Decisión nº PJ0292009000931 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV

Caracas, 01 de julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-01511

PARTE ACTORA: A.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.882.127.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981

PARTE DEMANDADA: F.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.008.645.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.

I

DE LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana A.J.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8..882.127, debidamente representada por la abogada M.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en el cual incoaron demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.008.645; en el mismo, el actor expresó que en fecha 15 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.C.R., que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre XXXX, asimismo manifestó que establecieron su domicilio conyugal en Caracas, edificio Torre Nassau, numero 143, piso 14, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Municipio Libertador.

En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda y ordenando adecuarla, por cuanto se observó que dicha demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 455 literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le otorgó el plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes para subsanar dicho error.

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora escrito mediante la cual corrige libelo de la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la demanda de divorcio, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de las instituciones familiares.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con resultado positivo.

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual se da por notificada y el cual informa que se mantendrá atenta a la presente demanda.

En fecha 18 de abril de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación librada al ciudadano F.A.C.R., con resultado positivo.

En fecha 24 de abril de 2008, se levantó acta dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 09 de junio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo ambas partes del proceso, asimismo, compareció la representación Fiscal.

En fecha 09 de agosto de 2007, las partes llegaron a un acuerdo respecto a la obligación de manutención en beneficio del adolescente XXXX, el cual fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a cabo segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes y, en el mismo la parte actora insistió en continuar en la demanda, asimismo la parte la parte demanda expuso: “… a de fin de garantizar la celeridad procesal y por cuanto ambas partes están de acuerdo con la declaración del divorcio, solicita que lo declare sin necesidad de que se realice el procedimiento tal como esta establecido legalmente, en función del articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresamente renuncia a los lapsos procesales a los fines de obtener la decisión del divorcio…”. A lo que se opone la representación Fiscal.

En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó Resolución mediante la cual se declara improcedente la solicitud de la parte demandada de que se declare el divorcio sin necesidad de que se cumpla con los lapsos procesales.

El día 04 de agosto de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

El día 12 de agosto de 2008, la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más veintiocho (28) anexos.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió escrito de pruebas, suscrito por el ciudadano F.C.R., constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos.

En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual entrega copias de los recibos bancarios y solicita que se emita la decisión correspondiente, con las aclaratorias solicitadas y el levantamiento de las medidas, por último se decretada la partición de los bienes conyugales, constante de un folio útil, más cuatro (04) anexos.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 27 de mayo de 2009, la oportunidad para que se llevará a cabo el acto oral de Evacuación de Pruebas.

El día 27 de mayo de 2009, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 02 de junio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LA LITIS

En atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasara a establecer los términos en los cuales quedo planteada la controversia.

