Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2276-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Recurrente: A.F.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.156.222.

Abogado Asistente: J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656.

Recurrido: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas (distribuidor de turno), por la Ciudadana A.F.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.156.222, debidamente Asistida por el Abogado J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAR ARMADAS (IPSFA). Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), y recibido en esa misma fecha Ut Supra, por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2276-08.

-I-

DE LA QUERELLA

Alega la parte actora que egresó de prestar sus servicios al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el día 30 de Marzo de 2007, fecha en la cual le fue conferido el beneficio de la pensión de jubilación.

Que desde el 30 de Marzo de 2007, realizó gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios durante 32 años, 1 mes y 29 días, tomando en consideración que su ultimo sueldo devengado era por la cantidad de Dos Millones Setenta y cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.074.288,00), equivalentes en la actualidad a Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 2.074,29).

Aduce que no sino hasta el 02 de Octubre de 2007, que obtiene el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 45531264, de fecha 25 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.589.435,34).

Argumenta que el cobro de vacaciones se encuentra establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que lo señalado por la Administración en el Acto Administrativo que le niega el derecho a la cancelación del beneficio, por encontrarse de permiso remunerado, no le impide que le considere como funcionario en servicio activo, ya que el hecho de estar en esa situación, se considera en servicio activo al funcionario bajo la figura de SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO, de conformidad con el articulo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por considerarse este articulo como fundamento de la pretensión.

Finalmente señala que al hacer mención a que la Administración no aplicó la normativa legal que vigente en el análisis de la reclamación, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, del 6 de Septiembre de 2002, y que adicional a ella incumplió con uno de los requisitos fundamentales de todo Acto Administrativo como lo es, el indicarle al administrado los recursos que posee contra dicha decisión, cuestión esta que viola el derecho a la defensa y vicia la nulidad del referido acto.

Solicita de conformidad con el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (ISPFA), a que pagar la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 13.482,87), por concepto de Vacaciones y Bonificación Anual. Que igualmente se acuerde en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, la experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo de los intereses de mora, por retardo en el pago solicitado.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca e la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, contenidos en el artículo, 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acerca de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.

El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, y aplicado jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), afirmación que se evidencia en el folio Nº 01, del expediente, siendo esto así, el nacimiento del derecho al cobro de la diferencia a sus prestaciones sociales fue al día siguiente del recibo al pago efectuado por el querellado, esto es Tres (03) de Octubre de Dos Mil siete (2007); al evidenciarse que la querella fue incoada en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.

Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso interpuesta por la Ciudadana A.F.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.156.222, debidamente Asistida por el Abogado J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAR ARMADAS (IPSFA).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO Temp.

T.D.J.G.L..

Exp. Nº 2276-08/FC/tg/jlmc.

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