Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. N° 2638

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.095.658.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN (ZIMCA).

ABOGADOS: W.L.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.186 y J.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACION.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 01 de Agosto de 1963, desempeñándose en forma continua e ininterrumpida, durante 42 años como funcionaria publica y los últimos 18 años para la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturin (ZIMCA).

  2. - Que su relación de empleo público se genero en las siguientes particularidades:

    a- Economista Agrícola, en el Instituto Agrario Nacional, desde el 01 de Agosto de 1963 hasta el 30 de Abril de 1977, en el Instituto Agrario Nacional ocupando el cargo de Jefe de Sección de Presupuesto.

    b- Directora de la Oficina de Coordinación y Planificación, en la Gobernación del Estado Monagas, desde el 16 de Noviembre de 1977 hasta 16 de Abril de 1978, en la Gobernación del Estado Monagas.

    c- Jefe Técnico Administrativo, en la Zona Educativa del Estado Monagas, desde el 16 de Abril de 1978 hasta el 30 de Abril de 1979, en la Zona Educativa del Estado Monagas.

    d- Asesor Económico, en la Contraloría General del Estado Monagas, desde el 16 de Julio de 1979 hasta el 31 de Enero de 1984, en la Contraloría del Estado Monagas.

    e- Secretaria de Administración, en la Gobernación del Estado Monagas, desde el 3 de Febrero de de 1984 hasta 31 de Enero de 1986 en la Gobernación del Estado Monagas.

    f- Gerente General, desde el 3 de Febrero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 2004, en la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturin (ZIMCA).

  3. - Que sus funciones como Gerente General de (ZIMCA), las realizaba en un horario de trabajo comprendido de 8:00Am a 12:00M y de 3:00Pm a 6:00Pm, de lunes a viernes.

  4. - En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Presidente de (ZIMCA), la llamo a su oficina y le indico verbalmente que a partir del 31 quedaba removida de su cargo y que vencida las vacaciones colectivas ya no volviera a su cargo, por lo que le advirtió que haría gestiones para que le tramitaran su Jubilación por la Procuraduría, de la cual no ha sido posible que se le otorgue ese derecho.

  5. - Que para el momento de su remoción devengaba la cantidad de (Bs. 1.937.936,00) más la cantidad de (Bs. 232.552,00), lo que da la cantidad de (Bs. 2.170.488,00).

  6. - Que desde el cese de sus funciones ha realizado varias gestiones ante (ZIMCA) para que le reconozcan su derecho a la jubilación y hasta la fecha esta no ha sido posible.

  7. - Solicita que la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturin (ZIMCA), le reconozca o sea condenada a reconocerle el derecho fundamental a la Jubilación y en consecuencia a pagarle las Pensiones de Jubilación a partir del 1 de Enero de 2004.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  8. - Que la recurrente en su escrito de demanda señala que presto sus servicios por mas de 42 años como funcionaria publica y los últimos 18 años en la Compañía Anónima (ZIMCA), mencionando que estaba esperando la Jubilación por cumplir con los requisitos de ley.

  9. - Señala que nos encontramos frente a dos situaciones regidas por ordenamientos jurídicos distintos y excluyentes, ya que la recurrente en la Administración Publica en distintos organismos y en diversos lapsos, ejerciendo cargos de confianza o de direccion y luego ingreso a la Sociedad Anónima (ZIMCA, C.A), desde el 03n de Febrero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de Gerente General, empresa esta que es de Derecho Privado.

  10. - Que la Sociedad Anónima (ZIMCA, C.A), no es una empresa del Estado, es una empresa con personalidad jurídica propia, en la cual se evidencia que esta compuesta por varios socios, dentro de la cual Fundemos Sociedad Civil es el accionista mayoritario al contar con el 75% de las acciones y la Gobernación del Estado es titular del 2% de las acciones, que cuyo régimen jurídico aplicable a sus trabajadores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  11. - Que la recurrente sí considera que debe tener derecho a la Jubilación, ha debido hacer la solicitud al respecto y al momento y en el organismo publico en el que presto sus servicios al momento en el que se cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley.