La parte actora en su libelo expresó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.C.R., y de esa unión matrimonial procrearon un hijo nacido en fecha 16 de agosto de 1991, de nombre XXXX, que por catorce (14) años de matrimonio era armonioso y que el demandado cumplía con sus obligaciones de esposo, afectivas y económicamente, por lo que la demandante se dedicó exclusivamente a los oficios de hogar. En fecha 04 de abril de 2006, el demandado abandona el hogar y deja de cumplir con sus deberes matrimoniales y de buen padre de familia, que aunque continuaba cancelando los servicio públicos no ere la constante, de demandada indica que la situación se agravó desde octubre de 2006, cuando el demandado dejó de cumplir con regularidad del pago del los servicios público y el adolescente sin útiles escolares, ropa, calzados y recreación, por lo que la demandante ha buscado trabajo, siendo difícil, motivado a su edad de 42 años y su inexistente experiencia laboral, por lo que se ha dedicado a otras actividades de comercio, para la manutención de los gastos alimenticios, vestidos, útiles, uniformes y pagos de mensualidades en la Unidad Educativa Batalla del Lago, es decir la parte actora cubre con todos los gastos. Asimismo indica la demandante que en fecha 22 de mayo de 2007, el demandado introdujo una demanda de divorcio, en la referida solicitaba Régimen de Convivencia Familiar, pero no ofrecía Obligación de Manutención, por lo que la hoy demandante solicitó se fiará una obligación, no siendo fijada la misma ni de manera provisional. Expone la demandada que sin embargo el hoy demandado la ofendió y amenazo verbal, psicológica y físicamente, amenazándola de no continuar con el pago del apartamento para que banco ejecute la hipoteca y se quede sin casa ella y el prenombrado adolescente, por lo que la demandada acude ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar medida cautelar de protección a su favor. En ese mismo escrito la parte actora solicitó se fije al ciudadano F.C., a favor del adolescente, una Obligación de Manutención Provisional, mientras se tramita una definitiva, asimismo se fije un monto para el cumplimento de las obligaciones de alimentos y servicios públicos, así como de vestidos y zapatos para la demandante, ya que el demandado abandono el hogar pero la obligación de manutención con ella persiste hasta la sentencia de divorcio. Solicitó se oficie a CADAFE, a los fines de que informaran los ingresos que percibe el demandado, quien labora allí en el departamento de Informática, así como también embargaran preventivamente el 50% de las prestaciones sociales por concepto de comunidad conyugal y el otro 50% de las prestaciones a fin de garantizar las obligaciones alimentarías futuras. Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en: Edificio Torre uno, Conjunto Residencial Ocumare Country, número 164, piso 06, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del Estado Miranda; un terreno ubicado en: El Parcelamiento Estancia Las Morita, sector denominado quebrada de Cúa, carretera Nacional Cúa-Charallave, parcela distinguida con el N° 394; un automóvil marca Ford, 280 LS, placas XEC900, serial de carrocería CIBAHL11829; y sobre un apartamento en el edificio Torre Nassu, número 143, piso 14, entre las esquinas de Reducto a Glorieta. Por último la demandante expone que demanda al ciudadano F.C., en Divorcio según las causales estipuladas en los artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

III

DE LA CONTESTACION

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada compareció en fecha 04 de agosto de 2009 y expuso: Que es cierto que la demandante y él contrajeron matrimonio 15 de agosto de 1987, que de dicha unión procrearon un hijo que nació 16/08/91 y que lleva por nombre C.A., y que establecieron su domicilio conyugal en el edificio Torre Nassu, identificado con el N° 143, piso 14, entre las esquinas de Reducto a Glorieta, asimismo que es cierto que la demandante y él adquirieron bienes inmuebles y que los primeros años de de vida conyugal fue amorosa y que ambos cumplían y compartían sus deberes conyugales, siendo cierto también que él hoy día demandado introdujo demanda de divorcio, la cual conoció la Sala de Juicio N°11 de este Circuito de Protección, pero que la demandada no expuso las razones por las cuales él accionó, es cierto, que su cónyuge lo acuso de violencia psicológica, por ante la Fiscalia 47° del Ministerio Público, conocido también por Tribunal 22 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien el demandado el también expuso que es cierto, pero la demandada no lo informa que desde el año 2005, por problemas con los padres de la demandada, asumió conductas no propias de la relación como son la compresión y el entendimiento y que ella hoy en día la demandante constantemente lo agredía y ofendía, destruyendo sus enseres personales y ropa, incluso no cumpliendo con sus deberes conyugales, haciendo que su vida fuese insoportable, por lo que intentó el año 2006, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un permiso judicial para abandonar el hogar, con la finalidad de hacer recapacitar a su cónyuge, lo cual no logró, por lo que incoa demanda de divorcio en contra la ciudadana A.J.J., por ante este Circuito, siendo llevado por la Sala de Juicio N° 11, signado con el número de asunto AP51-V-2007-006936, por lo que la parte actora, al tener conocimiento de ello acude a la Fiscalía 47° del Ministerio Público y acusa al hoy demandado de violencia psicológica según expediente número D912-07, igualmente conocido por el Tribunal de Control N° 22, según expediente 22-C-S-650-07, por dichas acciones el demandado optó por no asistir a la primera audiencia conciliatoria, con la finalidad de que el proceso se terminara y quedar a la espera de la decisión de la Fiscalía; el Demandado, dando continuidad a la contestación aduce que es falso que haya dejado en algún momento de cumplir con su obligaciones, que los servicios médicos que necesitó su hijo, fueron otorgados a través del servicio médico de la empresa para cual trabaja, de esa misma manera los servicio públicos los cancelaba él como lo reconoce la parte actora, en sus escrito afirma el demandado, que los pagos re realizaban de manera regular y que le suministraba a la demandante el dinero para el pago del plantel de estudio, por lo que nunca fue retenida la boleta de calificaciones, y le suministraba libros, zapatos y vestidos; expone el demandado que son falsas todas las aseveraciones de la parte actora, siendo evidenciado mediante las pruebas documentales del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias consignó ante el Juez de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas y posteriormente por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público; expone el demandado que toda la documental que consignó ante la Sala 11y ante la Fiscalía tenía como objeto principal demostrar, el vinculo matrimonial, la veracidad de que tienen un único hijo y del patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal, el propósito de ello, era la de facilitar aclarar los hechos conforme a la verdad verdadera; aduce el demandado que es imposible, que después que fue vejado, ante amigos, allegados y denunciado ante el Ministerio Público, pueda aceptar alguna reconciliación, asimismo tiene conocimiento que esta obligado legal y moralmente con su único hijo y que prueba de ello ha sido lo que expreso ante el Tribunal con respecto a la pensión de alimentos, con relación al Régimen de Visitas, hoy día Régimen de Convivencia Familiar, no expuso nada. Por último el demandado expone su solicitud de no mantener el proceso a lo largo de un tiempo, con el único propósito de cumplir con la formalidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la ciudadana A.J.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.882.127, parte actora en el presente juicio, asistida por su apoderada judicial la abogada M.L.. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.008.645, asistido por su apoderado judicial O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.576, dejándose constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal.

