A.S. como contra la compradora “TELCEL CELULAR C.A.” (Erradamente la actora señala a Lizaso y Hellmund) y se invoca lo que al respecto dice D.M. en su obra “Litis-consorcio Necesario”. Respecto a casos de nulidad de contratos, en los cuales están interesadas varias personas por lo que necesariamente éstas tienen que estar presentes en el juicio, ya que las acciones de nulidad e inexistencia de un contrato deben dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, para evitar que los no empleados sean condenados sin ser oídos, agregando, que por tanto, la actora R.A.E.d.A. debió demandar en forma conjunta a J.H.A.S. (vendedor) y a “TELCEL CELULAR C.A.” (Comprador). En este mismo sentido invoca Doctrina de R.R., de Ricardo Henríquez La Roche, así como Jurisprudencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 170 del Código Civil, que se refiere a la nulidad relativa o anulabilidad, que obliga a interponer la acción contra los intervinientes en la negociación, comprador y vendedor, configurando un típico caso de litis consorcio pasivo necesario, y la falta de uno de esos dos sujetos origina un defecto de legitimación que puede alegarse en la contestación de la demanda. Por último, los apoderados del demandado dan cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el domicilio procesal Calle Arzo.M. Nº 6-10 Barinas.

La pretensión de la actora es la declaratoria de nulidad de la venta de los dos inmuebles descritos en el libelo, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria; se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por el alegado, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en este último caso la prueba corresponde a este.

En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora probar la ausencia de consentimiento, como uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impedidas o modificadas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. La postura adoptada por el demandado en este caso fue admitir el hecho de la existencia del contrato de venta celebrado con Telcel Celular, C.A; sin embargo al haber alegado que la venta del inmueble fue convenida ante familiares y amigos de la pareja; que la actora le otorgó poder de disposición; que es divorciado antes de casarse con la actora y que ella si tenía conocimiento de la venta; es entonces a la parte demandada a quien corresponde probar tales hechos en virtud de que se trata de hechos modificativos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La Parte actora Promivió:

• Documento de Venta efectuada por J.H.A.S. a “TELCEL CELULAR C.A.”, de dos lotes de terrenos ubicados en el sector Banco La Mesa (antiguo Campo Móvil), donde se indican sus linderos y cabidas, primeramente autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27-08-l.998, bajo el Nº 30, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de este Estado, en fecha 04-09-1.998, bajo el Nº 04, folios 19 al 23 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del citado año. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, por un Notario y un Registrador, que son Funcionarios competentes para darle fe pública. B) copia fotostática del acta de matrimonio contraído por J.H.A.S. y R.A.E., asentada en la Prefectura de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 05, en fecha 04-07-93, no obstante tratarse de una copia fotostática de instrumento público, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada.

• Respecto al documento en copia certificada protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de este Estado, anotado bajo el Nº 22, folios 137 al 138 vto., Protocolo Primero, Tomo XX, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.997, contentivo de la venta que hace S.Z. a J.H.A.S.d. una parcela de terreno ubicada en el sector Campo La Mesa (antiguo Campo Móvil) de esta ciudad de Barinas, cuya cabida y linderos se señalan en dicho documento. Este documento lo aprecia el Tribunal como fidedigno, conforme el artículo 1357 del Código Civil.

Pruebas del demandado:

• Promovió el valor probatorio del documento de venta de los lotes de terreno con ubicación en el Campo La Mesa ó Campo Móvil, en Barinas, cuyos linderos y cabida consta ene. Mencionado documento, que se protocolizara en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 04-09-98, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo 17, tercer Trimestre del citado año. Consta en él la venta realizada por J.H.A.S. a “TELCEL CELULAR C.A.”. Este documento debe tenerse como instrumento público conforme el artículo 1357 del Código Civil. Con el escrito de promoción de prueba la parte demandada produce los siguientes documentos públicos: 1º) Poder conferido por R.A.E. a J.H.A.S., con amplias facultades de administración y disposición, previamente autenticado y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas de este Estado, anotado bajo el Nº 34, folios 206 al 208 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.998. 2º) Copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes que disuelve el vínculo matrimonial de J.H.A.S. con M.A.C.d.A., expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-07-90, y contenida en el expediente Nº 1.577. 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de J.H.A.S. con R.A.E., expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, en fecha 12-02-2001. Estos tres (3) instrumentos merecen plena fe pública por haber sido autorizados con las solemnidades legales por Funcionarios Públicos competentes para ello (art. 1357 del Código Civil). Produce también la parte demandada como medio probatorio en documentos fotocopiados los siguientes: 1º) Copia simple de la sentencia de divorcio de R.A.E. y C.A.G.R., fundamentando el divorcio en el artículo 185-A del Código Civil y que curso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 12419. 2º) Dos copias fotostáticas de la cédula de identidad de la demandante, ambas acreditando como su estado civil es el de soltera, en la primera, estando unida en matrimonio civil a J.H.A. y en la segunda divorciada de C.A.G.R.. Por cuanto se trata de un copia fotostática de instrumento público, no impugnadas se les otorga valor probatorio.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: W.A.S., M.J.B., E.H.R. y C.C.C., identificados en autos.

