Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 152°

Recurrente: A.G.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.053

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412.

Organismo Recurrido: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el Abogado J.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.G.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.415.053, interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nª 009035 y 009036, de fecha 26 de octubre de 2010, por destitución.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 22 de marzo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 23 de marzo de 2011, signado bajo el Nº 2954-11

-I-

DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Alega que en fecha 19 de febrero de 2009, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le apertura una averiguación disciplinaria a la querellante.

Que dicha averiguación comenzó por solicitud de la Directora de la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil “Dra. Alecia Bello Peña”, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución tipificada en los numerales 4 y 6 de artículo 86 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Públia, basado en incumplimiento de horario, visto los memorando de fechas 04 de septiembre y 07 de octubre de 2008 que le recordaron el incumplimiento de horario administrativo, según lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual venían incumpliendo, como se demuestra en los controles de asistencia de la unidad y en la causal 6 del precitado artículo, falta de probidad… (omisis), en virtud de estar prestando servicios en la Universidad Católica A.B., desde el 01 de octubre de 1995 en horario de 2:00 pm hasta las 6:45 pm.

Expone que en el momento de su contestación, rechazó y contradijo tales alegatos interpuestos a su persona en cuanto al incumplimiento de horario establecido en la cláusula 30 de la mencionada Convención, debido a que desde su ingreso a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, ha sido de 7:00 am a 1:00 pm y siempre fue ratificado en todas y cada una de sus autorizaciones de disfrute de vacacional desde su ingreso, hasta la actualidad, así como en las amonestaciones escritas en la cual le recordaron que debía cumplir el horario establecido desde su ingreso.

Arguye que demostró en el lapso probatorio que se había realizado un trabajo de investigación que arrojó que la mejor forma de trabajo indicada en el (libro azul… “todos a 6 horas de contratación”), es la más efectiva para la Institución y el paciente, la cual se vino cumpliendo por más de 25 años, aunado a que el espacio físico de la Institución no cumple las normas establecidas en la LOPCYMAT para que funcionen en horario normal los grupos de trabajo.

Que jamás su representado pretendió desconocer las obligaciones que legalmente son inherentes a su cargo y las cuales se encuentran establecidas en la Contratación Colectiva y demás leyes.

Que nunca relajó las normas o deberes en forma arbitraria, ya que desde que se creó la Unidad de Psiquiatría infantil, sus autoridades le impusieron el horario que hasta la presente fecha asegura estar cumpliendo.

Alega que siempre ha acatado las normas de sus superiores y que además están contemplados en el libro de funcionamiento de la Unidad, con el cual se han guiado por 25 años.

Que el mencionado libro específica que todo el personal debe cumplir 6 horas de contratación, la razón de lo cual, desde su ingreso en el año 1988 ha venido cumpliendo todas y cada una de las obligaciones dentro de la diversidad de las acciones diagnosticas y terapéuticas que exige la participación de múltiples especialistas con capacitación en disciplinas diferentes.

Que el Instituto ha reconocido que existe personal que estando en nómina administrativa cumple horario asistencial, tal como se evidencia en el parágrafo segundo de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 1992, que todavía se usa de referencia paral os beneficios de los trabajadores, que en su página 71 dice lo siguiente:

El Instituto pagará a los trabajadores que cumplan horario asistencial en Centros y Hospitales y aquellos que cumpliendo dicho horario figuren en nómina administrativa, un bono anual equivalente a 5 días de salario como complemento de los meses que constan de treinta y un (31) días en el calendario

Señala que del informes realizado por el Licenciado Luis La Fratta, en el año 1989, supervisor del Departamento Nacional de Trabajo Social (actual División de Trabajo Social) del IVSS, en la única supervisión que esa División realizó en 25 años, el cual en la página 18 dice textual:

“En relación al horario que deben cumplir los integrantes del Equipo del ETS, a pesar de ser administrativo, según nómina presupuestaria, existe la necesidad de su modificación, toda vez, que por razones técnicas (trabajo de equipos multidisciplinarios) y dadas las limitaciones de espacio de la UNPI, el ETS ha venido cumpliendo en forma provisional horario asistencial, avalado aunque no de manera oficial, por la Dirección de la UNPI, representantes del Sindicado del DTNS, así como por el equipo asesor.