DE LAS PRUEBAS, DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR: La ciudadana A.J.J.F., asistida por la abogado M.L., ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas por la parte actora, en la forma siguiente: Instrumento Poder otorgado por la ciudadana A.J.J.F., a la Abogada en ejercicio M.L., Inpreabogado N° 55.9981, cursante al folio (07 al 09) del presente expediente, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que la Abogado es legalmente la apoderada de la ciudadana supra identificado. Y así se decide.

Copia certificada del Acta de matrimonio N° 370, de los ciudadanos F.A.C.R. y A.J.J.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar; copia certificada de la partida de nacimiento N° 1962, cursante en el folio 481 vto, del año 1991 del adolescente XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.A.C. y A.J.J.F., aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a su hijo, y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-006436, contentivo de la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano F.A.C.R., contra de la ciudadana A.J.J.F., ante la Sala de Juicio N° 11, de este Circuito Judicial de Protección, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, pero el mismo se desecha, ya que no aporta nada al universo probatorio del asunto, es decir no contribuye a esta Juzgadora a dirimir el fondo de la cuestión. Y así se decide.

Copias simples de depósitos bancarios en el Banco Mercantil en cuenta corriente N° 1649003811, a nombre de la Unidad Educativa Batalla del lago, a los efectos de su valoración, esta Jueza acoge, el criterio establecido por la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”.

En consecuencia, visto que estos depósitos bancarios no fueron impugnados por la parte demandada se da por cierto tales depósitos realizados por la parte actora, por concepto de cancelación de la mensualidad de la unidad educativa Batalla del Lago; a los efectos de este juicio de Divorcio, no aportan nada a la resolución del presente juicio, más aun cuando la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: “…el cuatro (04) de Abril del año 2006, el ciudadano F.C. abandona el hogar conyugal y deja de cumplir con sus deberes matrimoniales y de buen padre de familia,…” Ahora bien de los depósitos consignados se desprende que los mismos fueron realizados en fecha 09/11/07, 11/12/07 y 01/01/08, casi un año y medio posterior a la fecha que indica la parte actora, como fecha en el cual la parte demandada abandono el hogar, por lo que esta Juzgadora decide desecharlos y no constituyan base para fundamentar su decisión. Y así se establece.-