En el Juzgado comisionado rindieron sus declaraciones el testigo W.A.S., quien ante preguntas del abogado promoverte N.A.E., responde: Que conoce a los esposos J.H.A. y R.E.d.A.; que J.H.A. realizó mejoras a la casa donde convivía con su esposa, que antes era una casa sencilla y es casi una quinta hoy en día; que es cierto que delante de familiares y amigos, por pasar por mala situación económica hablaban de vender bienes; que es cierto que ante la mala situación que tenían, R.E.d.A. manifestaba que era necesario darle un poder a su esposo para que él vendiera los bienes, y que eso lo dijo en una oportunidad en que jugaban domino; que es cierto que los esposos Arrieta-Eslaba hablaban de vender dos parcelas de terreno que tenían en Campo La Mesa a la Empresa Telcel Celular, pudiendo así salir de cuentas que tenían pendientes; que le consta que en más de una oportunidad R.E.d.A. había dicho que por fin iban a salir de deudas porque le había dado un poder a su esposo Hipólito para vender cualquier terreno de su propiedad, como digo cualquier cosa de su propiedad; que la esposa supo cuando H.A. le vendió las dos parcelas a Telcel Celular, porque ella la había dado el poder; y que funda sus dichos porque le consta y porque lo que ha declarado es la verdad. Seguidamente repreguntado por los apoderados de la demandante, responde: Que no tiene interés en las resultas del juicio; que se imagina que no estén actualmente divorciados H.A. y R.A.E.; que los esposos Arrieta en esa oportunidad adeudaban una camioneta nueva y les preocupaba que se le fueran a quitar, que además tenía él que pagarle los estudios a la señora y la educación de los muchachos y no le alcanzaban los reales; que él (el testigo) es músico y cantante; que no es músico de H.A., que en una oportunidad grabo una canción con él, pero cada quien por su lado; que en cuanto a relación de trabajo folklórico musical con H.A., ellos son colegas, que han compartido muchas fiestas donde los dos han actuado; que él toca el Arpa y todos los instrumentos pero con H.A. no tiene ningún conjunto, y que en una oportunidad grabo una canción con el arpa para él, pero que cada uno tiene su grupo o conjunto.

