Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 64, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano N.J.B.T., en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.016.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.195, con relación a la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana A.F.L.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 661.287, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio D.E.Q.S. y R.E.S.Q., titulares de las cédulas de identidad números 14.401.852 y 13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.895 y 81.604 en su orden, en contra del ciudadano N.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.731.916, por desalojo y cobro de bolívares.

La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:

  1. Que la ciudadana A.F.L.D.B., es arrendadora de un inmueble signado con el número 03, de la planta baja del Edificio número 27-6, ubicado en la Avenida 2 (Lora), cruce con la calle 27, frente al Edificio Alba, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual es propietaria la ciudadana A.C.B.D.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.992, anotado bajo el número 16, Tomo 45 del referido año.

  2. Que dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento, con el ciudadano N.J.B.T., en el mes de marzo de 2.005; contrato éste que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

  3. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de dos mil nueve hasta el mes de abril del mismo año, adeudando a la parte actora tres (03) mensualidades equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), por cuanto el canon que venía pagando el arrendatario era de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160) mensuales.

  4. Que el arrendatario pagó en forma incompleta el mes de abril de 2.008, es decir, pagó sólo CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo), correspondiéndole pagar CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo)

  5. Que es el caso que el demandado ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo que consta en el expediente de consignaciones número 6.749, tal y como consta de la constancia otorgada en fecha 31 de marzo de 2.009, en la cual se desglosan las consignaciones realizadas por los períodos o meses a los que corresponden.

  6. Que se debe señalar que en dicha constancia se observan tres (3) hechos irregulares en cuanto a las obligaciones que le corresponden al arrendatario, tales son:

    • Que las consignaciones las realizó el arrendatario cada tres (3) meses, lo que significa un incumplimiento de la ley y del contrato de arrendamiento que estableció que quedó expresamente convenido que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado mensualmente.

    • Que en la consignación realizada para pagar los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008 (4 meses), se realizó en forma incompleta, faltó la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo).

    • Consta en ese documento que el arrendatario no había presentado en el Juzgado las planillas de depósito, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que hacen inválidos legalmente los pagos efectuados según la parte actora.

  7. Que la parte actora ha realizado múltiples gestiones frente al arrendatario para conseguir el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas y la cantidad faltante y tales diligencias han resultado infructuosas.

  8. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  9. Que con base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que demanda por desalojo y cobro de bolívares al ciudadano N.J.B.T., para que el Tribunal lo condene a:

    • Primero: Desocupar y entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles.

    • Segundo: Pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), por concepto de tres (03) meses de cánones de arrendamiento causados y que incluye además una diferencia no pagada en el canon de arrendamiento del mes de abril de 2.008.

    • Tercero: Pagar los daños y perjuicios que se causen por no entregar y desocupar el inmueble.

    • Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.

  10. Señaló su domicilio procesal.

  11. Estimó la demanda en QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), equivalente a nueve unidades tributarias (9 U.T.)

  12. Solicitó medida de secuestro.

    Del folio 6 al 13 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 15 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Se infiere del contenido del folio 20 al 21, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano N.J.B.T., parte demandada, debidamente asistido por la abogada D.S.F., en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:

    1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana A.F.L.D.B., por ser total y absolutamente incierto lo que narra en el escrito de su pretensión.

    2. Que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio.

    3. Que es falsa la afirmación de que el arrendatario pagó en forma incompleta el mes de abril de 2.008, por cuanto el demandado, pagó el mismo en su totalidad mediante depósito número 26090827, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo); depósito en el cual canceló también el mes de mayo del año 2.008, por adelantado.

    4. Que en esa oportunidad se pagó con dicho depósito cinco (5) cánones de arrendamiento inclusive el mes de mayo de 2.008 por adelantado y no cuatro (4) incompletos como lo señaló la demandante.

    5. Que no es cierto que se haya incumplido con la obligación desde el mes de enero de 2.009, ya que el mismo fue pagado en fecha 13 de enero del año 2.009, según planilla de pago que reposa en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el número 6749, por lo tanto es falso y temerario alegar dicha deuda.

    6. Que quedó establecido en el expediente número 6151, la forma de pago acostumbrada por las partes, lo cual no fue desvirtuado ni contradicho, al punto que el demandado pagó hasta nueve (9) meses de retraso, convirtiéndose está práctica en una forma de pago aceptable.

    7. Que es falso que la demandante haya realizado múltiples gestiones para conseguir el pago de la presunta deuda, por cuanto la accionante le ha mentido al Tribunal tratando de manipularlo con fines inconfesables.

