Sentencia nº RC.000803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000803 N° Expediente : 14-489 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

A.J.G.G. contra BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 172467-RC.000803-51214-2014-14-489.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000489

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la ciudadana A.J.G.G., representada judicialmente por el abogado J.G.G., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.G., O.B.S. y Francys Yusmeilis Peña Peroza; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la defensa de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la demandada, 2) con lugar la apelación interpuesta por la actora contra el fallo proferido en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión apelada, 3) Parcialmente con lugar la demanda, 4) Procedente la indemnización por daños y perjuicios, 5) Sin lugar la indemnización por daño moral, 6) Procedente la indexación.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de junio de 2014. Hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 202, 206, 212, 273 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales.

A juicio del recurrente, el juez de alzada soslayó el orden público de las normas que rigen el procedimiento, pues le dio mayor preponderancia a un auto del tribunal de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2006, en el cual no sólo se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, sino que erradamente ordenó la notificación de las partes para que ejercieran los recursos pertinentes, y con motivo de dicho auto la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instancia en fecha 29 de junio de 2005, a pesar que el lapso para apelar ya había precluido.

Aduce el formalizante que la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de junio de 2005, fue dictada dentro del lapso procesal de los setenta (60) días a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no necesitaba notificación para la continuación del juicio. A pesar de ello, la demandante en la primera actuación luego de dictada dicha sentencia, que fue el 16 de enero de 2006, se limitó a solicitar la notificación de las partes de la sentencia definitiva, y apeló del fallo, no obstante que, el plazo ya había fenecido.

Por tales motivos, considera el recurrente que el juez de alzada obvió graves violaciones a las normas de procedimiento, que fueron cometidas por el juez de primera instancia, y de las cuales estaba en total conocimiento, no sólo porque fue advertido por la demandada en los informes ante la alzada, sino que ello se evidenciaba del texto de su sentencia, por lo tanto, con tal conducta trasgredió el principio de preclusión de los actos procesales, lo que generó la indefensión de la parte demandada, además de que también fue vulnerado el principio de la cosa juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

El quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012 Caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A.).

De allí que para la procedencia de la denuncia de quebrantamiento de formas procesales resulta necesario que el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, por tanto debe verificarse la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”; verificados tales requisitos, ello daría lugar a la procedencia del quebrantamiento de formas procesales, lo que conduce forzosamente a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Vid. Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Como la procedencia de quebrantamiento de las formas sustanciales da lugar a la nulidad del fallo, los jueces deben ser muy cuidadosos antes de declararla, porque “sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Vid. Sentencia N° 00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G.).

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el juez de alzada trasgredió el principio de preclusión de los actos procesales, lo que generó la indefensión de la parte demandada, además de vulnerar el principio de la cosa juzgada, considera necesario hacer un breve recuento de los actos procesales más relevantes, con el objeto de verificar el quebrantamiento de las formas procesales delatado, de la manera siguiente:

1) Por auto de fecha 8 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, ordenó la notificación a las partes de dicho avocamiento, concedió término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, más tres (3) días para ejercer lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y trascurrido dicho término “…el Tribunal proferirá sentencia de la causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes…”. (Folio 254 de la pieza 1 del expediente). La última de las notificaciones fue realizada en fecha 3 de mayo de 2005. (Folios 257 y 258 de la pieza 1 del expediente).

2) En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 259 al 265 de la pieza 1 del expediente).

3) En fecha 16 de enero de 2006, la parte demandante a pesar de que la sentencia salió dentro del lapso se dio por notificada de la sentencia definitiva, y solicitó la notificación de la demandada. (Folio 266 de la pieza 1 del expediente).

4) Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez de primera instancia, y ordenó la notificación de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2005, a la parte demandada “…advirtiéndosele que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos sobre la mencionada sentencia, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 267 de la pieza 1 del expediente).

5) La parte actora apeló de la sentencia definitiva. (Folio 272 de la pieza 1 del expediente).

6) En el escrito de informes presentado ante la alzada por la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la actora contra la sentencia definitiva, pues la sentencia del a quo se dictó dentro del lapso de los sesenta (60) días. (Folios 290 al 299 del Código de Procedimiento Civil).

7) En fecha 20 de abril de 2006, la parte demandada solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2005 al 25 de mayo de 2005 inclusive, del 25 de mayo de 2005 exclusive, cómputo de sesenta (60) días calendarios consecutivos, y los días de despacho transcurridos desde el 24 de julio de 2005 hasta el 1° de agosto de 2005 inclusive. (Folio 301 de la pieza 1 del expediente).

8) El cómputo antes solicitado arrojó el siguiente resultado: “…1) Que desde el 3 de mayo 2005 exclusive, hasta el 25 de mayo inclusive, transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 4, 5, 6, 9, 11, 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 de mayo de 2005; 2) Que los 60 días continuos solicitados son los siguientes: 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2005; y 3) Que desde el 24 de julio de 2005 exclusive, hasta el 11 de agosto de 2005 inclusive, transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 25, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 1° de agosto del mismo año…”. (Folio 303 del expediente). Dicho anexo a los informes ante la alzada fue agregado al expediente. (Folio 315 de la pieza 1 del expediente).

