Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000997

PARTE ACTORA: A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.871 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.764.

PARTE DEMANDADA: L.G.C. y A.R.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.064.651 y 3.836.444 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.S.M., M.V.S.M., OLIVIERO VACCARI RIVERO y B.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.269, 37.808, 92.019 y 92.018 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION (SENTENCIA DEFINITIVA).

Se inició el presente juicio mediante demanda de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.871 a través de su Apoderada Judicial Abogada NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.764 contra los ciudadanos L.G.C. y A.R.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.s 4.064.651 y 3.836.444 respectivamente y de este domicilio, sobre un área de terreno de 5,116 mts.2 que de acuerdo con el libelo, corresponde al inmueble propiedad de la accionante, que es una casa-quinta y su correspondiente terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 16, ubicada en el Parque Residencial Los Cardones, Calle 1, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela de terreno que originalmente formó parte de la parcela No. A-2 y distinguida con el No. 16 en el plano general de dicha Urbanización, inmueble éste que pertenece a la demandante según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 19/09/1.995, inscrito bajo el No. 14, folio l fte y vto , Protocolo Primero Tomo 16. El 31/10/02 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario. El 04/11/02 el Alguacil consignó recibos de citación firmados por los demandados. El 02/12/02 los demandados presentaron poder notariado otorgado a los Abogados L.V.S.M. , M.V.S.M., OLIVIERO VACCARI RIVERO y B.M.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.269, 37.808, 92.019 y 92.018 respectivamente y a su vez, contestación de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Impugnaron los planos y el avalúo acompañados con el libelo y rechazaron por exagerada la estimación de la demanda. El 23/01/03 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/02/03 se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes. El 13/02/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El 20/02/03 rindió declaración la testigo E.R.S.D.M.. El 21/04/03 tuvo lugar la designación de expertos. El 12/05/03 los expertos designados prestaron juramento. El 20/05/03 rindieron declaraciones los testigos N.D.C.C.D., D.L., A.M.P.D.C. y se realizó inspección judicial. El 02/06/03 fue presentado el informe de experticia. El 18/06/03 la parte demandada presentó informes. El 11/07/03 la parte actora presentó escrito de informes. El 02/09/03 se difirió la sentencia para ser dictada el 12/09/03. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo y para ello Observa:

PRIMERO

la demandante señala ser exclusiva propietaria, de una casa-quinta y su correspondiente terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 16 ubicada en el Parque Residencial Los Cardones, Calle 1, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela de terreno que originalmente formó parte de la parcela No. A-2 y distinguida con el No. 16 en el plano general de dicha Urbanización, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 19/09/1.995 inserto bajo el No. 14 folios 1 fte y vto, Protocolo Primero, Tomo 16 (f. 24) , la cual tiene una superficie aproximada de 144 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 17; SUR: Parcela 15; ESTE: parcelas 24 y 25 y OESTE: Calle 1. Señala que el inmueble lo obtuvo por compra que hizo a la ciudadana C.P.A.G., quien a su vez lo adquirió por compra que hizo a la Sociedad Mercantil PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES C.A., según consta en documento registrado por ante la misma Oficina el día 21/01/1.985, bajo el No. 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5°. Expone que ese inmueble colinda en el lindero SUR con la parcela y casa-quinta No. 15, la cual es propiedad de los ciudadanos L.G.C.E. y A.R.Y.D.C. según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, de fecha 13/02/1.987, bajo el No. 48, folios 1 al 8, Protocolo Primero Tomo Tercero del Primer Trimestre de 1.987 (f. 15 al 23), la cual formó parte originalmente de la Parcela No. A-2, distinguida con el No. 15 en el Plano General de la Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva esta Oficina Subalterna de Registro, el Tercero Trimestre de 1.984 bajo el No. 186, folios 324 al 325, la cual tiene una superficie total aproximada de 144 mts.2 y está ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 16; SUR: Parcela No. 14, ESTE: Parcelas Nos. 23 y 24 y OESTE: Calle 1.