  12. - Señala que la Sociedad Anónima (ZIMCA), esta constituida con capital mixto, por lo cual dispone de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, por lo que la empresa (ZIMCA) es una Empresa Mercantil, y que no existe normativa que señale que las Empresas Mercantiles Privadas están en la obligación de jubilar a sus trabajadores, por lo que solicita que el Tribunal se declare Incompetente para conocer de la presente demanda.

  13. - Contradice los hechos alegados por la recurrente, su representada reconoce que la demandante presto sus servicios personales a la empresa en los termino expuestos por ella, sin que ello signifique que lo haya hecho como funcionario publico, lo cual rechazan.

  14. - Que su representada gestiono por ante el organismo encargado de jubilarla, en ese sentido es el órgano quien deberá determinar si a la recurrente era posible jubilarla por algún ente publico, antes de entrar a trabajar a la empresa de su representada.

  15. - Rechaza que su representada deba pagar pensiones de jubilaciones a la recurrente.

  16. - Niega rechaza y contradice que a la recurrente se le negara el reconocimiento de su derecho de jubilación y que a su representada le corresponda hacer tal reconocimiento.

  17. - Rechaza la pretensión de la demandante de querer fundamentar su demanda en el artículo 2 de la L.E.R.J. y P. Publicada en Gaceta Oficial N° 38.504, de fecha 16 de Agosto de 2006.

  18. - Solicita al Tribunal se pronuncie de manera previa sobre la competencia para conocer de la demanda y que sea declarada su incompetencia, así como solicita que la misma sea declara sin lugar.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica el merito favorable de las pruebas que constan en el presente expediente.

2- Promueve Original de Antecedentes de servicios de fecha 28 de Diciembre de 2004, suscrito por el Director General de la Institución, como Economista Agrícola desde el 01 de Agosto de 1963, en el Instituto Agrario Nacional, hasta el 30 de Abril de 1977.

3- Promueve Original de Antecedentes de servicios de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

4- Promueve Original de Antecedentes de servicios de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrita por el Director de la Oficina de Personal adscrita a la Direccion General Sectorial del Ministerio de Educación y Deportes.

5- Promueve Original de Constancia suscrita por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado de fecha 21 de Enero de 2005.

6- Promueve Original de Antecedentes de servicios de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

7- Promueve Original de C.d.T. suscrita por el Presidente de (ZIMCA) de fecha 25 de Noviembre de 2004.

8- Promueve Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana A.H.d.F..

9- Solicita al Tribunal ordene a la Querellada la exhibición del documento fundacional de de su asociada mayoritaria Fundemos Sociedad Civil.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve Acta de reunión extraordinaria de la Junta Administradora de (ZIMCA).

2- Promueve Acta Certificada de Asamblea de Accionistas de (ZIMCA).

3- Promueve Escrito Original de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrito por la recurrente y dirigido para el Presidente de (ZIMCA).

4- Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por medio de la cual se constituyo la empresa (ZIMCA).

5- Promueve Copia del Acta Constitutiva de fecha 10 de Octubre de 2005 y Estatutos Sociales de FUNDEMOS S.C., la cual se evidencia que es la mayor accionista de la empresa (ZIMCA).

6- Promueve Copia obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada es funcionaria de carrera desde el 01 de Agosto de 1963, hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue removida del cargo de Gerente General de (ZIMCA) por haberse desempeñado durante 42 años dentro de la Administración Pública, correspondiendo los últimos 18 años en la Compañía Anónima para el Desarrollo Industrial de Maturín (ZIMCA), sin ser debidamente jubilada a pesar de haber realizado el requerimiento expreso, menciona el articulo 2 de la Ley Especial de Jubilaciones y Pensiones, señala que el Tribunal debe analizar el documento exhibido por la parte y que corresponde al documento de fecha 25 de Febrero de 1985, en la cual se deja plasmada que la Fundación de Desarrollo Fundemos fue creado por Acto de Gobierno contenido en el Decreto Ejecutivo del Estado N° 164 de fecha 03 de Abril de 1964, señala que la Empresa (ZIMCA) realiza deducciones a todos los trabajadores para que participen y activen el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones el cual es aplicado a los funcionarios de la administración publica y así solicita sea declarado, alega que la empresa (ZIMCA) esta constituida en su totalidad accionaría por entes del Estado por lo que se esta en presencia de una empresa del Estado y de acuerdo con el articulo 2 de la Ley Especial de Jubilaciones y Pensiones, por lo que sus trabajadores tendrían derecho a ser jubilados, pide el reconocimiento de Jubilación de su representada y en consecuencia se ordene el pago de su pensión de manera inmediata. La parte recurrida expone: Que contradice lo alegado por la parte querellante de que la recurrente mientras trabajo para su representada lo hizo en calidad de funcionaria publica, lo cual rechaza categóricamente, niega que la recurrente haya sido despedida ya que se fue y así lo estableció en sus declaraciones, señala que la recurrente goza actualmente de una pensión del Seguro Social y no fue tachado por la querellante, lo que significa que su representada cumplía con el Seguro Social y con sus trabajadores, alega que la empresa (ZIMCA) tiene con sus trabajadores una relación de carácter laboral y de derecho privado, que su representada goza de autonomía administrativa y presupuestaria sin aporte de ninguna institución publica Nacional o Estadal, por lo tanto plena autonomía económica, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda en contra de su representada. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Alegada Como fue la falta de competencia de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse sobre la misma.

