Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE DE 2010

199 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000236.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.H.D.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.378.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: CORPORACION DE S.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.R. DELGADO DÍAZ, FLORALIX CHACÓN MOLINA, S.E.A.A., J.A.F.V., M.E.D.V.G.D., S.D.S.O.P., L.R.V., M.L.V.S., KENDDY A.B.R., X.J.F., M.L.R.C., L.C.R.V., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 8.101.342., V-10.745.578, V-12.048.431, V-9.234.575, V-11.498.366, V-9.135.215, V-9.234.173, V-5.646.424, V-16.410.984., V-10.103.5444., V-17.503.281., V-8.109.737., en su orden, con Inpreabogado Nos.35.093., 69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 48.486, 117.599., 120.989. 129.618., 74.974., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2009, por la Abogado M.A.A.S., en representación de la ciudadana A.J.H.D.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CORPORACION DE S.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Mayo de 2009 y finalizó el día 19 de Octubre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Octubre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Octubre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar desde el 18/01/1996 en el cargo de camarera, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 a.m., a 7:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 07:00 a.m.;

• Que durante toda su relación laboral devengó el salario mínimo sin el respectivo recargo por las jornadas nocturnas laboradas siendo su última remuneración la cantidad de Bs.614,79;

• Que no le fue aplicada la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus similares del Estado Táchira del año 1998 la cual debe aplicarse para el cálculo de los siguientes aspectos: utilidades legales, bono vacacional ya que su jornada de trabajo era nocturna;

• Que en lo referente al bono vacacional y las utilidades debe ser tomado en cuenta lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo relativo al salario integral;

• Que en virtud de lo expuesto acudió a la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira a los fines de que le fueren canceladas sus prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de servicio prestado, por lo que en fecha 18/09/2008 acudieron ambas partes sin haber llegado a acuerdo alguno por lo que se remitió a la vía judicial;

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la CORPORACION DE S.D.E.T., en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.605, 58.).

Al momento de contestar la demanda los apoderados de la parte demandada CORPORACION DE S.D.E.T., señalaron lo siguiente:

• Que la ciudadana A.J.H.D.S. comenzó a prestar servicios para el Distrito Sanitario N° 02 Rubio como obrero suplente específicamente como Camarera en fecha 01/04/1996, suscribiendo contrato a tiempo determinado;

• Que los contratos tenían lapsos de duración de tres meses por lo que fueron esporádicos e interrumpidos pues pretendían sustituir lícitamente a otros trabajadores que se encontraban de vacaciones o de reposo;

• Que en el año 1996, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/04/1996 al 31/05/1996, del 01/07/1996 al 31/08/1996 y del 01/12/1996 al 31/12/1996;

• Que en el año 1997, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/06/1997 al 31/08/1997 y del 01/11/1997 al 31/12/1997;

• Que en el año 1998, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/03/1998 al 31/03/1998, del 01/05/1998 al 31/05/1998 y del 01/07/1998 al 31/08/1998;

• Que en el año 1999, la ciudadana A.J.H.D.S., no prestó servicios;

• Que en el año 2000, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/01/2000 al 15/01/2000 y del 01/06/2000 al 30/09/2000;

• Que en el año 2001, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/03/2001 al 12/03/2001, del 01/07/2001 al 31/07/2001, del 01/09/2001 al 30/09/2001 y del 01/11/2001 al 30/11/2001;

• Que en el año 2002, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/03/2002 al 31/03/2002, del 01/05/2002 al 31/05/2002, del 01/09/2002 al 30/09/2002 y del 01/11/2002 al 30/11/2002;

• Que en el año 2003, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/01/2003 al 31/01/2003, del 01/05/2003 al 31/05/2003, del 01/08/2003 al 30/08/2003, del 01/10/2003 al 31/10/2003 y del 01/12/2003 al 31/12/2003;

• Que en el año 2004, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/02/2004 al 29/02/2004, del 01/04/2004 al 30/04/2004, del 01/06/2004 al 30/06/2004, del 01/08/2004 al 31/08/2004, del 01/10/2004 al 31/10/2004 y desde el 01/12/2004 al 31/12/2004;

• Que en el año 2005, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/02/2005 al 28/02/2005, del 01/04/2005 al 30/04/2005, del 01/07/2005 al 31/07/2005, del 01/09/2005 al 30/09/2005 y desde el 01/11/2005 al 30/09/2005;

• Que en el año 2006, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/01/2006 al 31/03/2006 y del 01/10/2006 al 31/12/2006;