Dice además, que ambos inmuebles tienen una misma área de terreno y de construcción, pero, que su casa, particularmente, tiene un área construida en la parte posterior de su lindero SUR y en el mes de julio de 2.002, cuando decidió construir una segunda planta y ampliar hacia el patio trasero la habitación principal, y una vez comenzada la obra y construida la escalera para acceder a la platabanda, se percató que sus vecinos L.G.C.E. y A.R.Y.D.C., aprovechando que la pared del patio propiedad de los accionantes, colindante con ellos, está edificada cuarenta y nueve centímetros (49 cms.) adentro del lindero SUR de su propiedad, se adhirieron a la misma mediante un tragaluz de rejillas y una parte de techo en un área total de 2,332 mts.2 en la planta baja e igualmente tomaron 2,784 mts. en la planta alta, aprovechando que son casas apareadas, removieron las tejas, quitaron la marca divisoria y construyeron media pared, introducida treinta centímetros (30 cms.) sobre la platabanda de su propiedad . Señala que el área afectada es de 5,116 mts.2 y que en ningún momento consintió tal adhesión en su propiedad, porque desconocía esos hechos, teniendo ahora que paralizar su construcción con todas las molestias que eso significa, tumbar las paredes levantadas en el patio y segunda planta del lindero Sur, lo que implica una pérdida económica considerable. Indica además que, no fue posible resolver las diferencias por la vía amistosa, razón por la cual interpuso la presente demanda, en el ejercicio de acción reivindicatoria para que los demandados convengan en que la extensión del área de 5.116 mts. 2 correspondiente al Lindero Sur es de su exclusiva propiedad y en consecuencia están obligados a restituirla sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la acción de Bs. 7.000.000, oo.

SEGUNDO

el día 02/12/02 los demandados a través de su Apoderada Judicial Abogada B.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.018 dieron contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho; señalaron que es falso que hubieran construido en forma dolosa la pared por el lindero Sur de la parcela No. 16 propiedad de la demandante, apropiándose de 49 cms. de terreno propiedad de la actora, porque para el momento en que adquirieron el inmueble distinguido como la parcela No. 15, la pared divisoria con el lindero Sur de la parcela No. 16 ya se encontraba construida, utilizando la misma como punto medianero de referencia para edificar la media pared que actualmente sirve de soporte a las bienhechurías construidas por ellos en el inmueble de su propiedad, hecho éste que según expone, reconoce la demandante en el libelo cuando afirma que para el momento que ellos adquirieron el inmueble ya estaba construida dicha pared divisoria. Negaron y rechazaron por ser falso, que el techo del patio trasero así como el tragaluz de rejilla, por ellos construido, descansen sobre las bases de la pared divisoria propiedad de la demandante, edificada en el lindero Sur de la parcela No. 16 y que divide ambos inmueble, ya que cuando realizaron las mejoras al inmueble de su propiedad, edificaron una media pared, colindante con la pared pre-existente, construida por la demandante, tomando como cierto el lindero demarcado previamente por la propia actora.. Negaron, rechazaron y contradijeron que aprovechándose que las casas son apareadas, hubieran removido tejas y la marca divisoria entre ambas parcelas construyendo silenciosamente una media pared puesto que para el momento de la construcción de dicha pared ellos estaban debidamente autorizados por la autoridad competente. Impugnaron los planos y el avalúo que la demandante acompañó con el libelo de la demanda, y rechazaron por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 7.000.000,oo porque en el supuesto negado que estuvieran ocupando 5,116 mts.2 propiedad de la actora, el valor de dicha área no se corresponde al precio real de mercado del metro cuadrado de terreno, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, ya que el mismo podría estimarse (para el día 02/12/02), como máximo, tomando en cuenta factores como inflación, ubicación, servicios, tasa de cambio con respecto al dólar norteamericano, oferta y demanda etc. en la suma de Bs. 100.000,oo el metro cuadrado de terreno, correspondiendo entonces a esa área, un valor de Bs. 511.600,oo . Rechazaron las costas y negaron que como consecuencia de la edificación de las bienhechurías en el inmueble que les pertenece y debidamente autorizadas por las autoridades competentes, hayan causado daños o perjuicios a la demandante.