Trata de la demanda de una solicitud de jubilación realizada por una ciudadana que alega tener 42 años de servicios en la Administración pública, de los cuales 18 años ha laborado para la Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín ( ZIMCA), la cual según la recurrente fue creada por Acuerdo del Concejo Municipal de Maturín del estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el No. 20, folios 83 al 90 y su vuelto del libro de Registro de Comercio respectivo, habilitado del año 1.976 y funda su solicitud en lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios,

Ahora bien, ha señalado la recurrida que en la actualidad, la Sociedad Civil FUNDEMOS posee el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de SIMCA y el Estado Monagas, tan sólo el 2% de las mismas.

Del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de ZIMCA que corre los folios 240 al 244 del expediente y que fue inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el No. 21 Tomo A-2 en fecha 21 de octubre de 2.005 y que fue debidamente publicada, se evidencia que la Sociedad Civil FUNDEMOS posee doscientas cuarenta y cuatro mil quinientas (244.500) acciones y la Gobernación del estado Monagas posee seis mil ochocientas (6.800) acciones, lo que evidencia que la participación que tiene la Sociedad Civil FUNDEMOS, es determinante.

Ahora bien, para decidir el aspecto relativo a la competencia, es necesario determinar la naturaleza de la Sociedad Civil, FUNDEMOS. Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2.007 sostuvo lo siguiente:

Al analizar la naturaleza jurídica de la parte demandada, se puede observar al revisar sus Estatutos, que se creo una Fundación constituida por el Ejecutivo Regional y el C.M.d.E.M., denominada “Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el objeto de contribuir a la promoción, desarrollo y financiamiento de programas concretos de fomento municipal, turismo, viviendas, desarrollo económico y asistencia social; creada por Decreto Ejecutivo No. 164 de fecha 3 de abril de 1964 y cuya acta constitutiva fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 26 de julio de 1964, bajo el No. 104, folios 176 al 178, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre del citado año.

Según sus Estatutos, “la fundación es una Asociación Civil con Personería Jurídica y patrimonio Público distinto del que constituye el del Estado” (Artículo 1).

Su patrimonio está constituido por:

a) Por el aporte que le fue hecho por la Municipalidad del Distrito Maturín de este Estado, constante de un (1) lote de terreno de cien hectáreas (Has 100) situado en el sitio demonizado “Alto de los Godos” en esta ciudad, como consta en el Oficio No. 556 de fecha 15 de abril de 1964, emanado de la citada Corporación. b) Por los aportes que para esta fecha le han sido hechos por el Ejecutivo del Estado Monagas y los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar de este Estado. c) Por los aportes que, en lo sucesivo se han obligado a hacerle anualmente y durante el término de la Fundación las siguientes entidades: Ejecutivo del Estado Monagas y los Concejos Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar. Este aporte será de un cinco por ciento (5%) del total de los ingresos de las entidades mencionadas, estimadas en su respectivo presupuesto anual. A este efecto los representantes del Ejecutivo del Estado Monagas y de los Concejales Municipales de los Distritos Acosta, Caripe, Cedeño y Piar de este Estado en su respectiva condición de miembros de la Fundación han procedido debidamente autorizados por sus representados como consta del Decreto No. 275 de fecha 31 de enero de 1969 y oficios Nos. S/N, 28, 52 y 42 de fechas 29 de enero, 27 de enero, 30 de enero y 12 de febrero del presente año respectivamente emanados de cada uno de los organismos anteriormente citados. d) Las liberalidades y donaciones aceptadas por el Concejo Directivo. e) Otros bienes que cualquier título pudiere adquirir de personas, organismos, empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

