Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

PARTE ACTORA: A.K.V.C., cédula de identidad No. 10.253.527

APODERADA JUDICIAL: M.A.P., cédula de identidad No. 7.157.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.674

MOTIVO: Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento

EXPEDIENTE No. 2009-8124

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-004

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se admitió solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana A.K.V.C., cédula de identidad No. 10.253.527, asistida por la abogada M.A.P., cédula de identidad No. 7.157.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.674, acordándose oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia (Onidex), a los fines de la remisión de los datos filiatorios de la solicitante.

En fecha 02 de abril de 2009, compareció la abogada M.A.P., a los fines de consignar poder otorgado a dicha abogada por la solicitante y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el No. 36, tomo 11.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se agrego a los autos oficio No. RIIE-1-0501-0525 proveniente de la ONIDEX.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de los interesados.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, fue consignado a los autos el correspondiente cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional en fecha 02 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la ciudadana A.M.V.G., cédula de identidad No. 8.597.570, identificándose como hermana de la solicitante, consignando su acta de nacimiento y manifestando no tener objeción alguna respecto a la solicitud planteada.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal ordena de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las siguientes pruebas: Inspección Judicial. A tal efecto se ordena la constitución del Tribunal en el Hospital A.P.L., de esta ciudad. Testimoniales: se ordena la comparecencia de la progenitora de la solicitante. Documentales: se ordena la consignación del acta de defunción del progenitor de la solicitante. Informes: se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de la remisión de documentales.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante, con excepción del merito favorable de los autos.

CAPITULO II

ALEGATOS PARTE SOLICITANTE

Señala la solicitante, que nació en fecha 09 de octubre de 1968, en el Hospital Dr. A.P.L.d. esta ciudad. Que es hija de la ciudadana C.A.C.A., venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad No. 2.655.481, y de E.V., venezolano, cédula de identidad No. 493.908 (difunto), tal como consta de Certificado de Nacimiento de fecha 17 de abril de 1985, emanado del Hospital A.P.L..

Que su partida de nacimiento, no aparece inserta en los libros de registro civil, llevados por el Registro Civil correspondiente a su jurisdicción, es decir a la Parroquia J.J.F., lugar que corresponde a su nacimiento, tal como lo señala el artículo 445 del Código Civil, no cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 446 eiusdem.

Por tal motivo, y de acuerdo a lo establecido en los artículo 458, 462 y 501 del Código Civil, artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768, 769, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, acude a esta jurisdicción a los fines que se tramite el procedimiento para la correspondiente inserción de su partida de nacimiento.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades procedimentales en la presente causa, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente asunto, se encuentra referido a solicitud de inserción de partida de nacimiento, aduciendo la solicitante que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., lugar de su nacimiento. En tal sentido, el artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por éste artículo.

Autores como Gorrondona (Derecho Civil, Personas 18ª Edición, 2005), sostienen que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería un justificativo de testigos.

Ahora bien, la pretensión de inserción de partida cuyo procedimiento en el estado actual de nuestro derecho es el mismo de rectificación de partida, es procedente bajo los supuestos indicados en el referido artículo 458 del Código Civil. Es decir, si se han destruido en todo o parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción o si se han omitido o interrumpido los asientos en dichos registros. De esta manera, se presenta la disyuntiva si dichos supuestos deben considerarse de forma taxativa o enunciativa, esta última la compartida por el autor citado anteriormente.

De allí entonces, que sectores de la doctrina e incluso algunos tribunales de instancia han considerado que los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, es enunciativa, pues cuando lo que se solicita es la inserción de partida de nacimiento por omisión de presentación del nacido ante el registro civil correspondiente, no es posible su negativa por cuanto dicha inscripción es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona.

En este sentido, se pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, conociendo en apelación de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Inserción de Partida de Nacimiento interpuesto por la ciudadana G.M.U.:

Aprecia este juzgador, que la real situación que se desprende de la narración efectuada por la solicitante, no es otra que la de una persona adulta, mayor de edad, que nunca fue inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, lo cual, ciertamente escapaba a sus posibilidades, dado que la obligación de hacerlo estaba a cargo de sus progenitores o de cualquiera de las personas señaladas por el artículo 465 del Código Civil y aun por el funcionario del estado civil a que se refiere el artículo 464 eiusdem.

En tales circunstancias, una persona que puede ser un niño, un adolescente o un mayor de edad cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el Registro del Estado Civil, por quienes estaban obligados a hacerlo, no puede ser sometida a una situación de incertidumbre en cuanto a su propia identidad.

