Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de Enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001084

DEMANDANTE: A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.071.434, y de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.083.180, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.-

En fecha 19 de Marzo del 2009, comparece la ciudadana A.G.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abg. M.D.L.A.B., mediante la cual manifiesta que el ciudadano A.A.T., aporta la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BS. F. 140,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; tal como quedo establecido en la homologación de manutención dictada en fecha 01 de Junio del 2004, así como también los gastos especiales como médicos, medicinas, ropa, y calzado los cuales son cubiertos por ambas progenitores, en relación a los gastos de útiles, uniformes escolares y transporte son cubierto por el padre, de igual manera se fijó el progenitor deberá suministrar el Treinta por Ciento (30%) por concepto de Bono Vacacional y Utilidades de Fin de año, mas lo correspondiente a los juguetes que cancela el Ministerio de Educación, pero es el caso que por cuanto ha transcurrido casi cinco (05) años desde que se fijó dicha obligación, y en virtud de que han variado los supuesto sobre los cuales se fijó la obligación de manutención. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana A.G.S., solicita sea aumentada y fijada la correspondiente obligación de manutención en beneficio de su hija para la atención de sus necesidades básicas por lo que requiere se fije dicha obligación en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BS. F. 400,00), mas dos cuotas extraordinarias anuales de Setecientos Bolívares Fuertes (BS. F. 700,00), cada una con cargo al bono vacacional, y la bonificación de fin de año, del mismo modo solicita la retención del Treinta por Ciento (30%) sobre las prestaciones sociales. Por ultimo informa la demandante que el obligado alimentista labora como Obrero Educacional de la Escuela Técnica Industrial P.L.T. adscrita al Ministerio de Educación, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 20 de Abril de 2008, este Tribunal admite la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar mediante boleta al obligado; Librar oficio al ente empleador a fin de que informara el ingreso bruto mensual del demandado; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Cualquier otra diligencia que fuere menester.

Consta a los folios 22 y 23, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abogada R.Z.C..

Obra al folio 24, informe de sueldo del obligado.

Riela a los folios 28 y 29, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano A.A.T..

En fecha 11 de Junio de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, este Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano A.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.180. En esa misma fecha se recibe escrito de Contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de agosto de 2009, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal se pronuncia respecto a admisión de las pruebas promovidas en autos por la parte actora en su escrito libelar, siendo estas documentales, el ciudadano A.A.T., no promovió prueba alguna.

En fecha 03 de Julio del 2009, el Tribunal acuerda diferir la sentencia hasta tanto conste la opinión de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, fijándose la oportunidad para ello.

En fecha 12 de Agosto del 2009, se escuchó la opinión de la niña de autos.-

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La presente solicitud se inicia con motivo de la revisión de la Obligación de Manutención fijada mediante homologación de fecha 01 de Junio del 2004, en la cual se estableció: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. F . 40,oo), los días 10 de cada mes, así como la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo Bs. F.) los 25 de cada mes, por lo cual ambas partes solicitan al Tribunal, ordene la retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el padre, quien se desempeña como Obrero Educacional, en la Escuela Técnica Industrial "P.L.T.", adscrita al Ministerio de Educación y sea depositado en una cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal, a nombre de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: Los gastos de útiles, uniformes escolares, y transporte serán sufragados por el padre. CUARTO: El padre suministrará en beneficio de su hija, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, mas cualquier otro beneficio que perciba. QUINTO: En el mes de Diciembre el padre suministrará en beneficio de su hija, el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades, mas lo correspondiente a los juguetes que cancela el Ministerio de Educación”.

En consecuencia, planteada la revisión de la obligación de manutención, quien decide procede a analizar los supuestos de variabilidad, la capacidad económica del obligado y el interés superior de la niña de autos, para decidir lo conducente.

En el escrito libelar la solicitante realiza su petición sobre la base de revisión de la decisión (Homologación) proferida por la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección en fecha 01 de Junio del 2004, mediante la cual acompañó copia simple de la misma, este Tribunal observa que en virtud de la notoriedad judicial y de la tutela judicial efectiva se procedió a realizar la revisión del Sistema Iuris 2000 con la finalidad de constatar la expuesto por la actora y verificar la exactitud de los acuerdos objeto de revisión en este fallo; instrumento que sirve para ponderar los términos o conceptos en los cuales subyace la obligación al momento de la interposición de la acción, que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora. Y así se establece.

En este sentido, cabe señalar que la obligación de manutención es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo. Así, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523 prevé la posibilidad de revisión de la decisión dictada en materia de manutención cuando los supuestos en base a los cuales se dictó sentencia se hayan modificado.

En el caso bajo análisis, quedó establecida la filiación de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la partida de Nacimiento obrante al folio 08, lo cual no es objeto de la controversia en la presente causa, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora bajo el criterio de la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se verificó en la presente causa, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo obra a los folios 28 y 29 boleta de citación firmada por el demandado, quedando a derecho en la presente causa.

