Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Protección

EXP. 03-4962

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 2.143.373, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.842, quien actúa en su propio nombre y en representación de su comunero ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 993.115, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1, con sede en la ciudad de Los Teques.

El auto recurrido en apelación declaró inadmisible la prueba documental promovida con el libelo de la demanda en copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la impugnación propuesta por su adversario, asimismo, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, el auto apelado la declaró inadmisible por considerar que en la promoción de la citada experticia debía indicarse el tipo de experticia requerida de las múltiples que existen, luego de ello, señalar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse.

Recibida la presente incidencia en este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2003, se fijó 10 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 02 de abril de 2003, la abogado A.J.M., presentó escrito, mediante el cual expreso que consignaba anexo a su escrito copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de de reivindicación, en donde se género la presente incidencia, a los fines de su estudio.

En fecha 25 de abril de 2003, día y hora fijado para el acto de formalización del recurso, según la Ley que rige la presente materia, comparecieron al mismo, la recurrente, abogado A.J.M., asistida por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 898, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

...“que en el juicio que intentó por reivindicación contra la ciudadana MILAGROSA COROMOTO A.D.B. y los herederos del ciudadano J.H.B.B., promovió pruebas consistentes en documentos públicos y la solicitud de una experticia para probar que el apartamento objeto de la reivindicación es de su legitima propiedad, y promovió entre esos documento públicos el acto de remate y por cuanto los había consignado en copia fotostática se las declararon inadmisible”...

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Fundamentó su apelación la recurrente en los siguientes términos:

...En el juicio intentado por reivindicación contra la ciudadana MILAGROSA COROMOTO A.D.B. y los herederos del ciudadano J.H.B.B., promoví pruebas consistentes en documentos públicos y la solicitud de una experticia para probar que el apartamento objeto de la reivindicación, que es de mi legitima propiedad, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1981, bajo el N° 30, tomo 34, protocolo primero, es el mismo de acuerdo a sus linderos, medidas y demás determinaciones, al que esta poseyendo indebidamente los demandados. Igualmente promoví entre esos documentos públicos, el acto de remate y por cuanto lo había consignado en copia fotostática, me había sido declarado inadmisible, en el presente escrito que consigno en este acto constante de tres (3) folios útiles, manifiesto que en fecha 7 de abril del presente año, el doctor F.J.V., en su condición de apoderado, consignó en copia certificada dicho documento contentivo del acto de remate, para que surta sus efectos legales correspondientes, y con respecto a la experticia solicitada por mi, en su debida oportunidad procesal, que me fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, manifestando dicho Tribunal que no había sido de las contempladas en el Código Civil, en este acto insisto en dicha experticia por cuanto el Código Civil, en su sección sexta, en la cual hace relación a la prueba de experticia, desde el artículo 1422 hasta el 1427 ambos inclusive, no clasifica los tipos de experticia, más bien señala en este articulado lo referente a la procedencia, número de expertos que se deben formar, el formalismo del nombramiento de los expertos, los requisitos de validez de dicho nombramiento, las experticias que son acordadas de oficio y para terminar el artículo 1427 ejusdem, hace relación a la fuerza probatoria de dicha prueba, por lo tanto insisto en que me sea acordada la prueba de experticia por mi promovida, a fin de determinar que el apartamento que me pertenece, cuyas medidas linderos y demás determinaciones están ampliamente determinadas en el escrito de promoción de pruebas, es idéntico al que está poseyendo indebidamente la parte demandada..