En relación a sus órganos directivos, los Estatutos señalan que:

La Fundación será administrada por un Concejo Directivo integrado por un representante del ejecutivo del Estado Monagas y uno por cada uno de los Concejos Municipales miembros; éstos durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán de libre elección y remoción de sus representados.

El Concejo Directivo elegirá: Un Presidente quien durará un año en ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto, un Secretario Ejecutivo, de libre elección y remoción, quien deberá presentar fianza comercial o personal, para garantizar el ejercicio de sus funciones.

De la lectura del documento presentado el 2 de septiembre de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, se observa que reunidos en asamblea la totalidad de sus miembros, en virtud de que se había incrementado sustancialmente su patrimonio y entendido evidentemente el campo de su acción en la promoción y financiamiento de programas de interés municipal, y en atención a que los instrumentos legales que la rigen adolecen de fallas y contradicciones que entraban su funcionamiento, acordaron que:

Fundemos deje de ser una Fundación y sea convertida o transformada en una asociación civil, que procure la realización de un fin económico que refleje la conveniencia de todas las municipalidades del Estado Monagas y que la nueva sociedad civil, como consecuencia de la conversión, se subrogue en todos los derechos, acciones y obligaciones que corresponden a la fundación.

En virtud de lo anterior, la cláusula primera de los estatutos reformados señala: “La sociedad es una institución sin fines de lucro, se denominará, “Fundemos”, sociedad civil y podrá utilizar para su giro normal el nombre de “Fundemos”.

Su objeto se modificó así:

CLAUSULA SEGUNDA: EL OBJETO DE LA Sociedad será de estudiar, promover, participar y financiar programas de fomento municipal y de desarrollo económico del Estado Monagas; prestar asistencia técnica en las áreas legales, administrativas, financieras y de servicios públicos a los diferentes Municipios que integran el Estado Monagas, participar en la promoción de programas de viviendas y otras edificaciones de importancia para el desarrollo urbanístico del Estado Monagas: así como cualesquiera otras actividades inherentes o conexas, con arreglo a programas concebidos a nivel local y regional mediante uso adecuado de su propio patrimonio y de los recursos financieros que pudiere obtener de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Igualmente podrá crear empresas destinadas al incremento de su patrimonio y al objeto de lograr el mejor uso y desarrollo de los recursos regionales.

En cuanto al Patrimonio, la Cláusula Quinta reformada establece:

El patrimonio de la Sociedad estará constituido así: a) por la totalidad de los bienes, muebles o inmuebles, acciones, créditos obligaciones que pertenecían a la extinguida Fundación par el Desarrollo del Estado Monagas; b) por los aportes regulares y periódicos que le hagan los Municipios del Estado Monagas; c) por la renta liquida derivada de sus actividades; d) por los bienes que por cualquier titulo adquiriese de personas o entidades publicas y/o privadas; e) por las liberalidades o donaciones aceptadas por el Concejo Directivo que le hicieren entidades públicas y/o privadas o personas naturales y/o jurídicas; f) por los aportes que anual o periódicamente le asigne el Ejecutivo Nacional a través de los diferentes organismos que se designen, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes; g) por las cantidades que le fueren asignadas anualmente en al Ley de Presupuesto paRa cAda ejercicio fiscal; y h) por los bienes muebles e inmuebles y cualesquiEra otros efectos que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional, previo el cumplimiento de las normas legales competentes. PARAGRAFO UNICO: Es convenido que tanto los aportes realizados como los que se sucedan en el futuro, estarán sometidos al control y fiscalización de los organismos públicos competentes conforme a las previsiones legales.

Y en cuanto a su estructura administrativa, la cláusula sexta de los Estatutos establece: Que quedarán conformada por un Concejo Directivo integrado por un representante de cada uno de los Concejos Municipales asociados, éstos serán ad honores. Una Junta Administrativa, integrada por Presidente, Director General y vocal, con duración de dos años en el ejercicio de sus funciones. El Director General será de libre nombramiento y remoción por parte del Concejo Directivo.