    8. Que en cuanto a las consignaciones que se refiere la accionante la única manera para que sean ilegítimas tal como lo establece la norma es que el demandado las haya consignado a un Tribunal distinto al establecido, situación que no ha ocurrido.

    9. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    Riela del folio 23 al 26 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 29 y 30 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 40 al 53 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:

  13. Con lugar la demanda.

  14. Se ordenó a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.

  15. Se autorizó a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas ante el mencionado Juzgado, expediente número 06749.

  16. Se condenó en costas a la parte arrendataria – demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

  17. Por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

    Mediante diligencia que consta a los folios 58 y 59, la parte demandada ciudadano N.J.B.T., asistido por la abogada D.S.F., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 2 de junio de 2.009.

    Se infiere del folio 65 al 69 escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio D.E.Q.S. y R.E.S.Q., mediante el cual realizaron observaciones a informes de la parte demandante, no obstante el Tribunal señala que en los juicio de carácter arrendaticio el procedimiento que se aplica es el breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal procedimiento no establece ni fase de informes ni de observación a los informes de la contraparte.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por desalojo y cobro de bolívares fue interpuesto por la ciudadana A.F.L.D.B., en contra del ciudadano N.J.B.T..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo y cobro de bolívares incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso de marras, la ciudadana A.F.L.D.B., parte accionante, señaló que en el mes de marzo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano N.J.B.T., convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual no fue negado por la parte demandada, por lo que tal hecho se considera admitido y por tal circunstancia no es objeto de prueba, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2.005, que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y la arrendadora siguió permitiendo tal ocupación, lo que indiscutiblemente trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la tácita reconducción, el destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1.615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tiene fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

En orden a lo antes indicado, resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existe la mencionada tácita reconducción, razón por la cual se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la idónea para resolver el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1 de marzo de 2.005. Y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.F.L.D.B., en su condición de arrendadora y el ciudadano N.J.B.T., en su condición de arrendatario, celebrado en el mes de marzo de 2.005, en cuyas cláusulas se establecen las obligaciones convenidas entre las partes.

    Consta del folio 10 al 12 en copia simple contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana A.F.L.D.B., en su condición de arrendadora, y el ciudadano N.J.B.T., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 3 de la planta baja del Edificio 27-6, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 (Lora) cruce con la calle 27, frente al Edificio Alba, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    Con base a tales señalamientos, es por lo que este Tribunal a la mencionada prueba no le otorga valor probatorio.

    No obstante, efectuada la valoración anterior, resulta indiscutible que entre la arrendadora y la arrendataria existió una relación contractual, tal como se desprende de lo alegado por la parte actora y lo expresado por la parte demandada.

  2. Constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2.009, donde se señalan las consignaciones arrendaticias que realizó el arrendatario durante el año 2.009, donde se demuestra según la parte actora que:

    • Que el canon de arrendamiento convenido y que venía pagando el arrendatario es por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo).

    • Que el arrendatario pagó en forma incompleta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.008, es decir, pagó sólo CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo).

    • Que el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, causados y no pagados, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo).

    • Que el arrendatario realiza las consignaciones cada tres meses lo que significa un incumplimiento de la Ley y del contrato de arrendamiento.

    • Que la consignación realizada para pagar los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008 (4 meses) se realizó en forma incompleta, por cuanto faltó consignar la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo).

    • Que el arrendatario no ha presentado en el Juzgado las planillas de depósito, lo que constituye un incumplimiento al procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que durante el año 2.009 y hasta el 31 de marzo de 2.009, en fecha 13 de enero del presente año, el arrendatario sólo realizó una consignación por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo).

    Este Tribunal observa que la parte accionante intentó demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.009, y que incluye además una diferencia del mes de abril de 2.008, para un total de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,oo), esgrimiendo igualmente en su escrito de promoción de pruebas que el arrendatario realiza las consignaciones cada tres meses lo que significa un incumplimiento de la Ley y del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, consta al folio 13, constancias de fecha 31 de marzo de 2.009, otorgada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar lo siguiente:

    • Que el ciudadano N.J.B.T., consignó a favor de la ciudadana A.F.L.D.B., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,oo), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.007, en fecha 29-01-2008.

    • Que por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Mérida, ha depositado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), en fecha 12-05-2008. No obstante, el Tribunal de la causa aclaró que por error involuntario se señaló en la constancia que el monto consignado fue de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), cuando en realidad fue efectuado por OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondientes a cinco meses.