Se observa igualmente que tal omisión no puede nunca acarrear para la solicitante la pérdida de su identidad o bien la permanencia en un estado de incertidumbre legal en cuanto a su propia identificación, sobre todo si se toma en consideración que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 56 el derecho para toda persona de tener un nombre y un apellido propios y a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento, sin hacer distinciones en cuanto a la oportunidad cuando debe efectuarse tal inscripción, por un lado y, por otro, los artículos 19 y 20 eiusdem imponen al Estado garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna; así como también consagran el derecho que toda persona tiene al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Es obvio que una persona natural a la que se le prive de su derecho a poseer identificación propia, por causas no imputables a la misma, no podrá poner en práctica el libre desenvolvimiento de su personalidad, pues, de tal suerte se le estaría coartando el ejercicio de todos los derechos inmanentes a la persona humana.

Tal consideración es compartida por quien decide, y sobre todo adecuada a la garantía constitucional de ser inscrito en el registro civil después de nacimiento, establecida en el artículo 56 de la Constitución Nacional. Ahora bien, al encontrarnos frente a una solicitud de inserción de partida, bajo el argumento de la no existencia de la partida de nacimiento por la omisión de presentación del solicitante ante el Registro Civil correspondiente, siempre deberá analizarse cada caso en particular y bajo la premisa de alcanzar el fin ulterior que el Constituyente ha previsto para el proceso, es decir, la realización de la justicia, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que el fallo dictado estará sometido a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, asimilando los supuestos de hecho del artículo 458 del Código Civil, al supuesto de inserción de partida de nacimiento por omisión de presentación, debe tenerse en cuenta que el procedimiento que se instaure para lograr dicha inserción, no puede confundirse con un procedimiento de acción de estado, pues lo que se estaría tratando es de probar la filiación. Dicho en otras palabras, cuando lo que se pretenda es la inserción de partida de nacimiento por omisión de presentación, la filiación debe estar comprobada con anterioridad y con la prueba idónea, pues mediante éste juicio de rectificación (inserción) no es posible que se declare por ejemplo la paternidad no establecida o reconocida voluntariamente.

Así las cosas, el reconocimiento debe existir previamente, pues si hay duda sobre la filiación no es posible determinarla en el procedimiento de inserción, pues para ello habría que acudir a una acción de estado.

En el caso de autos, es evidente que la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante lo ha sido por omisión de presentación, de modo que, debe analizarse con detenimiento las pruebas aportadas al proceso, pues la procedencia de tal pretensión solo será posible (a juicio de esta sentenciadora), si la misma se encuentra ajustada a las previsiones argumentadas anteriormente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

  1. - Junto a su solicitud, la parte actora acompañó Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Dr. A.P.L.d.P.C., suscrito por el Dr. J.R.L.G., en fecha 17 de abril de 1985. En dicho documento se indica que en la historia clínica No. 00-25-50, llevada por el mencionado centro asistencial, aparece que la ciudadana Castañeda Arcas, C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, de estado civil soltera y de 45 años de edad, dio a luz a su hijo de sexo femenino de 3,020 gramos, de 49 centímetros, el día 09 del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y ocho a las 3:50 am, el cual lleva por nombre A.K. (folio 6).

    A los fines de comprobar la veracidad de tal información, éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, la práctica de una Inspección Judicial a los fines de evacuar los particulares que allí se indicaron. Por lo que trasladado y constituido el Tribunal en el Hospital Dr. A.P.L.d. esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre de 2009, mediante Inspección Judicial practicada en el Departamento de Historias Clínicas, se dejó constancia de la existencia del libro denominado Libro de Partos, correspondientes a la fecha desde el 16-06-68 hasta el 31-8-69, en donde era llevado el control de las parturientas ingresadas en dicho hospital. De dicho libró se extrajo la siguiente información: La existencia de la historia clínica No. 002550, correspondiente a Castañeda Carmen, que el motivo de ingreso al hospital lo fue por parto (multípara); que dicho parto fue normal con nacimiento vivo atendido por la Dra. Villegas, hora: 3:50 am del 09-10-68 (folios 46 y 47).

    De esta manera, y a través de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal quedó verificada la información contenida en el Certificado de Nacimiento, por lo que se aprecia el mismo en todo su valor probatorio.

  2. - Asimismo, la solicitante acompañó copia fotostática de certificación expedida por la Primera Autoridad Civil de Puerto Cabello, en fecha 17 de junio de 1981, en donde se indica que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante el año 1968 al 1975, no aparece inserta la partida de nacimiento de A.K.V.C. (folio 7).

    Documento que al tratarse de un documento público administrativo, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Igualmente, riela en autos Datos Filiatorios solicitados por éste despacho y expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, documento éste que se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento público administrativo (folio 20).