• Que en el año 2007, la ciudadana A.J.H.D.S., prestó servicios en el Distrito Sanitario N° 2 Rubio como personal obrero específicamente como Camarera en las siguientes fechas: desde el 01/04/2007 al 30/06/2007 y del 01/10/2007 al 30/12/2007;

• Que la Convención Colectiva señalada por la trabajadora en su escrito de demandada, solo es aplicable a los trabajadores obreros fijos del Ejecutivo del Estado Táchira y en este caso la ciudadana A.J.H.D.S. prestaba servicios como obrero contratada a tiempo determinado para suplir a trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la S.P.S., es decir sus suplencias eran pagadas con recursos presupuestarios de otro Ministerio;

• Que niegan rechazan y desconocen todos los conceptos laborales solicitados por la demandante ciudadana A.J.H.D.S.;

• Desconocen en todos y cada uno de sus términos la continuidad laboral alegada por la ciudadana A.J.H.D.S., desde el 18/01/1996 al 31/12/2007 ya que la misma solo prestó servicios durante suplencias de manera esporádica y que por lo tanto nunca incurrieron en despido sino lo que operó fue la terminación de un contrato a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Asignaciones de suplencias correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, marcadas con la letra “A1” a la “A15”, corren insertas de los folio (38) al (43). Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen la firma y sello suscrito en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las suplencias efectuadas por la ciudadana A.J.H.d.S..

• Libreta de Ahorro del Banco Sofitasa signada con el No. 01370033111000556442 cuenta nómina, marcada con la letra “B”, corre inserta en el folio (44). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Sofitasa) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos:

Solicita que la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Nóminas de pagos canceladas por suplencias a la ciudadana A.J.H.D.S. entre el período comprendido del 18 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2007.

• Planillas de asistencias diarias firmadas por la ciudadana A.J.H.D.S., desde el del 18 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2007.

• Los recibos de pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en caso de habérsele cancelado correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el 18 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2007.

• Los recibos de pagos por conceptos de salarios correspondientes al tiempo de servicio prestado desde el 18 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2007.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados de la parte demandada manifestaron lo siguiente:1) Por lo que respecta a las nóminas de pago señala que fueron consignadas al expediente y corren insertas a los folios 84 al 172 ambos inclusive; 2) por lo que respecta a las planillas de asistencia señaló que el hospital Padre J.d.R. donde reposaban dichas planillas sufrió una inundación que deterioró dichos documentos, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara tal afirmación; 3) por lo que respecta a los recibos de pago, se limitó a indicar que tales conceptos le eran depositados a la trabajadora en su cuenta nómina en el banco Sofitasa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de mayo de 2007, celebrado entre la Corporación de S.d.E.T., Distrito Sanitario No. 02 de Rubio y la ciudadana A.J.H.D.S., por el período comprendido desde el 02/05/2007 al 31/05/2007, marcado con la letra A1, corre inserto del folio (74 al 75). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante suscribió contrato de trabajo con la Corporación de S.d.E.T. para prestar sus servicios como camarera por el mencionado periodo, con una remuneración diaria de Bs. 17,07

• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de junio de 2007, celebrado entre la Corporación de S.d.E.T., Distrito Sanitario No. 02 de Rubio y la ciudadana A.J.H.D.S., por el periodo comprendido desde el 01/06/2007 al 30/06/2007, marcado con la letra A2, corre inserto del folio (76 al 77). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la suscribió contrato de trabajo con la Corporación de S.d.E.T. para prestar sus servicios como camarera por el mencionado periodo, con una remuneración diaria de Bs. 17,07

• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de octubre de 2007, celebrado entre la Corporación de S.d.E.T., Distrito Sanitario No. 02 de Rubio y la ciudadana A.J.H.D.S., por el período comprendido desde el 01/10/2007 al 30/10/2007, marcado con la letra A3, corre inserto del folio (78) al (79). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la suscribió contrato de trabajo con la Corporación de S.d.E.T. para prestar sus servicios como camarera por el mencionado periodo, con una remuneración diaria de Bs. 17,07.

• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de noviembre de 2007, celebrado entre la Corporación de S.d.E.T., Distrito Sanitario No. 02 de Rubio y la ciudadana A.J.H.D.S., por el período comprendido desde el 01/11/2007 al 30/11/2007, marcado con la letra A4, corre inserto del folio (80) al (81). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la suscribió contrato de trabajo con la Corporación de S.d.E.T. para prestar sus servicios como camarera por el mencionado periodo, con una remuneración diaria de Bs. 17,07

• Copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de diciembre de 2007, celebrado entre la Corporación de S.d.E.T., Distrito Sanitario No. 02 de Rubio y la ciudadana A.J.H.D.S., por el período comprendido desde el 01/12/2007 al 30/12/2007, marcado con la letra A5, corre inserto del folio (82) al (83). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la suscribió contrato de trabajo con la Corporación de S.d.E.T. para prestar sus servicios como camarera por el mencionado periodo, con una remuneración diaria de Bs. 17,07

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Junio, julio y septiembre de 2000, marcadas con las letras B1, B2 y B3, corren insertas a los folios 84 al 86, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salario de los meses de Enero, Marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2002, marcadas con las letras B4, B5, B6, B7, B8 Y B9, corren insertas a los folios 87 al 92, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Enero, octubre y diciembre de 2003, marcadas con las letras B10, B11 y B12, corren insertas a los folios 93, 94 y 95. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2004, marcadas con las letras B13al B18, corren insertas a los folios 96 al 101, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Febrero, abril, julio, septiembre y noviembre de 2005, marcadas con las letras B19 al B23, corren insertas a los folios 102 al 106, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2006, marcadas con las letras B24 al B29, corren insertas a los folios 107 al 112, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de salarios de los meses de Abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcadas con las letras B30 al B35, corren insertas a los folios 113 al 118, ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de incidencias aumento 10% por suplencias del mes de Junio de 2000, marcada con la letra B36, corre inserta en el folio (119). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de incidencias aumento 10% por suplencias de los meses de Marzo, julio, septiembre y noviembre de 2001, marcada con la letra B37 a la B41, corren insertas a los folios 120 al 124 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de incidencias aumento por decreto Presidencial del mes de Agosto de 2003, marcada con la letra B42, corre inserta en el folio (125). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de incidencias aumento por decreto Presidencial del mes de Julio de 2005, marcadas con las letras B43 y B44, corren insertas a los folios 126 y 127. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago aumento por decreto Presidencial del mes de Julio, septiembre y noviembre de 2005, marcadas con las letras B45 al B49, corren insertas a los folios 128 al 132 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago aumento por decreto Presidencial de los meses de Febrero y marzo de 2006, marcadas con las letras B50 y B51, corren insertas a los folios 133 y 134. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de incidencias aumento por decreto Presidencial de los meses de Noviembre y diciembre de 2006, marcadas con las letras B52 al B54, corren insertas a los folio 135 al 137 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de nóminas de pago de incidencias aumento por decreto Presidencial de los meses de Mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcadas con las letras B55 al B59, corren insertas a los folios 138 al 142 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de bonos nocturnos al personal obrero suplente de los meses de Abril junio y septiembre de 2005, marcadas con las letras B60 al B62 corren insertas a los folio 143 al 145. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de bonos nocturnos al personal obrero suplente del mes de Enero febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2006, marcada con la letra B63, corren insertas a los folio 146 al 151 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de bonos nocturnos al personal obrero suplente de los meses de Abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcada con las letras B69 al B74, corren insertas a los folios 152 al 157 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de días feriados suplencias del mes de Octubre de 2003, marcada con la letra B75, corre inserta en el folio (158). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de días feriados suplencias del mes de Abril de 2005, marcada con la letra B76, corre inserta en el folio (159). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de días feriados suplencias del mes de Julio de 2005, marcada con la letra B77, corre inserta en el folio (160). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de días feriados suplencias del mes de Abril de 2007, marcada con la letra B78, corre inserta en el folio (161). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Mayo de 2003, marcada con la letra B79, corre inserta en el folio (162). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Diciembre de 2003, marcada con la letra B80, corre inserta en el folio (163). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Abril de 2005, marcada con la letra B81, corre inserta en el folio (164). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Julio de 2005, marcada con la letra B82, corre inserta en el folio (165). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Septiembre de 2005, marcada con la letra B83, corre inserta en el folio (166). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Noviembre de 2005, marcada con la letra B84, corre inserta en el folio (167). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Marzo de 2006, marcada con la letra B85, corre inserta en el folio (168). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Abril de 2007, marcada con la letra B86, corre inserta en el folio (169). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Octubre de 2007, marcada con la letra B87, corre inserta en el folio (170). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Noviembre de 2007, marcada con la letra B88, corre inserta en el folio (171). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de nómina de pago de domingos trabajados por suplencias del mes de Diciembre de 2007, marcada con la letra B89, corre inserta en el folio (172). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no lleva firma de la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno.