    • Consignó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,oo), en fecha 01-08-2008, correspondiente a dos meses.

    • Consignó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,oo), en fecha 09-09-2008, correspondiente a dos meses.

    • La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo), en fecha 22-12-2008, correspondiente a tres meses.

    • La cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo), en fecha 13-01-2009; depósitos que han sido verificados en la libreta de ahorro número 0040-10-0010327667, que se encuentra en la guarda y c.d.T. y cuya planilla no ha sido presentada para ser agregada a los autos del citado expediente.

    Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano N.J.B.T., consignó a favor de la ciudadana A.F.L.D.B., los referidos cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad de los meses anteriormente señalados, tal y como fue indicado por el Tribunal de la causa, en el expediente de consignaciones número 6.749, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de la constancia que obra al folio 13, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Sin embargo, observa este sentenciador que los depósitos que consignó el demandado ante el Juzgado de la causa, corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, el efectuado en fecha 29 de enero de 2.008; el consignado en fecha 12 de mayo de 2.008 corresponde a cinco meses; el efectuado en fecha 01 de agosto de 2.008 corresponde a dos meses; el consignado en fecha 09 de septiembre de 2.008 corresponde a dos meses; el efectuado en fecha 22 de diciembre de 2.008 corresponde a tres meses; y el consignado en fecha 13 de enero de 2.009 corresponde a tres meses, tal y como fue señalado por el Tribunal a quo, en tal sentido este Tribunal observa que las referidas consignaciones arrendaticias fueron efectuadas extemporáneamente, contraviniendo en primer lugar, lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula B2, y en segundo lugar, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, ahora bien, como quiera que las mencionadas consignaciones no son objeto de debate en el juicio planteado, las mismas son irrelevante para el Tribunal, en tal sentido no se les asigna eficacia jurídica probatoria, ya que los cánones de arrendamiento de los meses que se demandan como insolutos son: enero, febrero y marzo del año 2.009, y que incluye además una diferencia del mes de abril de 2.008,

    En este orden de ideas, G.G.Q., citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

    Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"

    Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    .

    Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que dictada la sentencia en esta alzada el Tribunal autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

    De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

    La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante

    .

    Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

  3. Valor y mérito jurídico de la Inspección realizada por el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento número 6749.

    Obra al folio 39 acta de fecha 15 de mayo de 2.009, mediante la cual se evacuó la referida inspección judicial y se procedió a dejar constancia de las fechas de pago de los cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano N.J.B.T. de la siguiente manera: Que el primer depósito fue consignado en fecha 29 de enero de 2.008, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00), y que en fecha 29 de abril de 2.009 fueron consignados los bauchers de cánones de arrendamiento correspondientes al 12 de mayo de 2.008, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00); en fecha 01 de agosto de 2.008 por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00); en fecha 09 de septiembre de 2.008 por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00); en fecha 22 de diciembre de 2.008 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00); en fecha 13 de enero de 2.009 por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00); y en fecha 28 de abril de 2.009 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00); bauchers éstos que fueron consignados conjuntamente en fecha 29 de abril de 2.009. Igualmente se dejó constancia que de la revisión del expediente de consignación se evidencia que el arrendatario hasta el día 31 de marzo de 2.009 no había consignado la respectiva mensualidad.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

    1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados.

    2) Pertinencia de lo inspeccionado.

    3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables.

    4) Que no exista prueba que la desvirtúe.

    5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión, y,

    6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda, donde el arrendatario reconoció que viene pagando los cánones de arrendamiento con retraso, arguyendo que esta prueba por sí sola significa la admisión de los hechos y alegatos expuestos en el libelo de demanda.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

    “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

    Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sin embargo, lo señalado por el demandado – arrendatario con respecto a que paga los cánones de arrendamiento con retraso, se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

  1. Planilla de depósito número 26090827, de fecha 12 de mayo de 2.008, del Banco Banfoandes correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) con los cuales quedan demostrado la solvencia de los meses antes mencionados.

  2. Planilla de depósito número 26090833, de fecha 1 de agosto de 2.008 del Banco Banfoandes correspondiente a los meses de junio y julio de 2.008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00).

  3. Planilla de depósito número 13512337, correspondiente al pago de los meses de agosto y septiembre de 2.008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00).

  4. Planilla de depósito número 0105674 de fecha diciembre de 2.008 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, por una cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00).