Se destaca que en fecha 11 de Junio del 2009, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano A.A.T.C., a la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en esta misma fecha el referido ciudadano presentó escrito de contestación de la demanda; quedando garantizado el Derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, el cual manifestó que sea rebaja la cantidad a una porción menor a la establecida en la sentencia, motivo por el cual tiene otra hija de nombre A.T., de dos años de edad.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en le presente juicio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de autos, cursante en autos al folio 08, la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 01 de Junio del 2004, por la Sala de Juicio Nº 3 de este Juzgado, así como de la constancia de estudio de la niña, las documentales referidas se aprecian y se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada, sirven para establecer el limite o parámetro sobre la cual debe revisarse la obligación de manutención por cuanto ya existe una fijación inicial de la obligación establecida por las partes de mutuo acuerdo, en relación a la constancia de estudio de la niña con este medio de prueba se demuestra la escolarización de la misma y en consecuencia debe valorarse como parte de las necesidades que deben ser suplidas por los progenitores. Así se establece.

 Respecto a la prueba de Informes, promovida por el accionante en relación al cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del asunto, Informe de sueldo del demandado, emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, suscrito por el Jefe Encargado de la División de Personal Profesor C.L. en el cual remite informe sobre el sueldo y demás remuneraciones del ciudadano A.A.T., se detalla lo siguiente: Sueldo Básico: 799,00 Bs. F. mensual, Bono de Transporte: 150,00 Bs. F. mensual, Prima de Antigüedad de Obrero: 7,3 Bs. F. mensual, Compensación Obrero: 74,1 Bs. F., Cesta Ticket: 23,00 Bs. F. por día laborado, Bono Vacacional: 40 días de salario en el mes de Julio, Aguinaldo: 90 días de sueldo, Bono de Juguetes: 800,00 Bs. F. en el mes de diciembre, Bonificación Sustitución de Uniformes: 60 días de salarios en el mes de Julio, Bono Útiles Escolares: 30 días de salarios en el mes de Julio. (folio 24).

Cuarto

Se resalta que a los fines de establecer la capacidad económica del obligado en autos esta juzgadora valora el informe de sueldo emanado por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, en el cual se evidencia que el ciudadano A.A.T.C., devenga un sueldo básico de 799,00 Bs. F. mensual, moneda actual; Bono de Transporte: 150,00 Bs. F. mensual, Prima de Antigüedad de Obrero: 7,3 Bs. F. mensual, Compensación Obrero: 74,1 Bs. F., Cesta Ticket: 23,00 Bs. F. por día laborado, Bono Vacacional: 40 días de salario en el mes de Julio, Aguinaldo: 90 días de sueldo, Bono de Juguetes: 800,00 Bs. F. en el mes de diciembre, Bonificación Sustitución de Uniformes: 60 días de salariasen el mes de Julio, y un Bono de Útiles Escolares: 30 días de salarios en el mes de Julio. Del mismo se evidencia que el referido obligado tiene una estabilidad laboral que le permite obtener ingresos de forma constante y permanente, para coadyuvar a cubrir sus necesidades y por ende las de su hija beneficiaria de autos, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asegurando el cumplimiento de la obligación de manutención. Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la niña y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real le otorga pleno valor probatorio al informe en cuestión ya que sirve para demostrar los ingresos que obtiene el obligado bajo relación de dependencia, en consecuencia orienta a esta juzgadora sobre la capacidad económica del obligado y así se decide.

Quinto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, de opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escuchó en fecha 12 de Agosto del 2009, la opinión de la Beneficiaria de autos, quien expresó su conocimiento sobre lo peticionado, opinión que es tomada en cuenta y ponderada por esta juzgadora en la decisión que aquí profiera.

Sexto

Quien aquí decide una vez a.l.f. de hecho y de derecho en la presente causa, y escuchadas como fue la opinión de la beneficiaria de autos, considera que han variado los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de manutención en el año 2004, siendo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día mayor, aunado a ello es notorio el incremento del índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos, así las cosas, se debe considerar que dicha obligación es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben brindar la protección necesaria para el desarrollo y satisfacción psicológica y social de sus hijos

A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar la manutención a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral.

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 01 de Junio del 2004, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la referida niña, quien Juzga procede declarar Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión incoada por la ciudadana A.G.S., en contra del ciudadano A.A.T.C., en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado A.A.T. debe proporcionar a su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), MENSUALES, lo cual representa el Treinta y Uno con Cincuenta y Nueve por Ciento (31,59%) del Salario Mínimo Vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2009, en consecuencia esta cantidad será incrementada automáticamente en la misma proporción en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Asimismo se ordena la retención del Treinta por Ciento (30 %) de la bonificación de fin de año (o de lo percibido por Utilidades) las cuales serán pagaderas una vez al año, a los efectos de suplir las necesidades de vestido de la niña en especial en las fechas decembrinas. A los fines de suplir las necesidades recreativas y de actividades complementarias a la niña de autos se acuerda la retención del Treinta por Ciento (30%) de lo percibido por Bono Vacacional por el obligado. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, ropa, calzado, culturales, deportivos entre otras actividades en beneficio de la niña antes mencionada serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Se acuerda la inclusión de la niña en la carga familiar del ciudadano A.T. a los fines de que perciba los beneficios otorgados por Ente Empleador al demandado tanto por el concepto de útiles, como de juguetes, así como cualquier otro para el cual pueda ser considerada la hija del mismo. En relación a los gastos de útiles, uniformes escolares y transporte serán sufragados por el padre tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora, se ordena a retención al obligado, del Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, renuncia u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras. Las cantidades antes señaladas deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Juzgado. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.

La Juez de Juicio Nro 2

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria Accidental

Abg. I.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. I.M.

Andrea’.-

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