Originales de facturas de compras varias; recibo de pago del servicio eléctrico; facturas varias de automercados; estado de cuenta de préstamo otorgado por el Banco Fondo Común, al ciudadano F.A.C.R., probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, EN EL LAPSO PROBATORIO

Copia simples del oficio N° N-AMC835-07 de fecha 24 de septiembre, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; copia simple del acta de medidas de protección y seguridad de fecha 24/09/07, realizada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público las cuales se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Ahora bien esta Juzgadora asume el valor probatorio de dichas copias hasta cierto grado, ya que si bien es cierto dan sospechas de de actos de violencia ejercidos por la parte demandada, no es menos cierto que existe la premisa de que toda persona es inocente, hasta que se demuestre lo contrario, por justo juicio, es por lo que esta Juzgadora le da el valor probatorio de simple indicio a estas pruebas consignadas. Y así se decide.

Originales de aviso de cobro, del apartamento 143, de la Torre Nassu; copias simples de recibo de servicio telefónico; recibos varios de compras realizadas; probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS

En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de la ciudadana H.S.G., no identificada, no compareció al acto, por lo que esta Juzgadora declara abierto el debate probatorio instando a las partes hacer su ofrecimiento de pruebas a ser evacuadas en dicho acto, por lo que cada parte hace lo propio, y culminada la evacuación de las pruebas se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora a fin que manifieste sus conclusiones las cuales son al tenor siguiente: “Se inicia el libelo de demanda debido a que el Sr. F.C. abandona el hogar dejando de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, trayendo como consecuencia que mi representada A.J., para suplir los gastos del hogar, tuvo que pedir prestamos para obtener el dinero y cubrir los mismos, aunque mi representada tiene profesión abogado, luego de ella casarse se dedico a los oficios del hogar, descuidando su vida personal y profesional, ocasionándole el abandono del Sr. F.C. un daño emocional a mi representada, además de la violencia psicológica que este Sr. Tenia permanentemente con la ciudadana A.J., lo que ocasiono denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, consta en la misma la prohibición del ciudadano F.C. de acercarse a mi representada para salvaguardar su integridad, el abandono del hogar del sr. F.C. también repercutio en el adolescente XXXX, quien en varias oportunidades fue notificado en la unidad educativa, que no podía entrar a clases debido a la falta de pago de mensualidades, la carencia de uniformes y útiles escolares, en cuanto al abandono del Sr. F.C. del hogar, este lo ha admitido en todos los actos del proceso, inclusive su representante judicial, solicitaba a este tribunal que decretará el divorcio pues el admitía los hechos alegados por mi representada, inclusive en donde notifico que no iban a asistir a ningún otro acto ratificando en todas las oportunidades que se decretará el divorcio”, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

Copias simples varias de la libreta de ahorros N° 0003-0019-51-01000245220, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente; copias simples de depósitos bancarios a la cuenta antes mencionada realizados por el demandado; copias simples de pagos de servicio de teléfono; copia simple de estado de cuenta de préstamo otorgado al demandado; copia simple de factura de compras de línea blanca probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Copias simples de depósitos del Banco Industrial realizados por el demandante a la cuenta N°0003-0081-19-51-0100245220, a nombre de su hijo, esta Juzgadora nuevamente toma el criterio establecido por la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, antes trascrito, y visto que estos depósitos bancarios no fueron impugnados por la parte actora se dan por cierto tales depósitos realizados por la parte demandada, pero a los efectos de este juicio de Divorcio, no aportan nada a la resolución del presente juicio, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS

Una vez constatada la presencia de las partes, esta Juzgadora declara abierto el debate probatorio instando a las partes hacer su ofrecimiento de pruebas a ser evacuadas en dicho acto, por lo que cada parte hace lo propio, y culminada la evacuación de las pruebas y finalizada la exposición de las conclusiones de la parte actora esta Juzgadora le concede el derecho de palabra a la parte demandada a fin que manifieste sus conclusiones las cuales son al tenor siguiente: “…Yo he cumplido con mis obligaciones por mas de veinte años, cuando yo decidí abandonar la casa, todos los fines de semana yo le llevaba su alimento, hasta que un día dijeron que no quería mas nada y yo decidi llevarselo a casa de mi mamá, he pagado religiosamente la hipoteca, tengo los bauches, por eso ella nunca pudo haber tenido ninguna acusación que la iban a sacar porque a quien llaman es a mi y no a ella, si yo tenia un retraso es a mi, eso esta claro porque eso esta hipotecado a mi nombre, le he pasado como se acordó sus quinientos bolívares mensualmente al niño, inclusive más porque cuando llego la ordena Cadafe yo le había pagado Enero, Febrero y Marzo y en diciembre me descontaron enero, febrero y marzo, de ese descuento se negaron a buscar los cheques a Cadafe, porque esos cheques estan a nombre de A.J., por lo que se habló con la Coordinadora de Caja para que se le entregará el cheque al niño, porque sino en ningún momento no lo van a buscar, antes de irme yo los dote a ellos de nueva nevera, nueva lavadora, e inclusive saque copia de los estados de cuenta del banco donde esta la hipoteca, de todas maneras no solo le corresponde a una persona llevar las cuotas de la casa los gastos tienen que ser compartidos, si yo tuve veinte años que ella tenga seis meses no creo que sea tan grave, hubo un caso que mi mamá murió y no dejaron al niño que fuera a ver a su abuela enferma; En relación a la Convivencia Familiar lo acuerdo yo directamente con el niño, yo lo llamo, chateamos por correo electrónico, yo le regalé ahorita una guitarra y un playstation 3 y bueno el me invito para mi graduación, el va a visitarme a Cadafe regularmente…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así decide.

V

DE LA MOTIVA

Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia reciproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas ultimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.

En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones Ucab, año 2006, lo definió como "La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".

Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el articulo 185-A del Código Civil.

Particularmente en el caso del matrimonio CASARES-JARAMILLO, esta Jurisdicente considera que el lazo afectivo que los unía se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, a tal punto que los ha llevado a resolver sus resentimientos y odios ante los órganos de administración de justicia, sin embargo es menester escudriñar la situación real del matrimonio formado por los ciudadanos antes nombrados, ya que es de este análisis fáctico y su correspondiente subsunción en las normas jurídicas atinentes, se llegará a la conclusión de sí dicho vinculo conyugal debe mantenerse o no, y así se decide.

Dicho esto, se colige del estudio de las actas procesales que la ciudadana A.J.J.F., demandó en divorcio a su actual pareja, alegando que el mismo se encuentra incurso en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora pasará a evaluar la posible configuración de estas, en el caso concreto. Y así se establece.-

Del análisis realizado, se desprende que la conducta del demandado encuadra en las condiciones necesarias para que se produzca el abandono voluntario, para mayor abundamiento, el abandono debe reunir tres condiciones: grave, intencional e injustificada, a criterio de esta juzgadora el demandado tuvo una falta comprometida al tener una actitud definitiva de separase del hogar, ya que el mismo se apartó en fecha 04/ de abril de 2006, y no a regresando a este en los actuales momentos, cumpliendo así con las primeras de las condiciones del abandono voluntario, debe ser grave; la segunda condición es la intencionalidad del abandono, aquí tomamos lo expuesto por el demandado en el acto oral de evacuación de pruebas: “… cuando yo decidi abandonar la casa, …”, se evidencia de sus dichos la intención de abandonar el hogar, consumándose así la segunda condición; la tercera y última condición es el hecho que sea injustificada, es decir, debe tener justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, y el demandado no probó en su oportunidad procesal, los hechos que lo llevaron en fecha 04 de abril de 2006, abandonar el hogar conyugal, en su contestación hace mención de los siguientes hechos : “ …desde el año 2005 por problemas con sus padres, asumió conductas no propias a una relación de compresión y entendimiento como parejas; constantemente me agredía y ofendía, destruyendo mis enseres personales y ropa, incluso a no cumplir con sus deberes conyugales; haciendo que la vida fuese insoportable, por lo cual, intente obtener en el año 2006, ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un permiso judicial para abandonar el hogar, con la única finalidad de que ayudará a recapacitar a mi conyugue (sic); la cual no logre…”, no siendo demostrado por este ninguno de esto hechos, por lo que esta Juzgado considera injustificado el hecho de el cual lo llevó a infringir en realidad con la obligación que le impone el matrimonio, es por lo que esta Juzgadora considera que el demandado si incurrió en abandono voluntario de del hogar, y así se decide.