  5. Planilla de depósito número 03034 de fecha 13 de enero de 2.009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,oo), correspondiente al mes de enero de 2.009.

  6. Planilla de depósito número 13407028 de fecha 28 de abril de 2.009, correspondiente al pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00).

Ahora bien, este Juzgado a los fines de valorar las referidas planillas bancarias que rielan del folio 31 al 36, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

“…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso bajo examen, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos ya señalados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

• Valor y mérito jurídico del expediente signado con el número 6151 que reposa por ante el Tribunal de la causa, a los fines de constatar la forma de pago convenido entre arrendadora y arrendatario lo cual no fue desvirtuado en el mismo.

Este Tribunal observa que en los autos no cursan copias del referido expediente, razón por la cual no puede valorar esta prueba, en tal sentido se declara inexistente la misma.

QUINTA

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento solicitados en el petitorio del libelo de la demanda, este sentenciador observa que no se indicaron cuáles daños y perjuicios se reclamaban, en tal virtud este Tribunal declara sin lugar tal pedimento. Y así se decide.

SEXTA

Este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato de arrendamiento escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo indicó en su escrito libelar la parte actora.

No obstante, este sentenciador observa que la demanda de desalojo fue fundamentada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir un contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado y por cuanto según la parte actora, el ciudadano N.J.B.T., parte demandada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.009, y que incluye además una diferencia del mes de abril de 2.008, lo cual, mediante el exhaustivo estudio del libelo de la demanda no se ajusta a la realidad.

De tal manera que, en cuanto a las referidas consignaciones arrendaticias, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio antes indicado, el Tribunal observa que la consignación del canon de arrendamiento relativo al mes de enero de 2.009, fue realizado a través de planilla de depósito número 03034 de fecha 13 de enero de 2.009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,oo), tal y como lo señaló la parte demandada, más aún cuando constata el Tribunal que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el periodo comprendido desde el 01 de febrero al 05 de febrero de 2.009, tal como quedó convenido en el contrato de arrendamiento (al vencimiento del mes y dentro de los primeros 5 días de cada mes de arrendamiento), es incuestionable que el mismo fue pagado de manera temporaria, todo lo cual permite confirmar que la referida mensualidad correspondiente al mes de enero de 2.009, fue pagada de manera adelantada.

Asimismo, el Tribunal pudo observar, según las prueba promovida por la parte demandada que consignó el mes de enero de 2.009 en tiempo útil, pero a su vez consignó mediante planilla de depósito número 13407028 de fecha 28 de abril de 2.009, los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril (mes no demandado) del 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00), y siendo que cada mensualidad se debe pagar según el contrato de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata del primer canon reclamado que sería el mes de febrero de 2.009, en virtud que el mes de enero del corriente año, fue consignado por adelantado antes de vencerse la mensualidad, es por lo que todo lo cual conlleva a afirmar que el demandado pagó de manera extemporánea los indicados meses de febrero y marzo de 2.009, por haber efectuado el señalado pago el día 28 de abril de 2.009, vale decir, en forma extemporánea tal como se desprende de la planilla de depósito bancario número 13407028, que obra al folio 31 de este expediente.

En cuanto a la diferencia del mes de abril de 2.008, este sentenciador observa que el accionado señaló que pagó en forma completa el mencionado mes, mediante depósito número 26090827, de fecha 12 de mayo de 2.008, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo); depósito en el cual canceló cinco (5) meses de arrendamiento, no siendo negada tal afirmación por la parte actora, razón por la cual este Tribunal considera pagada la diferencia demandada.

Siendo ello así, con base a las reflexiones antes indicadas este sentenciador observa que el demandado de autos dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas –febrero y marzo de 2.009--, razón por la cual este Tribunal considera que la acción judicial interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no prosperó el pedimento de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B.T., en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.S.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.009.

TERCERO

Parcialmente con lugar la acción judicial por desalojo y cobro de bolívares incoada por la ciudadana F.L.D.B., en contra del ciudadano N.J.B.T..

CUARTO

Sin lugar el cobro de daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

QUINTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al demandado N.J.B.T., hacer entrega a la parte actora F.L.D.B., el inmueble signado con el número 03, de la planta baja del Edificio número 27-6, ubicado en la Avenida 2 (Lora), cruce con la calle 27, frente al Edificio Alba, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEXTO

Se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 06749 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÉPTIMO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09954.

ACZ/SQQ/ymr.

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