Aun y cuando no fue promovida se encuentra agregada al expediente la siguiente documental:

• Copia simple Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus similares del Estado Táchira y el Ejecutivo del Estado Táchira, corren inserta a los folios (173) al (204) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la demandante ciudadana A.J.H.d.S., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar en el año 1996 para el sector salud porque tenía una postulación del sindicato; b) que la contrato el Dr. R.M., luego el Dr. Barreto y el Dr. Monrroy para trabajar como camarera en Rubio en diferentes áreas del Hospital Padre Justo como pabellón, emergencia y otras; c) que inicio en la oficina por un lapso de ocho (08) meses y luego fue cambiada por seis (06) meses; d) que laboro en todas las jornadas de vacunaciones y que todo el tiempo permanecía en el hospital; e) que le cancelaban cuando estaba el Dr. Barreto mediante recibos y posteriormente en la libreta del Banco Sofitasa; f) que hubo un tiempo cuando trabajo en la cocina que se demoraron en el pago; g) que las hojas agregadas al expediente son ordenes que le daba la supervisora para que trabajara y que cuando ella no estaba solo se lo decían verbalmente; h) que en cuanto al pago de salario como no le daban recibo, ella recibía lo que le pagaban y si ella preguntaba le decían que eso venía así de San Cristóbal que decidiera si quería recibir o no

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la prestación de servicios por parte de la demandante, el salario mínimo devengado por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios y la fecha finalización de la relación de trabajo entre las partes, quedando circunscrita la presente controversia en determinar lo siguiente:

1) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo

3) La aplicabilidad o no en favor de la trabajadora de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del sector s.d.E.R.d.E.T.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados

1) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo

En el presente proceso, la trabajadora alega en su escrito de demanda que laboró de manera ininterrumpida al servicio del sector salud en el Estado Táchira, desde el día 18/01/1996 hasta el 18/09/2008, sin embargo, la parte demandada Corporación de S.d.E.T., señaló en el escrito de contestación de demanda, que si bien es cierto, la demandante comenzó a prestar servicios para el Distrito Sanitario N° 1 del Estado Táchira desde el 18/01/1996, la relación de trabajo no fue de carácter ininterrumpido como lo señala la demandante en su escrito de demanda, sino que dicha relación obedeció a la necesidad de suplir las ausencias de trabajadores fijos del referido distrito sanitario, motivo por el cual, la demandante fue contratada por períodos determinados para sustituir temporalmente a otros trabajadores, quienes salían a disfrutar o bien de sus períodos vacacionales o se encontraban de reposo médico.

Sobre el particular, observa este Juzgador, que de las propias pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los folios 38 al 43 del presente expediente, se pudo observar que en las mismas se indica: a) el período en el cual debía laborar la demandante en el Hospital Padre J.d.R. (desde y hasta), b) la persona a quien debía sustituir y c) el área para la cual debía prestar sus servicios, en algunos casos área administrativa, en otros medicina, laboratorio, emergencia, pediatría, sala de parto, entre otras. Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, reconoció la propia demandante, que su relación de trabajo, correspondió a diferentes suplencias realizadas durante el período comprendido entre 1996 a 2007.

Por otra parte y en relación con la anterior, la parte demandada para demostrar el carácter interrumpido de la relación de trabajo, promovió 88 documentales insertas a los folios 84 al 172 (ambos inclusive) del presente expediente, correspondiente a nóminas de pago por suplencias emanadas de la Corporación de S.d.E.T., en las que se indica nombre y código del o la trabajadora a quien se debía suplir, así como nombre y apellido del suplente que la sustituiría y el período en el cual duraría dicha suplencia.

A dichas documentales, si bien es cierto, como se señaló al momento de valorar las referidas pruebas, no se les reconoció valor probatorio alguno por emanar de la misma parte que las promueve, permitió a este Juzgador, preguntar a la demandante durante la declaración de parte, si conocía a los ciudadanos L.C., EOLINA JAIMES, M.M., G.A., M.C., personas que aparecen en tales nóminas como trabajadores a quienes ella sustituyó en su trabajo, reconociendo expresamente la demandante conocer a dichos trabajadores, lo que genera otro indicio que adminiculado a lo antes señalado, permite concluir a este Juzgador que efectivamente la relación de trabajo que vinculó a las partes, correspondió a diferentes suplencias realizadas por la actora durante el período comprendido entre 1996 a 2007.

Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda, la Corporación de S.d.E.T., reconoció que la trabajadora laboró en diferentes períodos que no se señalan en las documentales aportadas por la trabajadora insertas a los folios 38 al 43 del presente expediente, motivo por el cual, tal reconocimiento debe conllevar a este Juzgador, tomar como tiempo de servicio el señalado en las documentales aportadas por la demandante así como el reconocido expresamente por la demandada en el escrito de contestación de demanda y el que se pudo deducir de las pruebas aportadas por la parte demandada, constatándose que entre ambas partes existieron 35 relaciones de trabajo a tiempo determinado cuya duración fue la siguiente:

1 Desde Hasta

2 01/04/1996 31/05/1996

3 01/07/1996 31/08/1996

4 01/12/1996 31/12/1996

5 01/06/1997 31/08/1997

6 01/11/1997 31/12/1997

7 01/03/1998 31/03/1998

8 01/05/1998 31/05/1998

9 01/07/1998 25/11/1998

10 02/05/1999 29/06/1999

11 14/02/2000 30/09/2000

12 01/07/2001 31/07/2001

13 01/09/2001 30/09/2001

14 01/11/2001 30/11/2001

15 01/01/2002 30/01/2002

16 01/03/2002 31/03/2002

17 01/05/2002 31/05/2002

18 01/07/2002 31/07/2002

19 01/09/2002 30/11/2002

20 01/03/2003 31/10/2003

21 01/12/2003 31/12/2003

22 01/02/2004 29/02/2004

23 01/04/2004 30/04/2004

24 01/06/2004 30/06/2004

25 01/08/2004 31/08/2004

26 01/10/2004 31/10/2004

27 01/12/2004 31/12/2004

28 01/02/2005 28/02/2005

29 01/04/2005 30/04/2005

30 01/07/2005 31/07/2005

31 01/09/2005 30/09/2005

32 01/11/2005 30/11/2005

33 01/01/2006 31/12/2006

34 01/04/2007 30/06/2007

35 01/10/2007 31/12/2007

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo

Pretende la demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado por parte de la Corporación de S.d.E.T., sin embargo, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y que en principio, no perderá su condición específica cuando fuese objeto de prorroga. De la misma manera, el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado cuando tengan por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

En el presente proceso, en criterio de este Juzgador, quedó suficientemente evidenciado que la relación que vinculó a las partes, fue consecuencia de la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a diferentes trabajadores de la Corporación de Salud que se ausentaban de sus puestos de trabajo por diferentes razones, motivo por el cual, si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, la parte demandada sólo promovió cinco contratos de trabajo por escrito correspondiente al año 2007 y ninguno por lo que respecta a los años anteriores, de las propias pruebas aportadas por la trabajadora y de la declaración de parte se evidencio que su prestación de servicios surgió como consecuencia de la necesidad de sustituir otros trabajadores de la corporación que si tenían asignado código de nómina.

3) La aplicabilidad o no en favor de la trabajadora de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido, que la demandante laboró únicamente para el Hospital Padre Justo adscrito al Distrito Sanitario N° 1 del Estado Táchira, en tal sentido, ciertamente tal como lo manifestó la apoderada judicial de la Corporación de Salud durante la audiencia de juicio oral y pública, el sector salud en Venezuela durante la década de los 90, fue sometido a un proceso de descentralización a través del cual el Ejecutivo Regional del cada Estado asumía el control, dirección y supervisión a través de las respectivas Corporaciones de Salud del sector asistencial en cada circunscripción judicial, pero los trabajadores no dependientes directamente de cada Estado continuaría dependiendo de los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo.

Sobre el particular, debe señalarse que la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de la salud y sus similares en el Estado Táchira y cuya aplicación se solicita a favor de la trabajadora señala lo siguiente:

Trabajadores: Son aquellos que prestan servicios a los diferentes centros asistenciales del Ejecutivo del Estado suscritos (Sic) a la dirección regional del sistema nacional de salud en el Estado Táchira

.

Correspondía en consecuencia a la parte demandada, demostrar durante el proceso, que la demandante no prestaba servicios a los centros asistenciales de la dirección regional del sistema de salud en el Estado Táchira, al no hacerlo considera este Juzgador, que el Hospital Padre J.d.R. (centro asistencial para el cual laboró la demandante) forma parte de la dirección regional del sistema nacional de salud en el Estado Táchira y por consiguiente las disposiciones de dicha contratación colectiva deben beneficiar a la demandante.

4) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio, que a la trabajadora no le correspondía prestaciones sociales algunas, por cuanto, el tiempo de duración de las relaciones de trabajo era inferior a tres meses, afirmación incierta por cuanto, si bien es cierto, la prestación por antigüedad se genera a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios, los demás conceptos como vacaciones y utilidades deben generarse fraccionadamente por el tiempo de servicio prestado, aunado a ello de las 35 relaciones de trabajo que existieron entre las partes ocho de ellas fueron superiores a los tres meses, en consecuencia, precisadas cada una de las relaciones de trabajo que vinculó a las partes y el tiempo de duración de cada una de ellas, se procedió a calcular los conceptos reclamados tomando como salario base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de la siguiente manera:

4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda para cada uno de los períodos por ella laborados cuya fracción fue superior a tres (03) meses, es decir, del 01/07/1998 al 25/11/1998, del 14/02/2000 al 30/09/2000, 01/03/2003 al 31/10/2003 y del 01/01/2006 al 31/12/2006, arrojan la cantidad de Bs.3.261,57., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales del período del 01/01/2006 al 31/12/2006 laborado por la trabajadora, así como el pago de las vacaciones fraccionadas de los períodos laborados con anterioridad a ello, pues la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, debe señalarse que la Corporación de S.d.E.T., no logró demostrar el disfrute de dicho período vacacional (2006), aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que a la trabajadora le fueron cancelados los derechos vacacionales durante cada una de las 35 relaciones de trabajo a tiempo determinado que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por la trabajadora para cada una de las 35 relaciones de trabajo, por la cantidad de Bs.3966,95., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales - A.H.

Fechas Vacaciones Bono Vacacional Días Salario Total

01/04/1996 31/05/1996 21/12*2= 3,5 45/12*2= 7,5 11 Bs 0,65 Bs 7,15

01/07/1996 31/08/1996 21/12*2= 3,5 45/12*2= 7,5 11 Bs 0,65 Bs 7,15

01/12/1996 31/12/1996 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 0,65 Bs 3,58

01/06/1997 31/08/1997 21/12*3= 5,25 45/12*3= 11,25 16,5 Bs 3,25 Bs 53,63

01/11/1997 31/12/1997 21/12*2= 3,5 45/12*2= 7,5 11 Bs 3,25 Bs 35,75

01/03/1998 31/03/1998 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 3,25 Bs 17,88

01/05/1998 31/05/1998 15/12*1=1,25 45/12*1=3,75 5,5 Bs 4,33 Bs 23,82

01/07/1998 25/11/1998 21/12*4= 7 45/12*4= 15 22 Bs 4,33 Bs 95,26

02/05/1999 29/06/1999 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 5,20 Bs 28,60

14/02/2000 30/09/2000 21/12*7= 12,25 45/12*7= 26,25 38,5 Bs 5,20 Bs 200,20

01/07/2001 31/07/2001 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 6,86 Bs 37,73

01/09/2001 30/09/2001 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 6,86 Bs 37,73

01/11/2001 30/11/2001 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 6,86 Bs 37,73

01/01/2002 30/01/2002 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 6,86 Bs 37,73

01/03/2002 31/03/2002 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 6,86 Bs 37,73

01/05/2002 31/05/2002 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 8,23 Bs 45,27

01/07/2002 31/07/2002 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 8,23 Bs 45,27

01/09/2002 30/11/2002 21/12*3= 5,25 45/12*3= 11,25 16,5 Bs 8,23 Bs 135,80

01/03/2003 31/10/2003 21/12*8= 14 45/12*8= 30 44 Bs 9,06 Bs 398,64

01/12/2003 31/12/2003 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 10,70 Bs 58,85

01/02/2004 29/02/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 10,70 Bs 58,85

01/04/2004 30/04/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 10,70 Bs 58,85

01/06/2004 30/06/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 12,84 Bs 70,62

01/08/2004 31/08/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 13,92 Bs 76,56

01/10/2004 31/10/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 13,92 Bs 76,56

01/12/2004 31/12/2004 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 13,92 Bs 76,56

01/02/2005 28/02/2005 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 13,92 Bs 76,56

01/04/2005 30/04/2005 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 13,92 Bs 76,56

01/07/2005 31/07/2005 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 26,32 Bs 144,76

01/09/2005 30/09/2005 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 26,32 Bs 144,76

01/11/2005 30/11/2005 21/12*1=1,75 45/12*1=3,75 5,5 Bs 26,32 Bs 144,76

01/01/2006 31/12/2006 21 7 28 Bs 26,32 Bs 736,96

01/04/2007 30/06/2007 21/12*3= 5,25 45/12*3= 11,25 16,5 Bs 26,64 Bs 439,56

01/10/2007 31/12/2007 21/12*3= 5,25 45/12*3= 11,25 16,5 Bs 26,64 Bs 439,56

TOTAL Bs 3.966,95

4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto a la trabajadora, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda para cada período laborado, para un total de Bs.5.472,72., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Utilidades - A.H.