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte actora, esta consignó documentación mediante la cual realizo denuncia contra el demandado y la cual dio origen a una medida de protección y seguridad a su favor, no es menos cierto que la misma no sea configurado en una sentencia firme, teniéndose como inocente el demandado y no habiendo demostrado por otros medios los actos violentos, maltratos físicos, psicológicos y/o ultraje al honor y a la dignidad ejercidos por el demandante, por lo que es forzoso a esta juzgadora indicar que esta, no es una causa para el divorcio de los ciudadanos A.J.J. y F.A.C.R..

Ahora bien, esta Juez Unipersonal XIV es menester hacer saber a las partes que en cuanto a las Instituciones Familiares, estas serán establecidas con relación al adolescente XXXX, en la parte dispositivas de esta sentencia.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.J.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.882.127, en contra del ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.008.645, fundamentada en la causal prevista en el ordinal segunda del articulo 185 del Código Civil y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de agosto de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según acta 370, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Bolívar. Y así se decide.

En cuanto a la P.P. del adolescente XXXX, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana A.J.J.F., y así se decide.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y cuyo tenor es el siguiente: el padre ciudadano F.A.C.R., podrá compartir con su hijo el adolescente XXXX, los días sábado cada quince días (15), para lo cual lo retirará del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo retornará a las 6:00 p.m. Los días domingo, es decir con pernocta, comenzando desde la publicación de la presente sentencia. Este horario será flexible pudiendo modificarse previo acuerdo entre las partes, por asuntos laborales. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes, dividiendo en la mitad dicho período de conformidad a sus arreglos laborales. TERCERO: El día del cumpleaños del progenitor el adolescente compartirá con él; el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirá con ella igual para el día de la madre y padre.

La Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXX, el mismo quedó establecido mediante acta suscrita el día 09 de junio de 2008, debidamente homologada según resolución de fecha 03 de julio de 2008, las cuales rielan en el cuaderno separado de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-X-2008-000256, siendo del siguiente tenor: ”… se deja constancia que llegó al siguiente acuerdo: Se fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, e igualmente se le den dos bonos adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), cada uno; el primero en época escolar y otro en época decembrina, estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0019-51-0100245220, y la parte demandada autoriza que los descuentos se hagan directamente por nomina a través de la empresa CADAFE, y que se oficie a dicha empresa al respecto, asimismo solicitaron que el Tribunal oficie al Banco Industrial agencia El Marques, para que se le autorice a la ciudadana A.J.J.F. a movilizar dicha cuenta, y se le nombra correo especial para llevar el mencionado oficio, de igual forma se deja expresa constancia que este acto se hizo entrega de la libreta de ahorros signada con el N° 3235655, del Banco Industrial de Venezuela, a la ciudadana A.J.J.F., la cual tiene para el momento un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 152,28),…”

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaría aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

Al respecto de la medida de embargo preventivo que se decretó en fecha 07 de julio de 2008, sobre las prestaciones sociales del ciudadano F.A.C.R., en la Compañía Anónima de Administración y Fomento, se ordena levantar el 50% de la medida de embargo preventivo, sobre las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle al demandado, por la prestación de sus servicios. Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a los fines legales consiguientes, así mismo se le comunica a las partes que las demás medidas se mantienen. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el presente fallo, salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAF/luisilva

AP51-V-2008-001511

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR