Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-000524

Visto el anterior escrito contentivo de la liquidación y partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos G.A.P.M. y A.B.d.P., en la cual señalan distintos bienes adquiridos debidamente inventariados, para su liquidación y adjudicación en los términos explanados en el escrito, a los fines de que este Tribunal dicte auto respectivo, señalando a tal efecto que en fecha 25 de julio de 2006, les fue declarada la separación de cuerpos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su liquidación conforme al artículo 175 del Código Civil.

Este Tribunal a los fines de su admisión y tramitación, previamente observa:

Tal y como arriba fue señalado se pretende liquidar de manera amistosa los bienes de la comunidad de gananciales de los ciudadanos G.A.P.M. y A.B.d.P., empero, de los recaudos acompañados al escrito sólo se desprende que los mencionados ciudadanos están separados de cuerpos legalmente, más no separados legalmente de bienes.

Tampoco consta que el Tribunal que decretó la separación haya realizado la conversión en divorcio a solicitud de los interesados, por lo que no está disuelto el vínculo conyugal.

El artículo 173 del Código Civil señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, además, prohíbe a los cónyuges relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Asimismo, el artículo 190 ejusdem señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, estableció el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’ Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal planteada, toda vez que no se ha disuelto el matrimonio, y asi se declara.

LA JUEZ,

ABG. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.P.

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