    Según la información suministrada por la referida oficina se constata que la ciudadana V.C.A.K., identificada con el No. de cédula 10.253.527, es hija de los ciudadanos V.E. y Castañeda C.A., que nació en la ciudad de Puerto Cabello, el día 09-10-1968, y como documentos presentados para la obtención de su cédula de identidad representación jurada suscrita por su padre Vilema Esteban cédula No. 493.908, y su madre Castañeda Arcas C.A., cédula No. 2.654.841, constancia de no aparecer su partida de nacimiento expedida por el P.d.M.P.C. JJ Flores, Distrito Puerto Cabello el 17-06-1981.

    LAPSO PROBATORIO:

    Consignado el respectivo cartel de emplazamiento, en fecha 21 de octubre compareció una ciudadana se identificó como A.M.V.G. y hermana de la solicitante, quien manifestó no tener objeción respecto a la inserción de partida solicitada. Parentesco que demostró mediante copia certificada de acta de nacimiento expedida por la antes Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, el 02 de agosto del año 1982, documento que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 29)

    Asimismo, y por orden de éste despacho según auto de fecha 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana C.A.C.A., quien identificada como la progenitora de la solicitante contesto las preguntas formuladas por la Juez del despacho. Estimada cuidadosamente tal declaración, evidencia esta sentenciadora que no hubo contradicción en las respuestas, y que tal declaración concuerda con las pruebas antes analizadas, razón por la que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (folios 38 y 39).

    A los folios 42 y 43, riela copia certificada de la partida de defunción del ciudadano E.V., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., en fecha 03 de noviembre de 2009, documento que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho documento se identifica a la solicitante como hija del mencionado ciudadano.

    Al folio 52, riela Copia certificada de Tarjeta Alfabética correspondiente a la ciudadana A.K.V.C., cédula de identidad No. 10.253.527, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, documento que se aprecia en todo su valor probatorio al ser un documento público administrativo.

    Del mismo se deriva, la identificación de la solicitante, la identificación de sus padres como Vielam Esteban y Castañeda C.A., lugar de nacimiento: Puerto Cabello, fecha: 9-10-68. Asimismo, refiere el documento la existencia en dichos archivos de la constancia de no aparecer la partida de nacimiento, la existencia de la declaración jurada de los padres, y el reconocimiento como su hija realizado por el ciudadano V.E., cedula de identidad No. 493.908.

    Además de los documentos analizados, la parte solicitante acompaño copia fotostática de su cédula de identidad, y de la ciudadana Castañeda Arcas C.A. y V.E., las cuales se aprecian como el documento de identificación.

    Pues bien, encuentra esta sentenciadora que el caso de autos no hay duda sobre la filiación alegada por la parte actora, pues la misma se encuentra probada con anterioridad a éste juicio, partiendo del Certificado de Nacimiento, cuya información fue constatada mediante la Inspección Judicial, y de los datos filiatorios (tarjeta alfabetica) emanados de las ONIDEX, donde consta el reconocimiento realizado por el ciudadano E.V., identificación como hija que también consta en el acta de defunción del referido ciudadano.

    Por otra parte, se encuentra acreditado el hecho de no aparecer inscrita la ciudadana A.K.C.V., en el Registro de Nacimiento correspondiente a su lugar de nacimiento, de acuerdo a la certificación expedida por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, hecho éste por razones no imputables a ella según se determina de la declaración hecha por su progenitora, no obstante cuenta con su documento de identificación, el cual fue obtenido por solicitud de sus padres tal como consta en la información aportada por la ONIDEX.

    Debido a las consideraciones expuestas, considera ésta sentenciadora que no existe razón para negar la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana A.K.V.C., pues existe correspondencia entre sus alegatos y las pruebas aportadas en el juicio. Por otra parte, publicado el correspondiente cartel de emplazamiento no compareció persona alguna a realizar objeción o desvirtuar los hechos narrados por la parte interesada, razón que hace procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.K.V.C., ante el Registro Civil correspondiente, tal como será declarado en la parte dispositiva de éste fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana A.K.V.C., identificada con el No. de cédula 10.253.527. En consecuencia, se ordena la inscripción de su nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., con los siguientes datos: Nombre: A.K.. Fecha de Nacimiento 09 de octubre de 1968. Hora: 03:50 am. Lugar de Nacimiento: Hospital Dr. A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, hija de C.A.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera e identificada con la cédula de identidad No. 2.655.481, y del ciudadano E.V. (difunto), quien era venezolano y titular de la cédula de identidad No. 493.908. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., así como al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines del asentamiento respectivo, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia en cumplimiento a lo establecido en los artículos 494, 502 y 506 del Código Civil.

    Dada sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los veintidós días del mes de enero de 2010, siendo las 12:00 del mediodía. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio No. 20820041-22 y 23 y expidiéndose las copias certificadas ordenadas.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Exp. No. 2009-8124

    Civil.

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