Con relación a la testigo M.J.B., a preguntas del apoderado del demandado promoverte, contesta: Que conoce a los esposos Arrieta-Eslaba; que es cierto que H.A. realizó mejoras a la casa donde convivía con su esposa; que hablaban ante familiares y amigos de vender propiedades de ambos porque el dinero de él no le alcanzaba para pagar, ya que ella no trabajaba sino que estudiaba en la Universidad; que es cierto que R.E.d.A. en diferentes oportunidades le dijo a su esposo que vendieran los bienes que tenían y si era necesario ella le daba un poder; que la esposa y el esposo hablaban siempre de vender dos parcelas que tenían en Campo La Mesa a Telcel Celular; que ella siempre le decía a su esposo que hasta cuando iba a esperar para vender las parcelas; que es cierto que la cónyuge R.E.d.A. tuvo conocimiento y supo cuando H.A. vendió las parcelas a Telcel Celular; que es cierto que la cónyuge confirió un poder a su esposo H.A., mucho antes de la venta de las parcelas; y que la razón en que funda sus dichos, en que los conoce desde hace mucho tiempo. Repreguntada por los apoderados de la demandante, responde: Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que convivió con los esposos Arrieta Eslaba hace mucho tiempo; que tuvo relación laboral como doméstica en la casa de los Arrieta Eslaba, hace años atrás; que su patrono fue H.A.; que sabe de las deudas de los Arrieta, porque ella siempre hablaba ante familiares y amigos de deudas que tenían en la calle; que ella siempre decía que debían plata en la calle, pero nunca mencionaba a quien; que de las deudas no vio pruebas, pero lo cierto es que ellos debían mucho; que ella no ha presenciado ver firmar documentos entre los Arrieta; que por el conocimiento de los cónyuges Arrieta Eslaba, que ella sepa, los bienes que tenían eran las parcelas, la camioneta y los negocios que ellos tienen. El testigo E.H.R., a preguntas del abogado promoverte, responde: Que conoce a los esposos H.A. y R.E.d.A.; que sabe que H.A. le hizo mejoras a la casa donde convivía con su esposa; que si hablaban los esposos Arrieta Eslaba, ante familiares y amigos, que iban a vender sus bienes para poder pagar; que si sabe y le consta que R.E. d Arrieta en diferentes oportunidades le dijo a su esposo que vendieran los bienes y que si él quería le daba un poder; que sabe que H.A. y su esposa hablaban ante familiares y amigos de vender las dos parcelas que tenían en Campo La Mesa a la empresa Telcel Celular; que R.E.d.A.T. conocimiento y dio su consentimiento para que H.A. vendiera esas dos parcelas; que sabe que R.E.d.A. dio un poder a su esposo para que vendiera esas parcelas; que le consta que la cónyuge supo cuando J.H.A. dio en venta dichas parcelas; que le consta que R.E.d.A. confirió poder a su esposo para que vendiera bienes propiedad de ello, mucho antes de la venta de las parcelas; y que tiene conocimiento de lo declarado por los años de conocerlos a ambos. Repreguntado por los apoderados de la demandante R.A.E., contesta: Que no tiene interés en el presente juicio; que entre él e H.A. no hay relación directa de publicidad o publicitaria, porque él trabaja para una compañía de la cual él es por responsabilidad de Sonográfica, sello que lo representa; que es promotor de Sonográfica, pero no de Pinolito Arrieta; que le consta que los esposos Arrieta Eslaba tienen muchas deudas porque en reiteradas oportunidades, en la casa de ellos, escuchaba que iban a vender sus propiedades por la situación que estaba atravesando y además muchos cobradores los visitaban; que él iba a la casa de los esposos Arrieta-Eslaba, en la mañana, tarde y noche; que el poder lo otorgó R.E. a su cónyuge en marzo de 1.999; que las modificaciones de la casa han consistido entre otras con el monto de una oficina y detalles al hogar. La testigo C.C.C.G., ante preguntas formuladas por el abogado promoverte N.A.E., responde: Que si conoce a los esposos J.H.A. y R.E.d.A.; que le consta que J.H.A. le hizo mejoras y modificaciones a la casa donde vivía con su esposa y le puso una oficina para que trabajara como Economista; que en muchas oportunidades tuvo que oír a los esposos Arrieta manifestar que iban a vender sus bienes para pagar deudas; que le consta que los esposos Arrieta – Eslaba hablaban de vender dos parcelas que tenían en Campo La Mesa, a la Empresa Telcel Celular; y eso “aún no siendo amiga ni familiar; que la venta de las dos parcelas era porque estaban pasando momentos muy difíciles, necesitaban dinero para cancelar cuentas que tenían; que tenia conocimiento y había dado su consentimiento para que su esposo vendiera las parcelas, es más ella decía que rezaba para que se diera esa venta; que ella tenía conocimiento y aprobó de que él vendiera las referidas parcelas; que le consta del conferimiento del