Fechas Utilidades Días Salario Total

01/04/1996 31/05/1996 15/12*2= 2,5 2,5 Bs 0,65 Bs 1,63

01/07/1996 31/08/1996 15/12*2= 2,5 2,5 Bs 0,65 Bs 1,63

01/12/1996 31/12/1996 15/12*1=1,25 1,25 Bs 0,65 Bs 0,81

01/06/1997 31/08/1997 15/12*3= 3,75 3,75 Bs 3,25 Bs 12,19

01/11/1997 31/12/1997 15/12*2= 2,5 2,5 Bs 3,25 Bs 8,13

01/03/1998 31/03/1998 6 6 Bs 3,25 Bs 19,50

01/05/1998 31/05/1998 6 6 Bs 4,33 Bs 25,98

01/07/1998 25/11/1998 6*4=24 24 Bs 4,33 Bs 103,92

02/05/1999 29/06/1999 6 6 Bs 5,20 Bs 31,20

14/02/2000 30/09/2000 6*7= 42 42 Bs 5,20 Bs 218,40

01/07/2001 31/07/2001 6 6 Bs 6,86 Bs 41,16

01/09/2001 30/09/2001 6 6 Bs 6,86 Bs 41,16

01/11/2001 30/11/2001 6 6 Bs 6,86 Bs 41,16

01/01/2002 30/01/2002 6 6 Bs 6,86 Bs 41,16

01/03/2002 31/03/2002 6 6 Bs 6,86 Bs 41,16

01/05/2002 31/05/2002 6 6 Bs 8,23 Bs 49,38

01/07/2002 31/07/2002 6 6 Bs 8,23 Bs 49,38

01/09/2002 30/11/2002 6*3= 18 18 Bs 8,23 Bs 148,14

01/03/2003 31/10/2003 70 70 Bs 9,06 Bs 634,20

01/12/2003 31/12/2003 6 6 Bs 10,70 Bs 64,20

01/02/2004 29/02/2004 6 6 Bs 10,70 Bs 64,20

01/04/2004 30/04/2004 6 6 Bs 10,70 Bs 64,20

01/06/2004 30/06/2004 6 6 Bs 12,84 Bs 77,04

01/08/2004 31/08/2004 6 6 Bs 13,92 Bs 83,52

01/10/2004 31/10/2004 6 6 Bs 13,92 Bs 83,52

01/12/2004 31/12/2004 6 6 Bs 13,92 Bs 83,52

01/02/2005 28/02/2005 6 6 Bs 13,92 Bs 83,52

01/04/2005 30/04/2005 6 6 Bs 13,92 Bs 83,52

01/07/2005 31/07/2005 6 6 Bs 26,32 Bs 157,92

01/09/2005 30/09/2005 6 6 Bs 26,32 Bs 157,92

01/11/2005 30/11/2005 6 6 Bs 26,32 Bs 157,92

01/01/2006 31/12/2006 70 70 Bs 26,32 Bs 1.842,40

01/04/2007 30/06/2007 6*3=18 18 Bs 26,64 Bs 479,52

01/10/2007 31/12/2007 6*3=18 18 Bs 26,64 Bs 479,52

TOTAL Bs 5.472,72

4.4) Bono Nocturno: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente pruebas que demuestren el pago de tal concepto a la trabajadora y haber reconocido tácitamente la demandada que la trabajadora laboró en horario nocturno, debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios mínimos señalados por la actora en su escrito de demanda para cada período laborado y el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que establece la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de la salud y sus similares en el Estado Táchira para un total de Bs.6.164,62., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Bono Nocturno - A.H.

