Sentencia nº 0008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana A.G., representada judicialmente por el abogado J.R.M., contra la empresa TEXTILERA HARRISON S.A., judicialmente representada por los abogados L.R.R., L.R. deL., E.M.C., M.L.D. y H.L.R.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2002.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 7 de diciembre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 10 de febrero de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida, declaró con lugar la pretensión por daño moral, en los términos que de seguida se transcriben:

Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:

Ha logrado el actor demostrar lo dicho en su libelo, esto es, que al momento de hacerle saber al Presidente de la compañía demandada Textilera Harrison C.A., la decisión que había tomado el Tribunal de la Primera Instancia del Trabajo de ordenar el pago de los salarios caídos y el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo –hecho que también demostró con las copias certificadas de dicho fallo-, éste le dijo a la ciudadana A.G., hoy accionante por cobro de daños morales y materiales, que era una miserable, muerta de hambre y ladrona por haberle robado tres maquinas de coser; hechos que quedaron plenamente probados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.H. y A.A.. Ahora bien, por su parte la demandada sólo se limito en su contestación a negar tal hecho pura y simplemente sin alegar excepción alguna, motivo por el cual al no haber alegado ningún hecho negativo definido en cuanto a este particular, nada podía probar a su favor con el fin de desvirtuar lo dicho por la accionada en su libelo. En tal virtud, considera quien sentencia que el hecho probado en autos, causante de la angustia y daño que sufrió la hoy accionante en su moral y en su psiquis, configuró un hecho ilícito que evidentemente debe ser resarcido por quien lo cometió, ya que la realización de dicho ilícito ocasionó un intenso dolor, profundo sufrimiento y desespero por hallarse expuesta la ciudadana A.G. al desprecio y odio público. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que dicho sufrimiento debe ser resarcido por el hoy demandado por lo que es forzoso declarar con lugar la procedencia del daño moral reclamado en el libelo de demanda, y considera como indemnización razonable por daño moral la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), dada la grave humillación a la que fue expuesta, con motivo de una ofensa totalmente injustificada y sin fundamento alguno, que constituyó una extralimitación del agente del daño, más aun cuando esa ofensa vino del presidente de la empresa, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Del párrafo precedentemente transcrito se patentiza la violación por la sentencia recurrida de la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala de Casación, toda vez que se condenó el pago de la indemnización por daño moral prescindiendo de la necesaria motivación que permita controlar la legalidad del fallo.

Así, se ha sostenido en múltiples decisiones que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consideración a los criterios expuestos en el presente fallo, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por la infracción del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación. Así se decide.

Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.

En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente dicte nueva decisión, corrigiendo el referido vicio conforme a la doctrina establecida en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001408

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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