poder por parte de la cónyuge a su esposo H.A., porque ella le dijo que redactara un documento, un poder para que vendiera bienes de ellos; que funda sus dichos, por estar segura de todo lo que dijo. Seguidamente los apoderados actores procedieron a repreguntar a la testigo, quien responde: Que no tiene interés en el juicio; que entre ella no ha existido relación de índole laboral con H.A.; que en ningún momento ha vivido o convivido en la casa de los Arrieta; que le consta lo de las deudas de la familia, porque conoce a la familia hace mucho tiempo y siempre hablaban de ello o eso; que no ha presenciado que los esposos Arrieta hayan firmado documento o recibo alguno; que cuando los esposos estaban viviendo fue la venta; que no le perece indiscreto que los esposos Arrieta hablaran de sus deudas en presencia de familiares y amigos, pero si frente a cualquier persona; que no tiene relación de parentesco con H.A., que simplemente lo conoce. Del análisis de estas testimoniales se observa que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la ciudadana R.A.E.d.A. había conferido poder a su cónyuge H.A., mediante el cual podía administrar y disponer de bienes de las sociedad conyugal; que el poder en referencia fue conferido con anterioridad a la realización de la venta de las dos parcelas de terreno, efectuadas a Telcel Celular C.A. Se observa que las referidas las testimoniales son manifestaciones de personas hábiles y contestes y son concordantes con las demás pruebas de autos, las mismas tienen pleno valor probatorio sobre las materias a que se contrae, y se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Se demanda la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta, cuyo objeto lo constituyen un inmuebles conformados por dos lotes de terrenos que se identifican de la siguiente manera: Ambos lotes de terreno están ubicados en el Sector Campo La Mesa (antiguo Campo Móvil) Barinas, Estado Barinas. El primer lote de terreno comprendido dentro de los siguientes puntos, medidas y coordenadas: Norte: 952.786,85 y Este: 363.670,22, en una línea recta de cuarenta metros (40 mts), con rumbo noreste hasta el vértice “2”, el cual está ubicado dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 952.816,134 y Este: 363.697,468, en una línea recta de diez metros (10 mts) con rumbo noreste hasta el vértice “3”, el cual se encuentre ubicado dentro de las coordenadas: Norte: 952.823,455 y Este: 363.704,28 en una línea recta de diez metros (10 mts) con rumbo noreste hasta el vértice “9”, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas. Norte: 952.829.113 y Este 363.696,035, en una línea recta de diez metros (10 mts), con suroeste hasta el vértice “8”, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas. Norte: 952.821,792 y Este: 363.689,223, en una línea recta de siete metros (7 mts), con rumbo sureste hasta el vértice “10”, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas: Norte: 952.817.804 y Este: 363.694,978, en una línea recta de cuarenta metros (40 mts), con rumbo suroeste hasta el vértice “11”, el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas: Norte: 952.788,52 y Este: 363.667,73, en una línea recta de tres metros (3 mts), con rumbo sureste hasta el vértice “1”, siendo este último punto, anteriormente identificado. Su cabida de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2). El segundo lote con cabida de cien metros cuadrados (100 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue Municipal en diez metros (10 mts); Sur: Avenida Principal Los Mangos en diez metros (10 mts); Este: Terreno que es o fue propiedad de Segundo Andará en cincuenta metros (50 mts) y Oeste: Terreno que es o fue de O.C. en cincuenta metros (50 Mts). Este segundo lote está comprendido dentro de los siguientes puntos, medidas y coordenadas: El punto “6”, el cual está ubicado dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 952.834,771 y Este: 363.687,789, en una línea recta de diez metros (10 Mts), con rumbo sureste hasta el vértice “8”, el cual se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 952.821,792 y Este: 363.689,223, en una línea recta de diez metros (10 Mts) con rumbo noreste hasta el vértice “9” el cual se encuentra ubicado dentro de las coordenadas: Norte: 952.829,113 y Este: 363.696,035, en una línea resta de diez metros (10 Mts), con rumbo noroeste hasta el vértice “6”, siendo este último punto, anteriormente identificado, y consecuencialmente la Anulación o Cancelación del Acto de Registro del Documento que lo contiene, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 04, folios 19 al 23 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998; alegando la demandante que no otorgó consentimiento para tal venta conforme el articulo 170 del Código Civil.