Fechas Días Salario Diario Recargo 35% Total

01/04/1996 31/05/1996 60 0,5 Bs 0,18 Bs 10,50

01/07/1996 31/08/1996 60 0,5 Bs 0,18 Bs 10,50

01/12/1996 31/12/1996 30 0,5 Bs 0,18 Bs 5,25

01/06/1997 31/08/1997 90 2,5 Bs 0,88 Bs 78,75

01/11/1997 31/12/1997 60 2,5 Bs 0,88 Bs 52,50

01/03/1998 31/03/1998 30 2,5 Bs 0,88 Bs 26,25

01/05/1998 31/05/1998 30 3,33 Bs 1,17 Bs 34,97

01/07/1998 31/08/1998 60 3,33 Bs 1,17 Bs 69,93

30/08/1998 23/09/1998 24 3,33 Bs 1,17 Bs 27,97

09/10/1998 15/10/1998 7 3,33 Bs 1,17 Bs 8,16

11/11/1998 25/11/1998 15 3,33 Bs 1,17 Bs 17,48

05/01/1999 31/01/1999 27 3,33 Bs 1,17 Bs 31,47

01/03/1999 23/03/1999 24 3,33 Bs 1,17 Bs 27,97

02/05/1999 15/05/1999 14 4 Bs 1,40 Bs 19,60

03/06/1999 25/06/1999 23 4 Bs 1,40 Bs 32,20

09/06/1999 29/06/1999 21 4 Bs 1,40 Bs 29,40

04/08/1999 31/08/1999 23 4 Bs 1,40 Bs 32,20

01/01/2000 15/01/2000 15 4 Bs 1,40 Bs 21,00

14/02/2000 29/02/2000 15 4 Bs 1,40 Bs 21,00

01/03/2000 31/03/2000 30 4 Bs 1,40 Bs 42,00

01/04/2000 30/04/2000 30 4 Bs 1,40 Bs 42,00

01/05/2000 31/05/2000 30 4,8 Bs 1,68 Bs 50,40

01/06/2000 30/09/2000 120 4,8 Bs 1,68 Bs 201,60

01/03/2001 12/03/2001 12 4,8 Bs 1,68 Bs 20,16

01/07/2001 31/07/2001 30 5,28 Bs 1,85 Bs 55,44

01/09/2001 30/09/2001 30 5,28 Bs 1,85 Bs 55,44

01/11/2001 30/11/2001 30 5,28 Bs 1,85 Bs 55,44

01/01/2002 30/01/2002 30 5,28 Bs 1,85 Bs 55,44

01/03/2002 31/03/2002 30 5,28 Bs 1,85 Bs 55,44

01/05/2002 31/05/2002 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/07/2002 31/07/2002 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/09/2002 30/09/2002 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/10/2002 31/10/2002 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/11/2002 30/11/2002 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/03/2003 31/03/2003 30 6,33 Bs 2,22 Bs 66,47

01/04/2003 31/10/2003 210 6,33 Bs 2,22 Bs 465,26

01/12/2003 31/12/2003 30 8,23 Bs 2,88 Bs 86,42

01/02/2004 29/02/2004 30 8,23 Bs 2,88 Bs 86,42

01/04/2004 30/04/2004 30 8,23 Bs 2,88 Bs 86,42

01/06/2004 30/06/2004 30 9,88 Bs 3,46 Bs 103,74

01/08/2004 31/08/2004 30 10,7 Bs 3,75 Bs 112,35

01/10/2004 31/10/2004 30 10,7 Bs 3,75 Bs 112,35

01/12/2004 31/12/2004 30 10,7 Bs 3,75 Bs 112,35

01/02/2005 28/02/2005 30 10,7 Bs 3,75 Bs 112,35

01/04/2005 30/04/2005 30 10,7 Bs 3,75 Bs 112,35

01/07/2005 31/07/2005 30 13,5 Bs 4,73 Bs 141,75

01/09/2005 30/09/2005 30 13,5 Bs 4,73 Bs 141,75

01/11/2005 30/11/2005 30 13,5 Bs 4,73 Bs 141,75

01/01/2006 31/01/2006 30 13,5 Bs 4,73 Bs 141,75

01/02/2006 31/03/2006 60 13,5 Bs 4,73 Bs 283,50

01/04/2006 31/12/2006 270 13,5 Bs 4,73 Bs 1.275,75

01/04/2007 30/04/2007 30 15,52 Bs 5,43 Bs 162,96

01/05/2007 30/06/2007 60 17,07 Bs 5,97 Bs 358,47

01/10/2007 31/12/2007 90 17,07 Bs 5,97 Bs 537,71

TOTAL Bs 6.164,62

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs.18.865, 85., a favor de la trabajadora.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.J.H.D.S. contra la CORPORACION DE S.D.E.T. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la CORPORACION DE S.D.E.T. a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.18.865, 85) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-00000236

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