Que obtuvieron la opinión del Dr. Crespo, Director de la UNPI, durante la presente supervisión, así como la del Equipo Asesor, por escrito, en comunicación Nº 0205 de fecha 26 de junio de 1989, ambas instancias consideran favorable y altamente positivo, la implementación del horario asistencial para el ETS.

Esgrime que resulta evidente que la Institución desde su inicio y a lo largo de 25 años, ha realizado un total estudio para determinar los parámetro que debe tener el equipo ETS para cumplir con las metas trazadas por la Institución para su mejor desempeño y jamás han sido impuestos por los trabajadores los cambios realizados.

Alega que modificar el horario de trabajo del personal que realiza actividades asistenciales a las especificadas en la nómina administrativa, trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores consagrados en los artículos 49, ordinal 3, 89, ordinales 1 y 2 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Institución modificó desde el inicio la jornada laboral del personal a fin que pudieran cumplir las funciones asistenciales, a favor de la eficacia de dicha Institución y el pretender modificar unilateralmente la jornada laboral es contravenir lo amparado en dicha constitución, que no es más que beneficios laborales alcanzados por los trabajadores.

Que los mismos han acatado los lineamientos creados por la Institución como lo describe el Manual de Cargo de la Oficina Central de Personal y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es más que cumplir las funciones planificadas por la Institución dentro de la jornada laboral fijada y no es más que realizar funciones asistenciales dentro de un horario de 6 horas fijados.

Que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asegura que a lo largo de 25 años la finalidad ha sido que el equipo ETS funcione en un horario de 6 horas para así alcanzar los resultados esperados por la Institución, y en consecuencia, no se puede pretender en forma flagrante, violentar los derechos laborales adquiridos por los trabajadores.

Que en fecha 24 de noviembre de 2009, en memorando firmado por la Directora de la Unidad de Psiquiatría Infantil, Licenciada Wileima Quintero, manifestó que a partir de la fecha 25 de noviembre de 2008, se implementaría como prueba piloto, y en mutuo acuerdo con la Coordinadora de Trabajo Social el horario corrido de 7:00 am a 2:30 en el turno de la mañana y de 11:00 am a 6:30 pm en el turno de la tarde y que dicho horario se establecería como definitivo, una vez se recibiera la confirmación de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Que se evidenció un nuevo horario de trabajo que no es el que se le imputa a la querellante como incumplido, ya que el primero de diciembre de 2008, la Directora solicitó su destitución por no cumplir el horario administrativo de 08:00 am a 4:00pm, el cual cambió el 24 de noviembre de ese mismo año, lo cual deja claro con los controles de asistencia, aunado a que si bien labora de 7:00 am a 1:30 pm, es porque la diferencia de una hora es complementada con trabajo de Informes y Estadísticas Administrativas, previamente acordado con la Coordinadora de Trabajo Social, Licenciada Evelyn Melendez, por la falta de equipo y espacio físico para realizar dichas funciones.

Que el grupo que labora de 11:00 am a 6:30 pm, labora realmente hasta las 6:00 pm, por cuestiones de seguridad en la zona, sin cumplir horas complementarias como es realizado por la querellante.

Que jamás desobedeció orden alguna, ya que siempre ha cumplido cabalmente sus funciones, reconocido ampliamente por sus superiores, de igual manera jamás ha cumplido otras funciones dentro de su horario de trabajo, ya que las que cumple en la Universidad Católica A.B. son académicas y están fuera de su horario establecido en la institución, y que no ha tenido que solicitar permiso alguno debido a que tal situación es conocimiento de la Institución.

