Decisión nº 4132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de abril de 2.012

202º y 153º

Exp. Nº 3900-11

PARTE SOLICITANTE:A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.948, de este domicilio.

INTERDICTADO:L.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.666.

MOTIVO:INTERDICCIÓN

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha: 24 de noviembre de 2011, por la ciudadana: A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.948, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, mediante la cual requiere la interdicción de su hermana, la ciudadana: L.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.666, alegando lo siguiente:

“Que en fecha: 06 de abril de 2010 a sus 77 años de edad, fallece su madre, la ciudadana: O.M.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.555.564, quien fuese en vida y madre de la interdictada: L.S.V., junto con ella, cuatro (04) hijas mas, A.G.C., O.E.V.C., L.Y.C. y J.A.C.; Que el caso, que de las cuatro (04) hermanas, la menor es la ciudadana: L.S.V. y padece de una condición especial DX SINDROME DE DOWN, tal como se evidencia en informe medico del Dr. J.G.O., venezolano, civilmente hábil, titular de cédula de identidad Nº V-8.192.675, inscrito en el M.S.D.S. con la matricula 44.991, el cual se anexa marcado con la letra “ D”, e informe médico de la Dra Y.T.M.B., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-4.264.776, inscrita en el M.S.D.S. con la matricula 28.226, el cual anexa marcado con la letra “D1”, incapacidad permanente que la limita para el disfrute de sus derechos ciudadanos; desde la muerte de la madre, la interdictada: L.S.V., ha convivido con la hermana, ciudadana: A.G.C. y ha sido responsable de su alimentación, vestido, tratamiento médico, residencia, en fin de todo lo que se ha necesitado para su bienestar; es por lo que solicita de manera formal se otorgue la tutela de la prenombrada hermana, ciudadana: L.S.V.C.; asimismo solicita que sea fijada en la oportunidad a los testigos, ciudadanos: P.J.Z.T., G.J.B.P. y A.T.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros.V-3.593.840, 8.149.243 y 15.501.590, fundamentado en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente solicita que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público”.

En fecha 25 de noviembre de 2011, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2.011, se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3900-11.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dicta auto absteniéndose de admitir la presente solicitud, hasta tanto constara en autos la evaluación realizada a la ciudadana: L.S.V.C., por el médico neurocirujano.

En fecha 15 de diciembre diligencia la ciudadana: A.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E.S.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, consignando informe del médico neurocirujano, doctor M.J.R..

En fecha 20 de diciembre de 2011, se dicta auto, admitiendo la solicitud y fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, para interrogar a la ciudadana: L.S.V.C.. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para interrogar a los ciudadano: P.J.Z.T., G.J.B.P. y A.T.A.c.; y se designó a la doctora C.M., para realizar la experticia médica a la mencionada ciudadana, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 10 de enero de 2012, rindió declaración la presunta incapaz, ciudadana: L.S.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.666, la cual fue presentada por su hermana, ciudadana: A.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, quien interrogada procedió a formular las siguientes respuestas: Al preguntársele su nombre en forma de balbuceo respondió, L.G.; que no recuerda el lugar y fecha de nacimiento; no se le entendió su repuesta a la pregunta de dónde vive; no se le entendió su respuesta a la pregunta de cómo se llama su mamá; no respondió a la pregunta si sabe leer; que el nombre de su padre es L.C.; que no trabaja; que tiene cinco (05) hermanos.

En el mismo orden de ideas, en la hora y fecha fijada, se procedió al interrogatorio de los ciudadanos: P.J.Z.T., G.J.B.P. y A.T.A.C., quienes coincidieron en afirmar lo siguiente: que el parentesco que lo une con la ciudadana: L.S.v.C., amistad y que son vecinos; que con quien reside la ciudadana: L.S.v.C., es con su hermana A.C.; que los años que tiene la ciudadana: L.S.V.C., entre veintiocho (28) a treinta (30) y treinta y seis (36) años aproximadamente; que si están de acuerdo con la interdicción de la ciudadana: L.S.V.C.; que es cierto y les consta que la ciudadana: L.S.V.C., es hija de la ciudadana: O.M.C., fallecida y que desde su muerte vive con la ciudadana: A.G.C.; que es cierto y les consta que la ciudadana: L.S.V.C. esta limitada por su condición especial Síndrome de Down.

En fecha 30 de enero, diligencia la ciudadana: A.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero de 2012, se libra boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas y a la doctora C.M., médico neurólogo.

En fecha 10 de febrero de 2012, se da por notificado el Fiscal Ministerio Público del Estado Barinas y en fecha 29 de febrero se dar por notificada la doctora C.M., médico neurólogo.

En fecha 21 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: C.M.A., aceptando el cargo que le fue conferido en la presente causa y jurando cumplir las formalidades de Ley.

En fecha 09 de abril de 2012, diligencia la ciudadana: A.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, consignando informe médico neurológico, de fecha: 26 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril del presente año, se agrega el informe médico elaborado por la Dra. C.M., mediante la cual le informa a este Juzgado que en fecha: 26 de marzo de 2012, valoró a la paciente ciudadana: L.S.V.C., venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.666, exponiendo lo siguiente:

El es producto de V gesta, de un parto intrahospitalario, sin complicaciones presentado al nacer rasgos fenotipicos de una trisomía 21 (Síndrome de Down); al examen físico se encuentra un paciente consciente, hay pobre ejecución del lenguaje hablado, con trastornos de juicio y pensamiento y no colaboradora para pruebas de memoria, y cálculos, no sabe leer Ta 130/80 peso 74,500 Kg., ORL, dentro de limites normales, cardiopulmonar bien, hipotonía generalizada e hiporeflexia OT. Este paciente es portador de un Síndrome de Down y retardo mental moderado; es un paciente que amerita ayuda familiar ya que es portador de discapacidad cognitiva congénita.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la ciudadana: A.G.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, solicita la interdicción de la ciudadana: L.S.V.C., quien es su hermana, alegando que la misma presenta DX Síndrome Down, asimismo se evidencia del informe presentado por la Dra. C.M., que la ciudadana: L.S.V.C., es portadora de Síndrome de Down y retardo mental moderado, es un paciente que amerita ayuda familiar ya que es portadora de discapacidad cognitiva congénita.

Al respecto, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Analizada en el presente caso la declaración de la presunta incapaz, y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado a la ciudadana: L.S.V.C., por parte de la doctora C.M.A., en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos y anteriormente valorado, evidenciándose efectivamente la incapacidad comprobada de la antes mencionada ciudadana; este Juzgado considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción provisional de dicha ciudadana y designarle tutor interino. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: L.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.666.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana: A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.948, en su condición de hermana.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.

CUARTO

Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

Scría.

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