PUNTO PREVIO

Debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento que lo demandado en reivindicación es una porción de la parcela de terreno con una superficie de 5, 116 mts.2 y el precio del metro cuadrado de terreno donde se encuentra el inmueble cuya reivindicación se demanda, asciende a la cantidad de Bs. 100.000,oo, de tal manera que la cuantía de la demanda necesariamente ha debido ser la cantidad de Bs. 511.600 y no la cantidad indicada por la parte actora.

Ello implica por una parte, el cumplimiento de parte de la accionada de las exigencias legales y jurisprudenciales para considerar efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al exponer las razones por las cuales considera que la misma no se encuentra ajustada a la realidad. Ahora bien, a partir de entonces, la demandada adquirió la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, en este caso el valor en el mercado inmobiliario del metro cuadrado de terreno en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, carga probatoria que incumplió por no haber promovido ni evacuado medio probatorio alguno que demostrara tal circunstancia fáctica, sin que la misma se hubiera acreditado con cualquier otro elemento probatorio que conste en autos, razón por la cual se declara improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

resuelta la impugnación de la cuantía, tenemos que la actora reclama en reivindicación un área de aproximadamente 5,116 mts.2, de la cual 2,332 mts.2 corresponden a la planta baja y 2,784 mts.2 corresponden a la planta alta, área que está ubicada en lindero Sur de su inmueble, colindante con el inmueble propiedad de los demandados, porque según afirma, la pared que separa ambas casas en esa parte está ubicada 49 cms. dentro de su propiedad. Los demandados, niegan haber construido dolosamente una pared, toda vez que para el momento que adquirieron el inmueble ya se encontraba construida la pared divisoria entre ambas casas, la cual fue utilizada como punto medianero de referencia para edificar la media pared que actualmente sirve de soporte a las bienhechurías construidas por ellos, con la autorización de las autoridades competentes. La parte actora acompaño al libelo los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/09/1.995, anotado bajo el No 14, folio 01 frente y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, demostrativo que la parte demandante es propietaria de una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 16, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 1, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº: 17, Sur: con parcela Nº: 15, Este: con las parcelas números: 24 y 25, y, Oeste: con la calle 1, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/02/1987, anotado bajo el No. 48, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Tercero, demostrativo que los demandados, ciudadanos L.G.C.E. y A.R.Y.d.C., ya identificados, son propietarios de una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº: 15, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 1, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº: 16, Sur: con parcela Nº: 14, Este: con las parcelas números: 23 y 24, y, Oeste: con la calle 1, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Estos dos documentos, además prueban que las partes, demandante y demandados, son vecinos colindando por el lindero sur de la parcela propiedad de la parte demandante equivalente al lindero norte de la parcela propiedad de la parte demandada. Así se establece.

3) Informe avalúo y planos anexos elaborado por el ciudadano H.C., el cual se desecha por cuanto se trata de una experticia elaborada de manera extrajudicial, en contra del principio de control y contradicción de la prueba, motivo por el cual la misma es inoponible a la parte demandada. Así se establece.

CUARTO

durante el lapso de pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes:

1) El mérito favorable de autos.

2) Prueba de exhibición del documento mediante por el cual la parte demandada adquirió el inmueble de su propiedad, cuyas resultas se encuentra inserta al folio 62, y de la misma se tiene que los demandados son propietarios del inmueble identificado en autos de la siguiente manera: una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº: 15, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, calle 1, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº: 16, Sur: con parcela Nº: 14, Este: con las parcelas números: 23 y 24, y, Oeste: con la calle 1. Así se establece.

