Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3539

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: A.D.C.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 2.320.572.

APODERADOS: L.R.G.R. y M.E.R.L., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.44 y 22.295, respectivamente, y de este domicilio.

QUERELLADO: B.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.616.931 domiciliado en Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADOS: J.E.I., W.G.P. y A.A.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.175, 10.754 y 32.882, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Agrario)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 22 de Octubre de 2008, por apelación ejercida por el abogado L.R.G., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictado en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaro Sin Lugar la querella Interdictal restitutoria intentada por la ciudadana A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 2.320.572, en contra del ciudadano B.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 4.616.931. En fecha 23 de Octubre de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

- Prueba documental: 1) Promueve y reproduce los meritos favorables de los autos. 2) Promueve y reproduce en todo su justo valor probatorio los documentos del libelo de la demanda. 3) Promueve en todo su justo valor probatorio documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina regional de Tierra del Estado Monagas signado con el Nº ORT-MO-OFIC-183, de fecha 01 de noviembre del año 2005. 4) Promueve en todo su justo valor probatorio los siguientes documentos: a) Planilla de certificación de Inscripción expedido por el Instituto Nacional de Tierras Nº 15-28784, de fecha 21 de diciembre del año 2007. b) Documento contentivo de arrendamiento donde su mandante le dio en arrendamiento dicho lote de terreno a la “Asociación Cooperativa Juana la Avanzadota 07, R.L.”. c) Documento Contentivo de certificado de Participación censo Cooperativo 2006, expedido por Ministerio de Economía Popular, Sunacoop, Instituto Nacional de Tierras y sellado por el Instituto Nacional de Estadísticas, signado con el Nº 32595, de fecha 31 de octubre del año 2006. d) Documento Contentivo del Certificado de Inscripción en el Registro tributario de tierras, emanado del SENIAT, emitido en fecha 31 de agosto del año 2005. e) Documento contentivo c.d.O. de terrenos, expedido por Junta parroquial Areo, en fecha 16 de octubre del año 2007. f) Documento contentivo de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuaria, emanado del Ministerio del Agricultura y Tierra, signado con el Nº 16-33853, en fecha 15 de abril del año 2006, a nombre de la Asociación Cooperativa antes mencionada.- g) Documentos emanados de FONDAFA donde se deja constancia de la solicitud de créditos y de asistencia técnica para realizar actividades agrícolas en el mencionado lote de terreno hecho por los socios de la señalada Asociación Cooperativa antes mencionada.

5) Promueve en todo su justo valor probatorio las siguientes pruebas: A) Documento contentivo de denuncia interpuesta por un hijo de su poderdante por ante Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, signado con el Nº H-408.953, de la ocupación ilegal de los indicados terrenos por parte del Querellado, de fecha 22 de octubre del año 2007. B) Documento contentivo de minuta de reunión, de fecha 24 de octubre del año 2007, para buscarle una solución del conflicto planteado sobre la ocupación ilegal de dicho lote de terreno por parte del querellante. C) El Justificativo de Testigos, anexado en el libelo de la demanda.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1) Ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas y evacuadas en el Tribunal donde se introdujo la demanda. 2) Ratifica en todo su valor probatorio las disposiciones efectuadas en la promoción de prueba evacuadas en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de los testigos promovidos por el querellado. 3) Ratifica en todo su valor probatorio en lo que beneficie a su representado la prueba de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal con ayuda de experto topógrafo. 4) Ratifica en todo su valor probatorio en lo que favorezca a su representado los documentales de Titulo Supletorio acordado a favor de B.F..