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En el caso de autos, el a quo, observó:

...Vistas las anteriores actuaciones y la prueba documental promovida por la actora en copia certificada con el libelo, cursantes del folio 6 al 11 y 20 al 40-Ira pieza, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, SEA (sic) ADMITE LA MISMA, en consecuencia, incorpórese en el acto oral por su lectura. Así mismo, la prueba documental promovida por la actora con el libelo, en copias simples, que rielan del folio 12 al 19, las cuales fueron impugnadas por la parte demanda, a los folios 200 al 203-Ira pieza, considerando que la parte actora, por diligencia que cursa al folio 207-Ira. Pieza, insistió en hacerlos valer, pero en modo alguno requirió su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo, tratándose efectivamente de copias simples, conforme al artículo 429 aparte último, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, para que se deje constancia de los linderos y medidas y demás determinaciones del inmueble objeto de la acción, que consta de la distribución y medidas que indica en su escrito de promoción y esta siendo poseído por los demandados, considerando que en la promoción de la citada experticia debe indicarse a que experticia de las múltiples que existen se refiere la promovente e indicado ello, indicará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, sin que lo haya hecho es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la misma...

Ahora bien, tanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como la doctrina han establecido que los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán ser presentados en copias o reproducciones fotostáticas, las cuales se reputarán como fidedignos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean producidos con la demanda, o con la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; b) Si son producidas en cualquier otro momento, deben contar con la aceptación expresa de la contraparte, c) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado término si son producidos en el lapso de promoción de pruebas.

El acto de impugnación es susceptible de efectuarse según nuestra ley procesal, en el acto de contestación al fondo de la demanda, si el documento ha sido producido junto con el libelo, lo que constituye el caso de autos.

En el caso que nos ocupa, las copias simples fueron acompañadas con el libelo de la demanda, con la finalidad de hacerlas valer en el juicio, pero tales copias fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, por lo tanto, dichas copias carecen de valor, aunque la parte promovente las hizo valer, por cuanto no solicitó su cotejo con el original, no obstante, nada de ello obsta para que la actora produzca el original del instrumento o copia certificada del mismo, según lo dispone el artículo 429, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador, que, efectivamente, el referido documento fue presentado con posterioridad en copia certificada, por tanto, siendo como lo es copia certificada de un documento público puede incorporarse a los autos del expediente en la oportunidad prevista por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hasta los informes de segunda instancia, lo que indica que habiéndose presentado los referidos documentos junto con el escrito de fecha 07 de abril de 2003, se ha de concluir que dichos instrumentos fueron producidos dentro del plazo legal respectivo, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar la procedencia de la admisión de la prueba documental promovida por la parte recurrente. Y así se decide.

Este juzgador se permite realizar la siguiente observación, la prueba documental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido y que ha sido constituido antes del juicio, su importancia proviene de que cuando es público puede ofrecerse y actuarse en cualquier estado o grado del proceso, salvo prohibición expresa de la Ley.

Este juzgador, pasa a pronunciarse respecto a la prueba de experticia.

Argumenta el a quo la inadmisibilidad de la prueba de experticia, por considerar que en la promoción de la citada experticia debe indicarse a qué experticia de las múltiples que existen se refiere la promovente e, indicado ello, señalará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

La parte promovente de la prueba de experticia expuso en su escrito de promoción, textualmente: “Solicito se practique una experticia en el inmueble ubicado en el 4° piso de la Torre A, del edificio denominado A.S., jurisdicción del Municipio San A.d.l.A., .... a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. ) Que el apartamento adquirido por el ciudadano J.E.P.M. ... para la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en 17 de marzo de 1981, bajo el N° 30, Tomo 24 Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1981 destinado a vivienda, que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado “A.S.”, ubicado en jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., formando parte del Fundo Don Blas, Distrito Guaicaipuro, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1979, bajo el N° 01, folio 01, Protocolo 1°, Tomo 08 Adicional, ... Tiene un área aproximada de Ciento Trece Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (113,38 M2), consta de las siguientes dependencias: Hall de ingreso, sala- comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadero y está alinderado así: NORTE: área de circulación vertical horizontal y apartamento 43-A; SUR: fachada sur de la Torre A, ESTE: Apartamento N° 41-A, patio de ventilación y área de circulación vertical y h.y.O.: fachada oeste de la Torre A. Forma parte de este inmueble dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74), y un maletero distinguido con el número treinta y seis (36), estacionamientos y maleteros ubicados en el Sótano Dos (2). Dichos puestos de estacionamiento tienen un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (13,50 mts2), y se alinderan así: el puesto de estacionamiento número setenta y dos (72): por el Norte: puesto de estacionamiento N° 71; por el Sur: escalera del lindero sur del sótano que comunica con la Planta baja; por el ESTE: maletero N° 36 y por el OESTE: área de circulación de vehículos. El puesto de estacionamiento número setenta y cuatro (N° 74): por el Norte: área de circulación de vehículos; por el SUR: fachada sur del edificio: por el ESTE: puesto de estacionamiento N° 73 y por el OESTE: fachada Oeste del edificio y el Maletero Número treinta y seis (N° 36) tiene una superficie de CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (4,36 Mts2) y se encuentra alinderado así: por el Norte: maletero N° 37, por el Sur: área de circulación peatonal, por el Este: Puesto de estacionamiento N° 105 y por el Oeste: Puesto DE estacionamiento N° 72.

