Decisión nº 052-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0389-07

En fecha 30 de octubre de 2007, los abogados W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.G.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.157, ejercieron querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 02 de noviembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó sus servicios al órgano querellado por más de treinta (30) años, siendo acreedora del beneficio de jubilación mediante Decreto Ejecutivo Nº 0895 dictado el 27 de diciembre de 2006, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y que le fuera notificada en fecha 31 de julio de 2007, mediante comunicación Nº DGARRHH0132/07 de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos.

Que el acto administrativo impugnado, se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, a los efectos de determinar el monto de la jubilación, razón por la cual, consideran que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Que el órgano querellado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, determinó como porcentaje de jubilación de su representada el 88% del último sueldo devengado y no el 100% que contempla la cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, aplicable según su criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, lo contemplado en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el desconocimiento de la Convención Colectiva vigente, viola los principios de progresividad en los derechos y beneficios laborales, intangibilidad, inderogabilidad y ultraactividad.

Por otra parte, solicitan el ajuste de la pensión de jubilación al 100% del último sueldo devengado en el cargo de Subdirectora Categoría VI, III Etapa, en la Unidad Educativa “Tomás Rafael Jiménez”, dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo preceptuado en la cláusula 28 de la mencionada Convención Colectiva.

Como petitorio final, indicaron, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 0895 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al monto fijado como pensión de jubilación por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Asimismo, que se ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos mensuales (Bs. 2.460.523,04) por concepto de jubilación, correspondiente al 100% de su última remuneración mensual, el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de dos millones ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos mensuales (Bs. 2.165.260,27) viene percibiendo y la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.460.523,04), monto correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al 12%.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de febrero de 2008, el abogado R.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, señalando a su vez, que la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en el tercer aparte del artículo 147 y 134, respectivamente.

Que en el caso de autos, al ser la querellante funcionario público docente, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla que ante la existencia de leyes nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al régimen de pensiones y jubilaciones que consagre otra ley nacional, por tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario público docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

En tal sentido, alegó, que resulta inaplicable el contrato colectivo de trabajo señalado por los apoderados judiciales de la querellante, todo ello de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración de la Función Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por otra parte, niega la existencia del vicio del falso supuesto de derecho del que supuestamente adolece el Decreto Ejecutivo Nº 0895 del 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que se aplicó la norma que regula la materia de jubilación, esto es, la Ley Orgánica de Educación.

En cuanto a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, señaló, que los mismos se materializan cuando un derecho concreto que le ha sido otorgado al trabajador, se constituye en una situación jurídica subjetiva, por lo que en el caso de autos, no se están violando tales principio, ya que la jubilación otorgada fue en base al régimen legal aplicable.

Finalmente, solicitó, se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Analizadas las actas que conforman el expediente, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

    .

    Del citado artículo y de la Disposición Transitoria Primera ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma.

    En tal sentido, visto que en el presente caso, se ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0895, de fecha 27 de diciembre de 2006, notificado en fecha 31 de julio de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH0132/07, suscrito por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Gobernación, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara

  2. Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los apoderados judiciales de la querellante, impugnan el porcentaje que le fue fijado como jubilación en el Decreto Ejecutivo Nº 0895 de fecha 27 de diciembre de 2006, por cuanto el porcentaje que le correspondía era el 100% de su última remuneración mensual y no el 88%, en tal sentido consideran que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

    En virtud de los términos en que está planteada la querella, éste órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones a los efectos de determinar el objeto de la pretensión y, en tal sentido, dado que los apoderados judiciales de la querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la referida normativa contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Por tanto, visto que en el presente caso, se impugna el acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, se concluye, que los apoderados judiciales de la querellante incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo referido en la mencionada disposición legal, toda vez que, el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, razón por la cual, lo pretendido es la anulabilidad del mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem y, como consecuencia de ello, se ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos mensuales (Bs. 2.460.523,04) por concepto de jubilación, correspondiente al 100% de su última remuneración mensual, el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de dos millones ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos mensuales (Bs. 2.165.260,27) viene percibiendo y la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.460.523,04), monto correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al 12%.

    Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, yerra en la norma aplicada.

    Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:

    (…) Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es la normativa aplicable a tales efectos.

    Al respecto, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, establecen:

    Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    .

    Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

    . (Destacado del Tribunal).

    Sin embargo, visto que los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

    Los referidos artículos no son aplicables al presente caso, en primer lugar, porque las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En segundo lugar, lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

    Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintinueve (29) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que este derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta los cuatro (4) años adicionales de servicio, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 88% del sueldo que devengó en el cargo de Subdirectora, III Etapa, Categoría IV, en la Unidad Educativa “Tomás Rafael Jiménez”, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador declara, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido que se anule el mismo y se ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos mensuales (Bs. 2.460.523,04) por concepto de jubilación, correspondiente al 100% de su última remuneración mensual, el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de dos millones ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos mensuales (Bs. 2.165.260,27) viene percibiendo y, la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.460.523,04), monto correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al 12%.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.G.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.157, ejercieron querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.

    2. SIN LUGAR la querella interpuesta para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0895 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 literal “c” de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 10 de abril de 2008, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 052-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0389-07

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