Antes de resolver el fondo de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse preliminarmente con relación a la cuestión perentoria opuesta por el demandado con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por cuanto la parte actora ha obrado contra uno solo de los sujetos legitimados, es decir, contra el vendedor, obviando, que por la naturaleza del contrato de venta como es su consensualidad y bilateralidad, en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde en forma conjunta a todas las partes que intervinieron, tanto comprador como vendedor.

Con relación a la referida defensa opuesta se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

La falta de cualidad del actor constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda.

En el caso bajo análisis se ha opuesto la cuestión perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio incoado en su contra.

Ahora bien, conforme la doctrina especializada, el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que tenga el juez que entrar a considerar el merito de la causa.

Se observa que en efecto, en el caso de autos la parte actora ha incoado su acción solo contra su cónyuge, sin accionar contra el comprador; sin embargo, no se trata este de un litisconsorcio necesario en razón de lo cual, no obstante lo anterior, sí se ha integrado legítimamente la relación jurídico – procesal con los sujetos llamados por ley a integrarla toda vez que en este caso concreto, la titularidad pasiva corresponde al cónyuge vendedor que intervino en el contrato de venta cuya nulidad se pretende; en razón de lo cual, el demandado goza de cualidad para sostener el juicio, por lo que en consecuencia, la cuestión perentoria opuesta no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Con relación al alegato del demandado quien aduce que la actora manifestó en el libelo que la venta cuya nulidad se demanda fue realizada a los ciudadanos Mario Lizaso y C.F.H.; cuando en realidad fue a Telcel Celular C.A; por tratarse de un formalismo, ya que ciertamente los representantes de la firma mercantil compradora en efecto son los citados ciudadanos; este alegato no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Aduce la actora ser cónyuge del ciudadano J.H.A.S. y por lo tanto, que se requería de su consentimiento para celebrar el contrato de venta, cuya nulidad se demanda, en virtud de que los mismos eran bienes que formaban parte de la comunidad conyugal de bienes gananciales que tiene constituida con el demandado, por haberlo adquirido ambos durante la vigencia de la unión conyugal.

Fundamenta su acción la parte actora en la disposición contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en lo otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

En el caso bajo análisis, como fue establecido anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, ambas partes están de acuerdo que los bienes inmuebles objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, son bienes de la comunidad conyugal que tiene establecida la demandante y el demandado, razón por la cual, para su enajenación o gravamen se hace indispensable el consentimiento de ambos, salvo que el mismo sea suplido por el Juez, en los casos a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, o bien, cuando no habiéndose dado el consentimiento o por lo menos no aparezca haberse dado en el momento de la celebración del contrato, el otro cónyuge consintiere en dicho contrato. En el caso de enajenación o gravamen d inmuebles, tal consentimiento, aún posterior a la celebración del contrato, debe constar en documento Registrable; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, los presupuestos necesarios para la declaratoria con lugar de la acción de nulidad son la ausencia de los elementos requeridos para la formación de los contratos, a saber: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita; o Vicios en uno de estos elementos, como es el caso de los vicios del consentimiento: error; dolor y violencia.

Estos presupuestos de procedencia de la acción de nulidad en los casos de vicios del consentimiento (Error y dolor), deben ser demostrados en la secuela del proceso.

Conforme se dijo en el capítulo referido a los límites de la controversia, correspondía a la actora probar los hechos invocados como fundamento de su acción y que constituyen los vicios de los cuales adolece presuntamente, la venta cuya nulidad se pretende.

Ahora bien, de las actas procesales bajo estudio, observa esta juzgadora que el demandado ha alegado que la actora le otorgó poder general de disposición, lo cual ciertamente esta demostrado en las actas con el poder consignado en el cual se evidencia que la ciudadana R.A.E.d.A., otorgó el referido poder a su cónyuge. Con relación a este alegato, se observa que si bien es cierto que el demandado tenía poder general de disposición tal como lo ha señalado; este no fue invocado por el mismo en el acto del contrato de compraventa con la finalidad de demostrar el requisito del consentimiento; y por el contrario, el demandado se identificó solamente allí, con su cédula de identidad, donde aparece de estado civil divorciado. Con esta actuación, es evidente que el demandado procedió a dar en venta los referidos inmuebles sin el consentimiento de la cónyuge demandante; procediendo a un acto de disposición sin ser autorizado por la otra propietaria de los bienes y sin invocar el poder de disposición para tal efecto.

En consideración a lo anteriormente expresado, resulta forzoso concluir que la acción de nulidad de venta y nulidad de acto registral incoadas deben prosperar, en virtud de la falta de consentimiento por parte de la cónyuge R.A.E.d.A. para procederse a la venta de los inmuebles cuya nulidad se ha demandado. ASI SE DECLRA.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.J.C.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.A.E.d.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de Octubre del año 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Nulidad de Venta se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 20.190-00 de la nomenclatura del mismo.

En consecuencia, se declara Con Lugar la acción de Nulidad de Venta y de Acto Registral incoado por la ciudadana R.A.E.d.A. contra el ciudadano J.H.A.S..

Se declara la nulidad de la venta de un inmueble descrito en la parte motiva de esta sentencia, sobre lo cual ha recaído la pretensión.

Queda así Revocada la decisión apelada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146° de la federación.

La Juez Titular

Rosa Da´Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR