Decisión nº 04-0348 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000702

DEMANDANTE: A.G.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.871 y de este domicilio.

APODERADA: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.764.

DEMANDADOS: L.G.C. y A.R.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.064.651 y 3.836.444 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: L.V.S.M., M.V.S.M., OLIVIERO VACCARI RIVERO y B.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.269, 37.808, 92.019 y 92.018 respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0348 (Asunto: KP02-R-2004-000702).

MOTIVO: Reivindicación

SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2002, por la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G.d.Á., contra los ciudadanos L.G.C. y A.R.Y.d.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 al 6 y anexos del f. 7 al 23).

En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 24), la cual fue practicada en fecha 01 de noviembre y agregada en fecha 04 de noviembre ambos del 2002 (fs. 33 al 35).

En fecha 02 de diciembre de 2002, la abogada B.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 36 y 37), e instrumento poder que la acredita como representante judicial de esta parte (fs. 38 y 39).

E 16 de enero de 2003, la abogada Norka Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y posteriormente el 21 de enero de 2003, presentó escrito complementario a las probanzas (fs. 41 al 43 y 44 al 46). Por su parte el abogado Oliviero Vaccari Rivero, en su carácter de apoderado de los accionados, consignó su respectivo escrito de pruebas y anexos, en fecha 15 de enero de 2003 (f. 48 y anexos del f. 49 al 57). Dichas probanzas fueron admitidas por auto del 13 de febrero de 2003 (f. 58).

En fecha 21 de abril de 2003, fueron designados los expertos L.N., por la demandada; H.C., por la parte actora y A.G., por el tribunal (f. 75), los cuales presentaron su respectivo informe de experticia que corre agregado a los folios 99 al 112. A las actas procesales constan las deposiciones de los testigos E.R.S.d.M. (f. 65); N.d.C.C.D. (f. 88); D.L. (f. 90); y A.M.P.d.C. (f. 92), quienes fueron promovidos por la parte demandada.

El abogado Oliviero Vaccari Rivero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2003, presentó escrito de informes (fs. 113 y 114) y la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su condición de apoderada de la parte actora, presentó sus respectivos informes en fecha 11 de julio de 2003 (fs. 118 al 128).

Por auto del 05 de agosto de 2003, el juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos L.G.C.E. y A.R.Y.d.C. (fs. 130 y 131).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la impugnación a la estimación de la cuantía y declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la abogada Norka Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación (f. 154), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 19 de mayo de 2004 (f. 155), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil para su distribución.

Mediante auto del 06 de septiembre de 2004 (f. 157), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Consta a los folios 158 al 159, escrito de informes presentado por la abogada B.M.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2004 (fs. 158 al 159). Asimismo la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su condición de apoderada actora, consignó en la misma fecha su respectivo escrito de informes y anexos, ambos insertos a los folios 160 al 168. Al folio 169 consta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, suscrito por el abogado Oliviero Vaccari Rivero, en su carácter de apoderado de los accionados.

Alegatos de la parte actora

Alega la actora que es propietaria de una casa-quinta y su correspondiente terreno sobre el cual fue construida, distinguida con el No. 16, ubicada en el Parque Residencial Los Cardones, calle 1, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, parcela de terreno que originalmente formó parte de la parcela No. A-2 y distinguida con el No. 16 en el plano general de dicha Urbanización, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 19 de septiembre de 1995, inserto bajo el No. 14 folios 1 frente y vuelto, Protocolo Primero, tomo 16 (f. 24), la cual tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados (144 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 17; SUR: parcela 15; ESTE: parcelas 24 y 25 y OESTE: calle 1. Señala que el inmueble lo obtuvo por habérselo comprado a la ciudadana C.P.Á.G., quien a su vez lo adquirió por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Parque Residencial Los Cardones, C.A., según consta en documento registrado por ante la misma Oficina el día 21 de enero de 1985, bajo el No. 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5°.

Expone que ese inmueble colinda en el lindero SUR con la parcela y casa-quinta No. 15, propiedad de los ciudadanos L.G.C.E. y A.R.Y.d.C., según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 13 de febrero de 1987, bajo el No. 48, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 1987 (fs. 15 al 23), la cual formó parte originalmente de la Parcela No. A-2, distinguida con el No. 15 en el plano general de la urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes que lleva esa Oficina Subalterna de Registro, el tercer trimestre del año 1984, bajo el No. 186, folios 324 al 325, tiene una superficie total aproximada de 144 metros cuadrados (144 m²) y está ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 16; SUR: Parcela No. 14, ESTE: Parcelas Nos. 23 y 24 y OESTE: calle 1.

Agrega que ambos inmuebles tienen una misma área de terreno y de construcción, pero que su casa, particularmente, tiene un área construida en la parte posterior de su lindero SUR; que en el mes de julio de 2002, cuando decidió construir una segunda planta y ampliar hacia el patio trasero la habitación principal, al comenzar la obra y una vez construida la escalera para acceder a la platabanda, se percató que sus vecinos L.G.C.E. y A.R.Y.d.C., aprovechando que la pared del patio propiedad de los accionantes, colindante con ellos, está edificada cuarenta y nueve (49) centímetros adentro del lindero SUR de su propiedad, se adhirieron a la misma mediante un tragaluz de rejillas y una parte de techo en un área total de 2,332 metros cuadrados en la planta baja e igualmente tomaron 2,784 metros en la planta alta, aprovechando que son casas apareadas, removieron las tejas, quitaron la marca divisoria y construyeron silenciosamente media pared, introducida de mala fe en treinta (30) centímetros sobre la platabanda de su mandante. Señala que el área afectada es de 5,116 metros cuadrados; que en ningún momento consintió tal adhesión en su propiedad, porque desconocía esos hechos; que tiene que paralizar la construcción con todas las molestias que eso significa, tumbar las paredes levantadas en el patio y segunda planta del lindero sur, todo lo cual implica para la actora una pérdida económica considerable.

Indica además que no fue posible resolver las diferencias por la vía amistosa, razón por la cual interpuso la presente acción reivindicatoria a los fines de que los demandados convengan en que la extensión del área de 5.116 metros cuadrados correspondiente al lindero sur, es de su exclusiva propiedad y que en consecuencia están obligados a restituirla sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

En el escrito de informes presentado por ante este tribunal superior, la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acota que el juez a-quo, trasgredió el principio de verdad y legalidad procesal al sacar elementos de convicción sin atenerse a lo alegado y probado en auto, “con cuya conducta además violó el principio iura novit curia que hubo de invocar mal interpretándole en detrimento de mi representada, pero ignoró al modificar el petitorio de la parte demandada, quien no alegó dicha accesión, por una parte, y por la otra, en la experticia que se produjo y cual fue acogida con pleno valor probatorio, no se indicó valor alguno de las bienhechurías referidas…”. Por lo que solicita se reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia, corrigiendo los vicios de nulidad cometidos en la sentencia apelada.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la abogada B.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tantos los hechos como en el derecho invocado; señaló que es falso que los accionados hubieran construido en forma dolosa la pared por el lindero sur de la parcela No. 16, propiedad de la actora, y que se hubieren apropiado de 49 centímetros de terreno propiedad de la actora, porque para el momento en que adquirieron el inmueble distinguido como la parcela No. 15, la pared divisoria con el lindero sur de la parcela No. 16 ya se encontraba construida, por lo que utilizaron la misma como punto medianero de referencia para edificar la media pared que actualmente sirve de soporte a las bienhechurías construidas por ellos en el inmueble de su propiedad, hecho éste que –según sus dichos- reconoce la demandante en el libelo cuando afirma que para el momento que ellos adquirieron el inmueble ya estaba construida dicha pared divisoria en el lindero sur de la parcela de su propiedad.

Asimismo negó y rechazó que el techo del patio trasero y el tragaluz de rejilla, por ellos construido, descansen sobre las bases de la pared divisoria propiedad de la demandante, edificada en el lindero sur de la parcela No. 16 y que divide ambos inmuebles, ya que cuando realizaron las mejoras al inmueble de su propiedad a fin de hacer descansar dicha reforma, edificaron una media pared colindante con la pared pre-existente construida por la demandante, y tomaron como cierto el lindero demarcado previamente por la propia actora.

Negó, rechazó y contradijo que hubieran removido tejas y la marca divisoria entre ambas parcelas y además que construyeron silenciosamente una media pared, por cuanto para el momento de la construcción de dicha pared ellos estaban debidamente autorizados por la autoridad competente. Por último impugnó los planos y el avalúo que la demandante acompañó con el libelo de la demanda, y rechazó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), aduciendo que en el supuesto negado que estuvieran ocupando 5,116 metros cuadrados, propiedad de la actora, el valor de dicha área no se corresponde al precio real del mercado del metro cuadrado de terreno en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, ya que el mismo podría estimarse (para el día 02 de diciembre de 2002), como máximo, tomando en cuenta factores como inflación, ubicación, servicios, tasa de cambio con respecto al dólar norteamericano, oferta y demanda, en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), el metro cuadrado de terreno, correspondiendo entonces a esa área, un valor de quinientos once mil seiscientos bolívares (Bs. 511.600,00). Rechazó las costas y negó que como consecuencia de la edificación de las bienhechurías en el inmueble que les pertenece y debidamente autorizadas por las autoridades competentes, hayan causado daños o perjuicios a la demandante.

En los informes presentados por ante esta alzada, la abogada B.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, aduce que sus representados no pudieron haber realizado ningún tipo de modificación, construcción o bienhechuría “que afectase la parcela Nro 16, propiedad de la demandante, ubicada en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, en virtud de que los propietarios de la parcela Nro. 15, (mis representados), se mudaron a dicha urbanización con posterioridad a la ciudadana A.G.d.Á., propietaria de la parcela Nro. 16, quien fue la que construyó las paredes divisorias en la parte posterior y anterior de las parcelas 15 y 16. De igual forma cabe destacar que entre las dos casas existe una pared común (medianera) que hace que dichas casas sean apareadas, es decir, una misma pared sirve de soporte para ambas casas, debido a que éstas son prefabricadas y adosadas, lo que impobilita que mis representados hayan podido invadir en cualquier momento la propiedad de la accionante actuando de mala fe”. Por otra parte señala que la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los accionados, la cual fue acordada sin estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte actora.

Llegado el momento para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, con el objeto de que se condene a la devolución de la cosa poseída. Presupone la prueba del derecho de propiedad por parte del actor, así como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario.

La acción se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

En relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, que tales requisitos consisten en los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada negó y rechazó en forma genérica tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda e indicó que es falso que los accionados hubieran construido en forma dolosa, una pared por el lindero sur de la parcela No. 16 propiedad de la actora y que se hubieren apropiado de 49 centímetros de terreno propiedad de la actora, en virtud de que para el momento en que adquirieron el inmueble distinguido como la parcela No. 15, la pared divisoria con el lindero sur de la parcela No. 16 ya se encontraba construida, y que lo que hicieron fue utilizarla como punto medianero de referencia para edificar la media pared que actualmente le sirve de soporte a las bienhechurías construidas por ellos en el inmueble de su propiedad.

Conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido se desprende de los términos en los que quedó planteada la presente controversia, que corresponde a la parte actora demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mencionados supra y a la parte demandada, la carga de demostrar que para el momento en que adquirieron el inmueble distinguido como la parcela No 15, la pared divisoria con el lindero sur de la parcela 16 ya se encontraba construida, y por tanto le corresponde demostrar la falsedad del hecho de haber construido de forma dolosa una pared de terreno por el lindero sur de la parcela No 16, y haberse apropiado de 49 centímetros.

Establecido lo anterior se observa que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó por exagerada la cuantía de la demanda estimada en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). En este sentido indicó que en el supuesto negado que estuvieran ocupando 5,116 metros cuadrados, propiedad de la actora, el valor de dicha área no se corresponde al precio real del mercado del metro cuadrado de terreno en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, ya que el mismo podría estimarse (para el día 02 de diciembre de 2002), como máximo, tomando en cuenta factores como inflación, ubicación, servicios, tasa de cambio con respecto al dólar norteamericano, oferta y demanda, en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), el metro cuadrado de terreno, correspondiendo entonces a esa área, un valor de quinientos once mil seiscientos bolívares (Bs. 511.600,00).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado al contradecir la estimación de la cuantía, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir que la misma es insuficiente o exagerada, el cual debe igualmente probar en el juicio. En el caso de autos, si bien los demandados alegaron que la cuantía era exagerada, no obstante no consta a los autos prueba alguna de la cual se desprenda una cuantía distinta a la establecida por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se declara firme la cuantía en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00) y así se declara.

Por otra parte en el escrito de informes, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que la juez de primera instancia dicte nueva decisión en virtud de no haberse atenido a lo alegado y probado en autos. En tal sentido se observa que conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. En este caso la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, por lo que el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En atención a la norma antes citada, quien juzga considera que no es procedente la reposición solicitada por la parte actora y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, y aun cuando la parte demandada negó en forma genérica los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, por tratarse el caso de autos de una acción reivindicatoria en la que el actor tiene de todas maneras la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de demostrar el derecho de propiedad del actor, del hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de la presente acción y de la falta del derecho a poseer.

En tal sentido y para demostrar la cualidad de propietario, el actor promovió: a) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1995, anotado bajo el No 14, folio 01 frente y vuelto, protocolo primero, tomo décimo sexto (f. 23), por medio del cual la ciudadana C.P.Á.G. da en venta a la ciudadana A.G.d.Á., una casa distinguida con el No 16 ubicada en el Parque Residencial Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 48, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por medio del cual el ciudadano J.R.M.D., en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario Venezolano, da en venta a los ciudadanos L.G.C.E. y A.R.Y.d.C., una casa distinguida con el No 15, en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones (fs. 14 al 22), ambos documentos se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Promovió el actor Informe, avalúo y planos anexos elaborados por el ciudadano H.C. (fs. 8 al 13), los cuales se desechan por no haberse cumplido con el principio de contradicción y control de la prueba y así se declara.

Para demostrar la identidad del inmueble objeto de la presente acción, promovió el actor la prueba de experticia cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 101 al 107, en la cual se desprende: a) que el inmueble propiedad de los demandados vivienda No 15, si se extendió sobreponiéndose al inmueble propiedad de la parte demandante No 16, en las siguientes medidas: en la planta baja, 0,49 x 4,76 m., en una superficie de dos metros cuadrados trescientos treinta y dos milésimas cuadradas (2,332 m²), y en la planta alta, 0,30 x 9,28 m., en una superficie de dos metros cuadrados con setecientos ochenta y cuatro milésimas cuadradas (2,784 m²); b) que de la inspección realizada a la vivienda No 16, se desprende que ésta se encuentra dentro de los límites de su propiedad; c) que era imposible que la parte demandante se diera cuenta de la intromisión en la parcela de terreno de su propiedad en virtud de la pared que se encuentra hacia el fondo este de la habitación principal; y, d) que la media pared construida por la parte demandada en la platabanda, o planta alta, se encuentra dentro del área del inmueble propiedad de la parte demandante. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la identidad del bien objeto de la presente acción y así se declara.

Por su parte los demandados promovieron la testimonial de la ciudadana E.R.S.d.M. (f. 65), quien manifestó conocer a los demandados; que tiene aproximadamente 18 años viviendo en el Conjunto Residencial Las Gaviota; que cuando los demandados se mudaron a la urbanización ya los actores vivían en la casa de la parcela 16; que al momento de realizar los demandados las bienhechurías en la parcela 15, ya los de la parcela 16 tenían sus paredes divisorias; que todas las casas de la Urbanización Las Gaviotas no tienen las mismas medidas; que los demandados no realizaron trabajos en forma oculta; que a simple vista no se puede observar alguna alteración en los linderos entre las parcelas 15 y 16; que todas las casas tienen una marca divisoria. Al ser repreguntada respondió que los demandados realizaron las bienhechurias a su propiedad en el año 87 ó 88; que no entraba a ninguna de las casas en pugna frecuentemente; que las marcas divisorias están en la parte delantera de la casa, en el techo y en la pared; que ha medido todas las casas; que cuando habló de las medidas se refirió a la casa que está al frente de las dos casas en litigio; que no tiene confianza para recorrer todas las casas.

En fecha 20 de mayo de 2003, rindió declaración la ciudadana N.d.C.C.D. (f. 88), quien manifestó conocer a los demandados; que tiene 18 años viviendo en el Conjunto Residencial Las Gaviota; que los actores se mudaron a la urbanización en el año 1985 y los demandados en el año 1987; que al momento de realizar los demandados las bienhechurías en la parcela 15, ya todos sus vecinos tenían sus paredes divisorias; que los demandados no realizaron trabajos en forma oculta; que a simple vista no se puede observar alguna alteración en los linderos entre las parcelas 15 y 16; que todas las casas tienen una marca divisoria tanto en la parte de adelante como en la parte trasera.

En fecha 20 de mayo de 2003, rindió declaración el testigo D.L. (f. 90), quien afirmó conocer a los demandados; que está viviendo en la urbanización desde el año 1985; que cuando los demandados se mudaron a la urbanización ya los vecinos de la parcela 16 (actores) vivían allí; que al momento de realizar los demandados las bienhechurías en la parcela 15, los de la parcela 16 tenían paredes divisorias; que los demandados no realizaron trabajos en forma oculta; que a simple vista no se puede observar alguna alteración en los linderos entre las parcelas 15 y 16; que todas las casas tienen una marca divisoria en la parte de arriba del techo.

