Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 905

Parte presuntamente agraviada: A.J.H.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.151.269 respectivamente, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: C.L.D.E.A..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

Abogado de la parte presuntamente agraviante: M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.607, de este domicilio.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. y, al respecto observa, que la misma ha sido interpuesta contra el C.L.D.E.A., denunciado esencialmente por la ciudadana, A.J.H.D.R. debidamente asistida por el abogado A.R.M.L., en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..

Alega la Recurrente:

Que ingreso a la administración pública Estadal con el cargo de Secretaria desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 2 de abril de 1995; luego ingresó a la Asamblea legislativa el 03 de abril de 1995 con el cargo de Promotor Social y a partir del 12 de septiembre de 1995 fue designada Secretaria I (f14), cargo que actualmente desempeña en el hoy C.L. delE.A., donde tiene las siguientes asignaciones: sueldo quincenal, prima raz. De servicio, prima responsabilidad y jerarquía, prima por hijos, dotación de uniformes y las siguientes deducciones: caja de ahorro, descuento préstamo, S.S.O, S.P.F, F.E Jub., L.P.H y sindicato.

Que mediante Resolución del 27 de julio de 2000, publicada en Decreto 019 de la misma fecha, se le designó Secretaria V, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.332.000,00), pasando de Secretaria I a Secretaria V.

Que en fecha 23 de agosto de 2000, el Ingeniero O.P., Presidente del C. legislativo delE.A., derogó por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares que la designó como Secretaria V del nuevo, y por ende quedando resuelto dicho ascenso con su correspondiente salario.

Por cuanto el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, que derogó el ascenso, afecta y lesiona los derechos, por haberse realizado sin el respectivo procedimiento, sin notificación alguna, y sin estar publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure. La ciudadana A.J.H.D.R. procede a demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, para que se declare absolutamente nulo y por lo tanto sin efecto alguno. Y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándola al cargo de Secretaria V, respetando su estabilidad como funcionaria de carrera. Y a su vez se condene en costas.

Finalmente, estima la demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

II

DE LA ADMISIÓN

En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal Superior declaró improcedente la solicitud de A.C. ejercido subsidiariamente con Recurso de Nulidad, por la ciudadana A.J.H.. En la misma fecha se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares.

En fecha 21 de diciembre de 2005 compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio A.R.M., con el carácter acreditado en autos, para solicitar el avocamiento de la causa.

Por lo cual, mediante el presente se avoca, y entra a conocer de la causa, en virtud de la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre del año 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial a la Juez de este Juzgado superior.

En fecha 14 de marzo compareció por ante este Tribunal el abogado A.R.M.L., en su condición de apoderado de la parte querellante, por otro lado el ciudadano E.H.F. Presidente del C.L. delE.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.A., con la finalidad de celebrar el acuerdo que convinieron, y terminar el juicio pendiente, con fundamento en las siguientes cláusulas: PRIMERO: “El Consejo” conviene y se obliga con “La Trabajadora” a lo siguiente: 1) conviene y reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Presidente del C.L., Ingeniero J.O.P., contenido en Decreto Nº 006 del 21 de agosto de 2000 y luego notificado judicialmente con Decreto s/n del 23 de agosto de 2000, que derogó mi ascenso de Secretaria V, dictado por el presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, Ingeniero C.J.A., según Decreto s/n de fecha 27 de julio de 2000, con vigencia desde el 1 de agosto el mismo año, según consta en el expediente Nº 608 de la nomenclatura de este Juzgado. 2) se fundamenta esta nulidad absoluta en que el acto administrativo que declaró la nulidad absoluta del ascenso a Secretaría V, es un acto administrativo que creo derecho a “La Trabajadora”, como lo es el derecho a un nuevo cargo y a un nuevo sueldo, se dictó sin procedimiento administrativo previo y sin derecho a la defensa, que hace nulo de nulidad absoluta la derogativa del ascenso, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinales 2º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; considerando que el ascenso reconocido a la trabajadora fue producto de un proceso de Evaluación, según Decreto s/n de la Comisión Legislativa del Estado Apure, del 27 de julio de 2000, suscrito por el Presidente, Ingeniero C.A. y la Secretaria Doctora A.A.. 3) “El Consejo” declara y reconoce a la “Trabajadora” el ascenso a Secretaria V contenido en Decreto Nº 019 del 27 de julio de 2000, sueldo mensual de Bs. 332.000,00 y se actualiza según el Manual Descriptivo de Cargos, con un cargo actual de Secretaria Ejecutiva II, con sueldo mensual de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta u Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 695.939,18). 4) “El Consejo” se obliga a pagar a la “La Trabajadora”, por ajuste de conceptos y montos laborales, desde el Decreto de Ascenso Nº 019 del 27 de julio de 2000, con vigencia a partir del primero de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Veinte Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.264.908,40), especificados en Planilla de Liquidación, anexa “B”. 5) “El Consejo” se obliga a pagar a “La Trabajadora”, la cantidad de Bs. 20.264.908,40, dentro de los quince (15) días siguientes de que disponga de un crédito adicional solicitado para tal fin, mediante un solo pago de cheque emitido a su favor. SEGUNDO: “La Trabajadora”, por el contrario y en virtud de la contraprestación dada por “El Consejo” en este acto desiste del procedimiento y de las acciones ejercidas en esta causa y también desiste y renuncia de cualquier otro derecho o acción derivada del ascenso contenido en Decreto de Ascenso Nº 019 del 27 de julio de 2000, con vigencia a partir del primero de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005. TERCERO: El Presidente E.H.F.S., actúa en este acto conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 22 ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y artículo 17 ordinales 1º y 8º del Reglamento Interno de Debates del consejo legislativo delE.A., contenido en decreto Nº CL-04 del 21 de noviembre de 2001…

III

Del Derecho aplicable al Caso en Concreto.

Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el Juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En el presente caso observa este Juzgado que el convenimiento se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho y a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento en el juicio de Cumplimiento de Contrato Colectivo, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la ciudadana M.A.A., en el carácter de apoderada judicial del C.L. delE.A., y el ciudadano A.R.M.L., en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.H.D.R..

  2. Se DECLARA la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente del C.L. delE.A.. Líbrese oficio.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete días (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F.

Exp. Nº 905.-

MGdR/if/virginia.-

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