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad estuvieron presentes las partes. La parte recurrente expuso: Que en fecha 30 de septiembre del presente año el tribunal de primera instancia agraria, dictó sentencia definitiva en el juicio de la acción interdictal restitutoria que intentara la ciudadana A.G., contra el ciudadano B.F., en la cual se declaró sin lugar dicha acción, apelando de la misma por considerar que se encuentra incursa en varios vicios que a mi entender hace nula dicha sentencia, el primer vicio de dicha sentencia es la que se denomina incongruencia negativa por no haberse analizado todos los alegatos y pruebas aportadas a proceso, en forma expresas, positiva y precisa, con lo que se violó el ordinal 5 del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de haberse incurrido en vicio se le violó a mi representada el derecho a la defensa, al de ido proceso y al de petición, este vicio de la cual padece dicha sentencia es por no haberse analizado los informes presentados en la oportunidad legal correspondiente, segundo, igualmente dicha sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo que se violó expresamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el sentenciador de la causa analizado las pruebas que se señalan desde el capítulo 3 al capítulo 13 del escrito de promoción de pruebas presentados en su oportunidad, ya que sólo la refirió vagamente al momentote numerarla , por lo que violó el ordinal 4 del artículo 243 del CPC, que señala el deber que tiene los jueces de examinar todas y cada una de las pruebas y establecer los motivos por lo que lo acoge o lo rechaza y en el primer caso establecer los hechos que de la mima se deriva, igualmente la sentencia recurrida se encuentra viciada por estar inmotivada, porque no se expresa los fundamentos que le permitieron al juez de la causa llegar a las conclusiones a las cuales llegó para dictar dicha sentencia; igualmente la referida sentencia se encuentra viciada por haberse aplicado erróneamente el artículo 508 del mismo código del CPC, que establece que el juez debe valorar la prueba de testigo, todo en cuenta también las otras pruebas aportadas al juicio y en nuestro caso no concatenó las testimoniales con las pruebas señaladas del capítulo 12 y 13 del antes señalado escrito de prueba, ya que si lo hubiese hecho y tomando en consideración que los testigos promovidos por mi persona, fueron contestes en el sentido, de que sus testimonios se establece el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegadas en la demanda, en lo referente a las pruebas testimoniales, promovidas por la parte querellada, es importantes señalar que la misma carecen de fidelidad, en virtud de las respuestas asertivas de os testigos promovido por la parte querellada, al no establecer el modo, tiempo y lugar de la forma como ocurrieron los hechos, debo hacer una aclaratoria, con respecto a un testigos particular, se trata del testigo C.g., quien a mi criterio rindió falso testimonio al manifestar a una de las repreguntas, específicamente la décima primera, al negar que había alquilado dichosote de terreno, lo cual para desvirtuar tal negativa presente contrato de arrendamiento, suscrito entre el mencionado testigo y mi representada, observándose que el tribunal de la causa le dio no le valor probatorio a dicho testigo, a pesar que en los informes presentados, le hice saber al juez de la causa que el testigo había mentido flagrantemente, igualmente informo al tribunal que el documento contentivo de título supletorio presentado por la parte querellante, en la promoción de pruebas, el tribunal de la causa, le otorgó pleno valor probatorio, a dicho documento, sin que los testigos que declararon en dicho titulo supletorio, fueron a ratificar sus dichos al momento de la evacuación de las pruebas; otra prueba que impugne o que ataqué en los informes, fue la inspección judicial por que la misma fue practicada extemporáneamente, ya que el lapso probatorio de dicho proceso, terminó el 22 de julio del presente año y dicha inspección fue practicada el 3 de julio, por lo que carece de validez por extemporaneidad, por último quiero señalar, que en el proceso se encuentra plenamente probada la propiedad, de acuerdo a las pruebas señaladas en el capítulo 2 y 3 del escrito de promoción de prueba presentada por ante esta alzada, que la posesión esta plenamente probada, con las pruebas señaladas en el capítulo cuarto de mencionado escrito de prueba y con las pruebas señaladas en el capítulo quinto queda plenamente probado el despojo ilegal del señalado lote de terreno de la cual fuera objeto mi mandante, por parte del ciudadano B.F., conjuntamente con las observaciones que se hizo en el acta que se levantó al momento de practicarse la medida de secuestro donde se dejó constancia que el ciudadano B.F. parte querellada en el proceso se encontraba realizando labores agrícolas en el lote de terreno sin la autorización de mi representada, por todo lo expuesto solicito que se declare con lugar la apelación y declare con lugar la acción interdictal restitutoria. Es todo. Tiene la palabra la parte recurrida: quien expone: Que en este estado expongo pretende el querellante anunciar unos vicios en el momento de dictar la sentencia, que no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto, el tribunal no ha violado ninguna norma, en cuanto a lo que él pretender justificar con las pruebas promovidas la posesión de lote de terreno, ninguna de ellas prueba que el querellante haya tenido en ningún momento la posesión de dicho terreno, siempre ha sido mi defendido como ha quedado debidamente probado en la declaración de los testigos promovidos por el querellante y en el justificativo que fueron a ratificar los testigos de ese mismo, cuyo testigos al ser