En fecha 20 de mayo de 2003, rindió declaración la ciudadana A.M.P.d.C. (f. 92), quien afirmó conocer a los demandados; que está viviendo en la urbanización desde hace 17 años; que cuando los demandados se mudaron a la urbanización ya los vecinos de la parcela 16 (actores) vivían allí; que al momento de realizar los demandados las bienhechurias en la parcela 15, los de la parcela 16 tenían paredes divisorias; que las medidas de las casas no son exactas; que los demandados no realizaron trabajos en forma oculta; que a simple vista no se puede observar alguna alteración en los linderos entre las parcelas 15; que todas las casas tienen una marca divisoria, tanto en la parte delantera como en la posterior.

Las anteriores testimoniales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende la prueba de que al momento de edificar los demandados las bienhechurias en la parcela No 15, las paredes divisorias de la parcela No 16 estaban ya construidas y que los demandados no realizaron los trabajos de forma oculta. En este sentido se observa que la parte demandada promovió inspección administrativa realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana A.d.C., parcela 15, por el arquitecto C.C.B., en su carácter de Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 49), en la que se señala que la medida de la parcela coincide con la medida aproximada que indica el documento de propiedad, y que la construcción efectuada en el inmueble fue permisada por dicha dirección. El anterior documento administrativo promovido por la parte demandada, se desecha del presente procedimiento por no ser la prueba idónea para demostrar tal hecho, y por cuanto la parte contra la cual se opone, no pudo en modo alguno ejercer el control del medio probatorio y así se declara. De igual forma promovió la demandada constancia de aprobación de permiso de ampliación y construcción de cerca, otorgado a la ciudadana A.Y.d.C. por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 11 de febrero de 1992 (fs. 50 al 57). El documento anterior se aprecia como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante del mismo sólo se desprende el cumplimiento de las ordenanzas municipales y de la permisología correspondiente por parte de los demandados para la edificación de las bienhechurias, pero en modo alguno puede considerarse que dicho permiso de construcción le otorgue derecho de propiedad o derecho de poseer la superficie de terreno que no le corresponde y que conforme quedó demostrado supra, es propiedad de la parte actora. De igual manera, aun cuando los testigos coinciden en señalar que las superficies de las parcelas no son iguales en todas las casas, no obstante de los documentos de propiedad valorados supra y del resultado de la experticia promovida por la parte actora, se desprende claramente que tanto la superficie de la parcela No 15 como la de la parcela No 16, miden ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m²), sin embargo, conforme consta en dicha experticia, ambas parcelas en la planta baja miden ocho metros con noventa centímetros (8,90 m) de frente, pero en el fondo, la parcela No 16 propiedad de la demandante mide ocho metros con cuarenta y un centímetros (8,41 m), y la parcela de los demandados, es decir la No 15, mide en su fondo nueve metros con treinta y nueve centímetros (9,39 m), razón por la cual queda plenamente demostrado que los demandados ocupan sin derecho que los ampare, una superficie de terreno propiedad de la parte actora y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes indicado y por cuanto la parte actora logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, declarar con lugar la acción y condenar a los demandados a la devolución del bien objeto de la presente acción y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por la abogada NORKA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2004. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por A.G.D.Á., contra los ciudadanos L.G.C. y A.R.Y.D.C., identificados en los autos. Se CONDENA a los demandados a la devolución de una superficie en la planta baja de cero con cuarenta y nueve centímetros por cuatro metros con setenta y seis centímetros, que corresponde a un área de dos metros cuadrados con trescientos treinta y dos milésimas cuadradas (2,332 m²), y en la planta alta en una superficie de cero con treinta por nueve metros con veintiocho centímetros, para un área de dos metros cuadrados con setecientos ochenta y cuatro milésimas cuadradas (2,784 m²), ubicada por el lindero norte de los demandados y sur del demandante, que forma parte de una parcela de mayor extensión distinguida con el No. 16, ubicada en el Parque Residencial Los Cardones, calle 1, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados (144 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela 17; SUR: parcela 15; ESTE: parcelas 24 y 25 y OESTE: calle 1.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en lo que se refiere al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3: 15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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