Sentencia nº RC.00054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000358

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos J.G.M.G. y E.D.J.M.G. representados por su madre A.J.G., quien actúa patrocinada por los abogados E.A.G., J.J.F.M., B.N. y V.Y.P.S., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A, representada judicialmente por los abogados J.G.C.C., F.R.N., A.B.M. y J.P.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 2 de Abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2006.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 23 de abril del año 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 15 de mayo de 2007, y se designó ponente al Magistrado L.A.O.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intentó una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en la cual, el litis consorcio activo lo conforman los adolescentes J.G.M.G. y E.D.J.M.G., quienes para la fecha de introducción de la demanda en fecha 30 de octubre del año 2002, contaban con doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

  1. Demandas contra niños y adolescentes;

  2. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

(...Omissis...)

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.

No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

…OMISSIS…

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…OMISSIS…

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Atendiendo a la doctrina que inicialmente había sostenido la Sala Plena y previo a su cambio de criterio, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000114, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, que en el sub iudice, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea, en la que, si bien en dicha asamblea participaron dos menores de edad, los mismos no fungen como demandados en el proceso, y en atención al anterior criterio de la Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que, es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, pues la materia propia del presente asunto es mercantil al fundarse la acción en las normas del Código de Comercio, es decir, el competente para conocer del juicio será el declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

De igual manera, reiterando lo expresado en la sentencia antes citada, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000218, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa la Sala, que el sub iudice, se trata de una solicitud de declaratoria de muerte, en la que no tiene interés directo la menor involucrada ya que no funge como demandada en el proceso, además de quedar evidenciado que dicha solicitud no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ahora bien, debe advertir la Sala que para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda, 30 de octubre de 2002, la doctrina aplicable era la que consideraba a la jurisdicción ordinaria como la competente para conocer de aquellas causas en las cuales fungieran como parte actora menores de edad, razón por la cual se entrará a conocer y resolver sobre el recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se decide.

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

La doctrina al respecto, establece lo siguiente:

El lapso de formalización es de cuarenta días continuos (...) El plazo es eminentemente preclusivo y la falta de formalización oportuna acarrea el perecimiento del recurso, a tenor del artículo 325

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II).

Asimismo el artículo 325 eiusdem, expresa:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el presente caso, esta Sala por auto de fecha el 1° de agosto de 2007, acordó practicar:

Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.-

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 732 del presente expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 21 de abril de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 8 de junio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al sub iudice el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada fecha 2 de Abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notifíquese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº: AA20-C-2007-000358.

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