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia, en principio, de una Fundación del Estado que debido a un incremento de su patrimonio y ampliación de su objeto social, fue transformada en una Sociedad Civil.

A fin de determinar si se trata de una Sociedad Civil del Estado, es necesario considerar el articulado de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala:

Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o mas de las cuotas de anticipación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquieran personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en al Oficina de Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado en Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 de esta Ley.

De acuerdo a estos artículos y de la sentencia de esta Sala con Ponencia del Dr. Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro de fecha 11 de abril de 2007, “… para la determinación de la naturaleza publica de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución”.

En el presente caso nos encontramos, frente a una sociedad civil que se subrogó en todos los derechos, acciones y obligaciones que correspondían a la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas, que fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 164 de fecha 3 de abril de1964.

En cuanto a la constitución de su patrimonio, se observa que según los Estatutos, está conformada en una buena parte por aportes de los Municipios o del Ejecutivo Nacional, pero no se determina un porcentaje de participación decisivo por parte del Estado.

De manera que nos encontramos ante una sociedad civil, que aunque no fue creada directamente por un decreto o una resolución, podríamos decir que su creación fue autorizada al subrogarse en los derechos, acciones y obligaciones de una fundación, que sí fue creada por decreto ejecutivo. Sin embargo, en los Estatutos no se determina que el Estado posea el 50% o más de las cuotas de participación. O que su monto se encuentre conformado en su misma porción por aportes del Estado.

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona publica que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional,” (Rondón Hildegard: “ Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas, 1986 pag. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pag. 44 señala:

… en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder publico debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por la Ley. El cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos ultimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza, por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas publicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empelados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen esta relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empelados, toda vez que:

Cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un regimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter e funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerado lo anterior, esta Sala concluye que Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

Ahora bien, en relación a la parte demandante, se observa que la misma, se desempeñó como Directora General de “FUNDEMOS” Sociedad Civil”, desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que fue destituida.

Según la Cláusula Vigésima de los estatutos de “Fundemos Sociedad Civil”, el Director General será designado por el Concejo Directivo, durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser ratificado.

En razón a lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana H.N.H., en virtud del cargo que desempeñaba como Directora General de “FUNDEMOS Sociedad Civil”, no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que en primer lugar, no se señala de manera taxativa, ni en el Acta Constitutiva no en los estatutos de “Fundemos” Sociedad Civil, que deba considerarse como funcionaria pública; y en segundo lugar, porque en su caso no se verifican requisitos de ley para ser considerada como tal.

En consecuencia, esta Sala Plena estima que, la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana H.N.H., en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas (FUNDEMOS), hoy “FUNDEMOS Sociedad Civil”, por acción de pago de prestaciones sociales y otros haberes laborales, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En vista de la anterior conclusión y por cuanto la principal accionista de la empresa demandada, se rige por el derecho común y sus trabajadores se encuentran sometidos al régimen laboral, mal puede determinarse que la demandada SIMCA, podría tener un régimen diferente, en este caso el del funcionariado público.

En el caso específico de las empresas del estado, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, establece que está sujetos a dicha Ley, los Institutos Autónomos y Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital ( Artículo 2, ordinal 9) y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante la trascrita sentencia que la principal accionista de la empresa ZIMCA, que es la sociedad Civil Fundemos está conformada en una buena parte por aportes de los Municipios o del Ejecutivo Nacional, pero no se determina un porcentaje de participación decisivo por parte del Estado, debe concluirse que al no determinarse el aporte estadal en mas del 50% de la principal accionista, tampoco lo tendrá la empresa demandada, razón por la cual no le es aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y por tanto tal como determinó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le será aplicable la Legislación Laboral, razón por la cual este Tribunal debe declarar su incompetencia y declinarla en el Juzgado de Primera Instancia del Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A :

PRIMERO

SU FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la acción propuesta, por tener asignada dicha competencia los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al cual le sea asignado en la distribución.

TERCERO

SE ACUERDA REMITIR, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes, una vez que haya quedado firme la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2.008.197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

ABG. Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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