Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000598

PARTE DEMANDANTE: A.A.I.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.073 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., E.O. y Yentty Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 86.713, 102.283 y 104.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.054, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de la Nulidad de Matrimonio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta que en fecha 04 de mayo de 1991, su difunta madre A.G.d.Á., contrato matrimonio civil con el ciudadano R.Á.H., de dicha unión procrearon una hija de nombre C.Á.G., y estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cardones, Sector La Gaviota, calle 1 Parcela A-2, casa N° 16, quinta Aurita, en Barquisimeto Estado Lara.

Señala en su escrito libelar que en la fecha del casamiento su difunta madre se encontraba casada con el ciudadano José Roberto Isaza Ocampo, de nacionalidad Colombiana y titular de la cedula de identidad Nro 6.485.726 TULUA, en fecha 21 de diciembre de 1953, contrayendo dichas nupcias en la República de Colombia, posteriormente en el año 1989, realizan la inserción para la República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, por ante la Parroquia de S.R.M.I.d.E.L., dl año 1989, N° 466 en fecha 24 de octubre de 1989, de dicha unión procrearon seis hijos que llevan por nombre Hernando Isaza García, Alicia Isaza García, Gloria Edith Isaza García, Consuelo Isaza García, Jhon Isaza, A.A.I.G., todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.156.640, V- 23.156.672, V-19.559.728, V-12.062.392, V-15.148.703 y V-12.707.073, respectivamente. Expone que su difunta madre y el ciudadano José Roberto Isaza Ocampo, anteriormente identificado, fijaron su domicilio en el país de Colombia, luego aproximadamente el 27 de octubre de 1970, fijaron su domicilio en San A.d.T., Venezuela, regresando al país de Colombia en enero de 1971, narra que su vinculo matrimonial lo disuelven en fecha 19 de abril de 1994, según oficio N° 1128 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira de la República de Colombia, en fecha 19 de abril de 1994, apunta en su escrito libelar que solicita el llamamiento de los demás co-herederos causahabientes (hijos), de su difunta madre los anteriormente mencionados ciudadanos, en razón de la existencia de un Litis Consorcio pasivo necesario para que sean escuchados y ejerzan su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento su escrito libelar en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 50 y 122, del Código Civil Venezolano, 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora consigna escrito de ratificación del libelo de demanda.

En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora no consignó escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole en fecha 20 de julio de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora consigno escrito de oposición a la admisión de pruebas consignadas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la demandada advierte que, según consta al acta de defunción de la ciudadana A.G.d.A., que cursa inserta al folio 31 marcada “F” de autos, queda puesto de relieve que aquella al momento de su deceso dejó siete hijos de nombres Hernando, Alicia, Jhon, Gloria, Consuelo, Aura y C.P..

Ante este hecho, que queda fijado en virtud del carácter de instrumento público de esa instrumental referida, es manifiesto que la parte actora, en su libelo de demanda expone que existió una relación entre las partes contendientes la cual fue demostrada en la etapa probatoria del presente asunto en cuestión y en su libelo de demanda, trayendo tanto como las actas de matrimonio y el divorcio consumado entre la hoy fallecida y el ciudadano José Isaza Ocampo.

De igual manera la parte demandada consignó instrumento de idéntica calidad y valor probatorio por medio del que la ciudadana hoy fallecida A.G.d.Á. se encontraba casada con el ciudadano José Isaza Ocampo y luego de su posterior divorcio contrajo nupcias con su persona ciudadano R.Á.H..

De cuanto se ha expresado, se sigue que el prenombrada R.Á.H., perdió el carácter con el que había sido llamado a juicio por el demandante, a la par de que no fueron demandado los ciudadanos indicados en el acta de defunción como Hernando, Alicia, Jhon, Gloria, Patricia y Consuelo.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

(omissis)

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo tanto, de ese criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de dictar resolución del asunto postulado, es necesario que previamente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Más recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Hechas estas consideraciones, es necesario también establecer que el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. Y por tanto, la previsión del precitado dispositivo que dispone para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se halla también la petición judicialmente deducida de Nulidad de Matrimonio.

Resulta evidente entonces que en este tipo de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, lo que supone la integración del contradictorio de modo que la controversia deba ser resuelta uniformemente para todos quienes lo integran.

En ese sentido, ha advertido el Supremo Tribunal que la falta de citación, en juicios en donde deban resolverse cuestiones que interesen a quienes puedan resultar afectados en su esfera de derecho supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la nulidad de matrimonio, sin haber satisfecho el llamamiento a la causa de los demás condóminos, ciudadanos Hernando, Alicia, Jhon, Gloria, Consuelo y Patricia, todos ellos en su condición de causahabientes de la ciudadana A.G.d.A.. De esto se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana A.A.I.G., contra el ciudadano R.A.H., ya identificados.

Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria.

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m

La Secretaria.,

OERL/roo.-

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