Señala que en diferentes informes presentados por la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, se ha indicado que a fin de los mejores resultados para los pacientes, los trabajadores deben laborar en dos turnos ya que carecen de espacio físico adecuado para los equipos multidisciplinarios, ratificado en memorando de fecha 24 de noviembre de 2008.

Señala que se ha actuado en su contra de forma indebida, ya que la Directora de la Unidad, le modificó el horario de trabajo a su necesidad.

Que el acto recurrido es infundado, debido a que la administración no ha revisado los hechos reales de horario de trabajo, que si bien es cierto ingresó bajo la nómina administrativa es para la Institución que debe desempeñar sus funciones bajo los lineamientos de la nomina asistencial, es decir, la formación de 2 grupos de trabajo Multidisciplinarios, no e menos cierto que la Institución le modificó el horario de trabajo desde su ingreso hasta la presente fecha y aunado a todo eso, le fue impuesta una amonestación escrita de incumplimiento de su horario de 7:00 am a 1:00 pm, en el cual le ratifican su horario.

Alega que el acto por el cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Trabajador Social III, es total y absolutamente inconstitucional, por cuanto se vulneró los principios al derecho y debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de legalidad contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el mismo es nulo, por cuanto las pruebas evacuadas en el expediente no fueron valoradas de acuerdo a los hechos y por ende, aplicándose una sanción que no correspondes a los hechos plasmados.

Que los derechos adquiridos de la querellante, inclusive, de todo el personal que labora desde su inicio en la Unidad de Psiquiatría Infantil, se encuentran consagrados en los artículos 80, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 22, ordinales 2, 3, 9 y 11 del artículo 33, artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 48, 49, 50, 51, 56 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cláusula 83 del Contrato Colectivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Jurisprudencia establecida a lo largo de estos años por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones de carácter vinculante.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete por vía cautelar la inmediata restitución al cargo de Trabajadora Social III ante la Unidad de Psiquiatría Infantil “Dra. Alecia Bello Peña”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada en la F.d.D.C., a los fines de garantizar sus derechos constitucionales violentados por el supuestamente inconstitucional y absolutamente nulo acto por el que se le destituyó y así poder ser aplicado el principio de la tutela judicial efectiva.

Expone que de acuerdo a lo narrado Supra, constituye a todas luces una violación total y absoluta de derechos y garantías constitucionales y legales.

Que sustenta sus argumentos en el contenido de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, sentadas en decisiones de fechas 05 de abril de 2001, expediente 1139, Ponente Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, en cuanto al derecho a la tutela judicial cautelar y en virtud de una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo 5 de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete por vía cautelar la inmediata restitución al cargo de Trabajadora Social III ante la Unidad de Psiquiatría Infantil “Dra. Alecia Bello Peña”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada en la F.d.D.C., a los fines de garantizar sus derechos constitucionales violentados por el supuestamente inconstitucional y absolutamente nulo acto por el que se le destituyó y así poder ser aplicado el principio de la tutela judicial efectiva.

Expone que de acuerdo a lo narrado Supra, constituye a todas luces una violación total y absoluta de derechos y garantías constitucionales y legales.

Que sustenta sus argumentos el contendido de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, sentadas en decisiones de fechas 05 de abril de 2001, expediente 1139, Ponente Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, en cuanto al derecho a la tutela judicial cautelar y en virtud de una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

Que la representación judicial de la parte actora no estableció los requisitos necesarios para otorgar la Medida Cautelar solicitada, y mucho menos se observa argumento alguno que para fundamentar los mismos, los cuales son, en primer término el Fumus B.I., constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio por lo cual debe considerarse que fue solicitada de manera Genérica e Infundada, siendo ello así forzosamente debe negarse la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del abril de dos mil once (2011), 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO. T.G..

Exp.2954-11/-FC/TG/kamf

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