9) Por decisión de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras, sin lugar la defensa de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la demandada, con fundamento en lo siguiente:

“…En ese sentido, observa esta sentenciadora que tal como lo señaló la parte demandada, cuando un fallo sale dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes se abre ope legis, una vez que concluya el lapso para decidir.

En este caso concreto, a criterio de quien aquí decide, ese es el debido proceso que debe ser aplicado en esos casos.

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que ese no fue el trámite dado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, luego de haber dictado el fallo definitivo de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), pues, se evidencia de las actas que una vez dictado dicho fallo y de haberse dado por notificada la parte actora, el Doctor H.A.S., en auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó: (…) advirtiéndole a las partes que el lapso para la interposición de los recursos sobre la mencionada sentencia, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación que se verificara.

En ese sentido, si bien es cierto, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se ciñó al debido proceso, establecido expresamente por el legislador para la tramitación del proceso en los casos cuando el fallo sale dentro del lapso fijado, por el legislador, que no requiere la notificación de las partes, no es menos cierto, que al haber ordenado la notificación de la parte demandada por auto expreso, concediendo un lapso, no previsto para ese supuesto y mayor para que las partes ejercieran los recursos correspondientes; para garantizar de esa forma, el legítimo ejercicio de los actos de impugnación del fallo, una vez establecido éste, no puede ser imputado a la parte actora, que se hubiera acogido al mandato, del Tribunal de la causa, por lo que, mal puede la parte demandada alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, cuando fue el mismo Tribunal de la causa, el que le concedió expresamente dicho lapso y le fijó la oportunidad para el ejercicio de los recursos, por lo que, es forzoso declarar improcedente la extemporaneidad de la apelación de la parte actora, alegada por la parte demandada; aplicar el criterio contrario, en este caso concreto, atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, que se ciñeron a lo ordenado por el Juzgado de la causa. Así se decide”. (Folios 5 al 99 de la pieza 2 del expediente).

En este caso, el formalizante le imputa al juez de la recurrida el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales, porque según su entender, trasgredió el principio de preclusión de los actos procesales, lo que generó la indefensión de la parte demandada, además de que también fue vulnerado el principio de la cosa juzgada.

Al efecto, la Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, que la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instancia, fue proferida dentro del lapso procesal de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el lapso para dictarla vencía el 24 de julio de 2005 y la misma fue proferida el 29 de junio de ese mismo año; en consecuencia no era necesaria la notificación a las partes de dicha sentencia, a fin de que se dieran por enterados de la misma, y así ejercer el recurso de apelación; que el nuevo juez de primera instancia que se abocó al conocimiento de la causa -por solicitud que le hiciera la parte actora-, ordenó la reapertura del lapso para apelar, a pesar que éste se había vencido, y ello dio a lugar no sólo a que la parte actora apelara contra la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instancia, sino que esta fuese admitida en ambos efectos, y por último, que el sentenciador de alzada obvió la reapertura del lapso de apelación, antes señalada.

En razón de lo antes mencionado, es necesario mencionar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

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De la lectura del referido artículo se desprende que cada término o lapso procesal, fija un tiempo para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero no podrán disponer de ellos, porque el único que puede hacerlo es el juez, siempre que el legislador lo haya indicado en el texto de la ley. En consecuencia, todo acto que se produzca fuera del plazo o término no tiene valor alguno en el proceso, porque precluyó la oportunidad para ello. Este artículo consagra una manifestación del principio de preclusión de los actos procesales.

En relación con el principio de preclusión de los actos procesales, esta Sala, entre otras, en sentencias N° 537 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: I.F.D.F. y Otros contra K.D.R., señaló lo siguiente:

Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

…Omissis…

Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (Art. 340, Ord. 6° C.P.C.) otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC, los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (Arts. 434 y 435 C.P.C.); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (Art. 396, in fine C.P.C.)

Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó i Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. P.29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá más adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…

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En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fases de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De la norma y jurisprudencia antes mencionadas, y aplicadas al caso concreto, es evidente para esta Sala que el juez de alzada incurrió en la violación de las formas procesales y lesionó el derecho de defensa de la demandada, al considerar procedente la reapertura del lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el juez de la causa en fecha 29 de junio de 2005 ordenada por el a quo, a pesar que dicho lapso había precluido; todo ello, ignorando el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

Aun más, al ordenar una reapertura del lapso de apelación por haber dictaminado una notificación de su abocamiento que no era procedente –pues la sentencia se dictó dentro del lapso-, conculcó el derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues dicha reapertura sólo favoreció a la parte actora, en perjuicio de la demandada a quien le favorecía la sentencia del primer grado. Al respecto, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia la infracción de los artículos 15, 202, 206, 212, 273 y 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y los actos posteriores a la publicación del fallo del a quo y, firme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2005. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000489. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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