repreguntados cayeron todos en contradicciones, en falsedades, acerca de los hechos que estaban declarando y todos manifestaron ser amigos y que lo que conocían de esos hechos se lo había informado la querellante, por tal razón el tribunal al momento de dictar su sentencia si se apoyó a los preceptos legales establecidos en la Ley, en cuanto, al documento de propiedad de la tierra a un documento de declaratoria y una cadena titulativa que es a la que se refiere el apoderado de la querellante es consignada prueba la posesión que en ella alega tener en dicho terreno, en cuanto a los denuncias que también aparecen como pruebas hechas, ante el C.I.C.PC., y guardia nacional por un hijote la querellante, tampoco demuestra que tenga la posesión de dichos terrenos y eso se demuestra cuando el apoderado menciona de que dicha demandante había cedido esos terrenos en arrendamiento, con mayor razón puede reflejarse en el tribunal de alzada de que dicha señora no tenía la posesión de ese bien, en cuanto a los oros documentos que él menciona tampoco demuestra dicha posesión, en cambio mi representado si demuestra que tiene la posesión de dichos terrenos desde hace muchos años y esto queda corroborado con la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, todos fueron repreguntados por el apoderado de la querellante y no pudo desvirtuar los hechos sobre los cuales, declararon los testigos en mención, en cuanto a la inspección judicial realizado por el tribunal de la causa la parte querellante no objeto en su momento oportuno dicha inspección, en donde quedó demostrado que dichos terrenos que poses y actualmente los tiene mi poderdante explotándolo en la siembra de agricultura con rubros de corta duración como maíz, patilla, sorgo y también realiza la explotación de la ganadería que traslada a dichos terrenos, una vez que recolecta la cosecha, o sea, que la posesión siempre la ha sustentado el señor B.F., la señora A.G. jamás ha tenido posesión de dichos terrenos y mucho menos ha realizado ninguna actividad agrícola, en cambio mi poderdante si realiza dicha actividad agrícola y pecuaria por más de 30 años en dicho terrenos, también se encuentra construidas por él una bienhechurias consistentes en un galpón, la cerca y a siempre que actualmente existe, lo que demuestra que tiene actualmente la posesión de dichos terrenos; también menciona la querellante en sus pruebas que arrendó unos terrenos a la Cooperativa Juana la Avanzadora, para que si quisiera la exploración de siembra, esto debe reflejar al tribunal con mayor certeza de que nunca ha tenido la posesión de los mismos, por tales argumentos pido a tribunal que confirme la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primer Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 30 de septiembre del 2008, con todos los pronunciamientos de ley y que declare sin lugar la acción de apelación interpuesta por el querellante, en contra de su temeraria demanda, consigno en este mismo acto escritote informes para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales. Agréguese a los autos los informes prestados. Es todo. El Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado L.R.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.G.. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo del fallo, dictado por el A quo, en los términos en que quede expresado en la sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe escrito presentado por la ciudadana A.D.C.G., venezolana mayor de edad, titula de la cedula de Identidad Nº 2.320.572 y de este domicilio, asistida por los abogados L.R.G.R. y M.E.R.L., ejercientes e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 22.295, respectivamente, en la cual expone: 1) Que es legitima propietaria de un lote de terreno registrado en el Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del año 1991, anotado bajo el Nº 11, folios Vto. Del 16 al 17 vto. 2) Que ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, continua, no equivoca, notoria, con animo de dueña y en forma no interrumpida desde el 06 de febrero del año 1.991, dicho lote de terrenos tiene un superficie de doscientas (200) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “Las Guabinas o el Mahoma”, jurisdicción de la parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con el sitio denominado “Macuare”, Sur: Con montañas del Río Amana; Este: con posesión que es o fue de A.G. y, Oeste: con terrenos que fueron resguardo de Indígenas. Y siendo sus linderos particulares según consta de documento aclaratorio Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo del año 2007, anotado bajo el Nº 68, los siguientes linderos: NORTE: Con el fundo denominado Don Catire I, que es o fue de la ciudadana Y.P.T., SUR: con terrenos que son o fueron de la ciudadana A.R. y/o R.U.; ESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano S.P.N. y; OESTE: con fundo denominado Don Catire II que es o fue de la ciudadana Y.P.T.. 3) Que en el mes de mayo del año 2007, le entrego dicho lote de terrenos a su hija L.C.G. para que conjuntamente con su esposo R.A.R. sembrara maíz y sorgo, y el día 18 de julio del año 2007, se presento el ciudadano B.A.F., alegando que el es el propietario de dicho terreno. 4) Que acompaña justificativo de testigos donde los ciudadanos RANDIA MARIA SANTIL RIVAS, MARGLORY DEL VALLE HERRERA CABELLO Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 11.600.150, 9.298.992 y 5.215.645, respectivamente, d.f.d. los hechos a los cuales se ha referido en este escrito. 5) Que no posee los medios económicos suficientes para construir garantía, solicita al tribunal de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el descrito Inmueble. 6) Que estima la presente accion por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00).

PRUEBAS:

En fecha 09 de julio de 2008, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Promueve y reproduce el merito favorable de los autos.

2) Promueve y reproduce los documentos marcados con letras “A” y “B” de libelo de la demanda.

3) Promueve documento, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de Monagas, de echa 01 de noviembre de 2005.

4) Promueven dos planos fotográficos.

5) Promueven planilla de Certificación de Inscripción expedido por el Instituto nacional de Tierras, No. 15-28784, de fecha 21 de diciembre de 2007.

6) Promueven contrato de arrendamiento.

7) Promueven Certificado de Participación Censo Cooperativo 2006, de fecha 31 de octubre de 2006.

8) Promueve Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT, emitido en fecha 31 de agosto de 2005.

9) Promueve C.d.o. de terrenos., de fecha 16 de octubre de 2007.

10) Promueven c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emanado del ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha 15 de abril de 2006.

11) Promueven documentos emanados de FONDAFA.

12) Promueven denuncia interpuesta por el hijo del poderdante por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de octubre de 2007.

13) Promueven minuta de reunión de fecha 24 de octubre de 2007.

14) Promueven justificativo de testigos.

15) Promueven para ser ratificados los testigos: RADIA SANTIL RIVAS, MARGLORY HERRERA CABELLO y A.R..

16) Promueven las testimoniales de los ciudadanos: J.R.S., C.S.D.M. y R.R.P..

En Fecha 10 de julio de 2008, la parte querellada promovió:

1) Documento de propiedad registrado en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el No. 12, folios 17 vto y 19, protocolo 1ero. Tomo II Primer trimestre.

2) Promueve constancia de tramite en la Oficina Regional de Tierras la solicitud de Carta Agraria.

3) Promueve título supletorio, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, registrado en el Registro Público del Municipio Cedeño bajo el No. 65, protocolo primero, tomo ii, del año en curso.

4) Promueve c.d.o. del terreno, expedido por la Junta parroquial de Areo.

5) Promueve autorización otorgada por el Gobernador Indígena de la Comunidad Indígena K.A..

6) Promueve copia certificada del hierro de su propiedad y el aval sanitario otorgado por SASA.

7) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.G., J.A., J.Z., C.G. y J.R..

8) Inspección judicial.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte querellada presentó sus conclusiones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2008, el juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia donde declaró: “ Sin Lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana A.D.C.G.… en contra del ciudadano B.A.F.… En consecuencia y visto que el inmueble objeto del litigio se encuentra a la orden de este tribunal, se ordena levantar la medida de secuestro materializada el día 07 de julio de 2008…”.

En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado L.G., apela de la decisión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En las querellas interdíctales como la presente, el querellante está obligado a probar tres presupuestos para la procedencia de las mismas, saber: primero, que el querellante esté en posesión del inmueble objeto del litigio; segundo, que ha sido objeto de un despojo; y tercero, que no ha transcurrido más de un año desde el despojo hasta el momento en que se intentó la acción.

Estas acciones, que se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan por una decisión judicial otorgando bien la restitución o bien el secuestro, soportado en la prueba inicial que ha presentado el querellante. Esta prueba, que es realizada fuera del juicio, debido a que el mismo no ha sido instaurado, y que en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigos y en oportunidades son acompañados de una inspección judicial, deben contener las características propias de cada medio de prueba, y en el caso concreto para el justificativo de testigos, ha sido criterio reiterado de este tribunal el examinar el justificativo de testigo presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión que en el mismo se requiere.

En este sentido, encuentra este Juzgador, que el justificativo de testigos mediante el cual el querellante trató de probar inicialmente tanto la posesión que dice tener, como el despojo del cual dice haber sido objeto, tiene las siguientes características:

Las preguntas realizadas a los testigos fueron realizadas en forma sugestiva ya que ellas contienen los datos que debe contener la respuesta, induciendo así el promoverte la respuesta del testigo. Se ha observado que los testigos del justificativo se limitaron a contestar de forma idéntica los particulares es decir con exactamente las mismas expresiones, sin que ninguno de ellos variara ni siquiera en una sola expresión o manera de comunicarse.

Estos testigos, son los ciudadanos: RANDIA MARIA SANTIL RIVAS; MARGLORY DEL VALLE HERRERA CABELLO y A.R. cuyas declaraciones del justificativo corren insertas del folio11 al 13 del expediente y fueron ratificadas desde el folio 96 al 104.

Lo que en definitiva quiere señalar este juzgador, es que no es lo mismo preguntarle a un testigo, para determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho, que conteste cómo se llama el fundo del querellante y que el testigo responda que se llama La Maravilla, a preguntarle al testigo si el fundo del querellante se llama La Maravilla y este responda que si, por lo que, en el último caso, estamos en presencia de una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que le es preguntado.

La comprobación de que el querellante al interrogar a los testigos lo hizo de manera inductiva sugiriéndoles las respuestas al formularlas, dado que en la pregunta aporta todos los datos, no que debe contener una pregunta, sino que deben darse en las respuestas, hace que en principio, se tenga a la totalidad de las preguntas formuladas como sugestivas y además en la totalidad de las respuestas los testigos las realizaron en forma idéntica es decir, con exactitud de expresión, por lo que este juzgador debe concluir que estábamos en presencia de: a) preguntas formuladas en forma sugestiva; Y b) Testigos idénticos. Al respecto este juzgador, ha sostenido que la diferencia entre un testigo idéntico y un testigo conteste; “la hace la forma del discurso y por tanto, cuando los dichos de los testigos son idénticos estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir, la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural, que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos sobre los que declara” y si bien durante el juicio los testigos del justificativo ratificaron sus declaraciones, las ratificaron en los mismos términos del justificativo y que si bien fueron entre preguntados, la primera testigo nombrada manifiesta ser amiga personal de la querellante, la que hace presumir un interés en favorecerla, la segunda no sabe cuales son los linderos luego de haber afirmado conocerlos y la tercera se manifiesta interesada en las resultas del juicio por tener un interés común al de la querellante, lo que lleva al convencimiento de que los testigos no tienen idoneidad, y por lo tanto no fue probada ni al inicio del proceso ni durante el lapso probatorio la pretendida posesión que dice tener la querellante, por lo que en este sentido hay que concluir que tanto los testigos en el justificativo como en su ratificación en el juicio, no le merecen a este tribunal fe alguna y no lo llevan al convencimiento de la ocurrencia de los hechos, en virtud de la forma en que fueron realizadas las preguntas y dadas las respuestas. Así se decide.

La situación en el presente interdicto posesorio de restitución debe examinarse, como se dijo, sobre la base de que la querellante tienen la posesión que alegan, que están obligados a demostrar la posesión que tienen del inmueble objeto del litigio, el haber sido despojados de esa posesión y finalmente que dicho despojo ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, para pedir la protección posesoria. En el caso de autos, la querellante no demostró por los medios que presentó, justificativo de testigos y documentales que fuese poseedora del lote de terreno objeto del litigio ya que las pruebas iniciales y constitutivas de esta acción cautelar autónoma, fueron desechadas por este tribunal, en la oportunidad de su control y en consecuencia, al no demostrar que tenía posesión alguna sobre el mencionado terreno no podría ser despojada, ya que al no ser poseedora tampoco pueden ser despojada de lo que no se tiene en posesión, razón por la cual no se dan, en el presente caso, los presupuestos de procedencia de una acción interdictal. Esto así, tendremos que el resto de las pruebas que conducen a determinar asuntos diferentes a la posesión misma y al despojo, tales como demarcación de áreas, etc., no pueden ser valoradas por no haber sido demostrado, como ya se determinó, el objeto del presente litigio que era la protección a una posesión no acreditada, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada sin lugar, razón por la cual al coincidir en el dispositivo de este tribunal con el tribunal de la causa, debe necesariamente procederse a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justici0a, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado L.R.G.R., actuando con el carácter de la ciudadana A.D.C.G., antes identificada, en consecuencia:

CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones realizadas en esta decisión.

Se condena en costas a la querellante en virtud de haber resultado vencida en el presente recurso, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Adm0inistrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 1908º de la Independencia y 149º de la Federación.-

E0l Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria T,

Abg. M.C..

En e0sta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2 p.m..- Conste. La Secretaria T

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