  2. ) Que el apartamento adquirido por el ciudadano J.E.P.M. para la Comunidad Conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha ... Dicho apartamento esta distinguido con el número y letra cuarenta y dos raya A (42-A) ubicado en el 4° piso del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Trece Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (113,38 M2), consta de las siguientes dependencias: Hall de ingreso, sala- comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadero y está alinderado así: NORTE: área de circulación vertical horizontal y apartamento 43-A; SUR: fachada sur de la Torre A, ESTE: Apartamento N° 41-A, patio de ventilación y área de circulación vertical y h.y.O.: fachada oeste de la Torre A. Forma parte de este inmueble dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74), y un maletero distinguido con el número treinta y seis (36), estacionamientos y maleteros ubicados en el Sótano Dos (2). Dichos puestos de estacionamiento tienen un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (13,50 mts2), y se alinderan así: el puesto de estacionamiento número setenta y dos (72): por el Norte: puesto de estacionamiento N° 71; por el Sur: escalera del lindero sur del sótano que comunica con la Planta baja; por el ESTE: maletero N° 36 y por el OESTE: área de circulación de vehículos. El puesto de estacionamiento número setenta y cuatro (N° 74): por el Norte: área de circulación de vehículos; por el SUR: fachada sur del edificio: por el ESTE: puesto de estacionamiento N° 73 y por el OESTE: fachada Oeste del edificio y el Maletero Número treinta y seis (N° 36) tiene una superficie de CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (4,36 Mts2) y se encuentra alinderado así: por el Norte: maletero N° 37, por el Sur: área de circulación peatonal, por el Este: Puesto de estacionamiento N° 105 y por el Oeste: Puesto de estacionamiento N° 72, es el mismo que adquirieron los ciudadanos M.C.A.d.B. y J.H.B.B. (fallecido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1987 ... y se encuentra poseído por los ciudadanos M.C.A., viuda de BERNAL y los herederos del ciudadano J.H.B.B., demandados por REIVINCIDACIÓN en el presente juicio”.

La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”

El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Ahora bien, la prueba de experticia en el caso de autos se dirige a verificar dimensiones y linderos de un inmueble, lo cual resulta materia de experticia, ya que se requieren conocimientos prácticos para determinar la ubicación y medición de un inmueble, razón por la cual deberá declararse la procedencia de dicha prueba, pero su valor y pertinencia deberá ser declarada por el Juzgado de la causa cuando dicte su sentencia definitiva, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar la procedencia de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente. Y así de declara.

Por todo lo antes expuesto, concluye este juzgador, en la procedencia de la admisión de la prueba documental y la admisión de la prueba de experticia. Y Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.M., quien actúa en su propio nombre y e representación de su comunero J.E.P.M., contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Juez Profesional N° 1.

SEGUNDO

Se revoca el auto recurrido.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. T.M.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.Y.L.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las de (11:15 A.M.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.Y.L.

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