3) Prueba de experticia cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 101 al 107, de la cual este Tribunal obtiene prueba de lo siguiente: a) que efectivamente el inmueble propiedad de los demandados si se extendió sobreponiéndose al inmueble propiedad de la parte demandante, en las siguientes medidas: en la planta baja, en una superficie de dos metros cuadrados trescientos treinta y dos milésimas cuadradas (2,332 mts.2), y en la planta alta en una superficie de dos metros cuadrados con setecientos ochenta y cuatro milésimas cuadradas (2,784 mts.2); b) que era imposible para la parte demandante darse cuenta de la intromisión en la parcela de terreno de su propiedad en virtud de la pared que se encuentra hacia el fondo este de la habitación principal; y, c) que la media pared construida por la parte demandada en la platabanda, o planta alta, se encuentra dentro del área del inmueble propiedad de la parte demandante. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable de autos;

2) Declaraciones de los ciudadanos E.R.S.D.M., inserta al folio 66 frente al 69 frente, N.D.C.C.D., inserta al folio 89 frente al 90 frente, D.L., inserta al folio 91 frente al 92 frente, A.M.P.d.C., inserta al folio 93 frente al 94, frente, las cuales se aprecian de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, de las mismas el Tribunal tiene prueba de que la parte demandada cuando realizó las mejoras o construcciones en el inmueble de su propiedad, lo hizo de manera tal que los vecinos se percataron de dichos trabajos y, al adminicular dichas declaraciones con el dictámen de los expertos obtenido en el presente juicio, se tiene que por ser relativamente pequeña la superficie de la parcela propiedad de la parte demandante que fué ocupada por las mejoras o construcciones realizadas en la parcela propiedad de la parte demandada, es comprensible que los testigos no se hubieran dado cuenta de esta circunstancia, por lo que lo dicho por los testigos en relación con este aspecto, no les invalida su declaración Muy contrariamente, estima este Tribunal, que el darse cuenta de la irregularidad en la construcción, en lo que respecta a la sobre-extensión de ésta en el inmueble de los demandantes, en un área de algo más de 5mts.2 ameritaba que dichos testigos fueran demasiado acuciosos en relación con las condiciones de los inmuebles propiedad de sus vecinos, circunstancia que hubiera afectado la credibilidad de dichos testigos, por cuanto tanta acuciosidad implicaría una relación muy estrecha con los propietarios de los inmuebles. Por otra parte, en cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandante en relación con los testigos D.L. y A.M.P.d.C., en base al alegato del primero ser primo político y la segunda cuñada de del condemandado, ciudadano L.G.C.E., y la segunda concuñada de la codemandada ciudadana A.R.Y.d.C., las mismas (las objeciones) deben desecharse porque la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos. Así se declara.

CUARTO

el artículo 548 del Código Civil establece que , el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor. De acuerdo con esta norma, para que sea procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante demuestre lo siguiente:

  1. que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;

  2. la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y,

  3. la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

QUINTO

conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, exise una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión, la cual ha sido definida por J.C. y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera: “... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”.

En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 559 del Código Civil, según el cual:

SIC: “Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”

Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña:

SIC: “... La norma aludida resulta excepcional respecto del principio Superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo. ...”

De la vinculación de las anteriores consideraciones, y en relación a la situación planteada en el presente caso, tenemos que se encuentra demostrada la circunstancia de que en el inmueble propiedad de los demandados se realizó una construcción que ocasionó que el mismo se extendiera sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, en las siguientes medidas: en la planta baja, en una superficie de dos metros cuadrados trescientos treinta y dos milésimas cuadradas (2,332 mts.2), equivalentes a cuarenta y nueve centímetros (0,49 mts.) de ancho, por cuatro metros con setenta y seis centímetros (04,76 mts) de largo; y en la planta alta en una superficie de dos metros cuadrados con setecientos ochenta y cuatro milésimas cuadradas (2,784 mts.2), equivalentes a treinta centímetros (0,30 mts.) de ancho, por nueve metros con veintiocho centímetros (09,28 mts.) de largo; lo cual, como se puede apreciar simplemente, es una pequeña porción de la superficie del inmueble propiedad de la parte demandante.

Ahora bien, de todo lo anterior se puede llegar a la conclusión de que necesariamente en el caso de autos nos encontramos frente al supuesto establecido en el antes citado artículo 559 del Código Civil, en virtud del cual, dadas las circunstancias, especialmente la relación entre la poca superficie ocupada y el valor de la construcción realizada tanto en su totalidad como en la porción que se encuentra en la zona ocupada, debe considerarse que ha operado la accesión de la superficie ocupada la cual ha pasado a ser propiedad, en el caso de autos, de la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal, en el caso de autos, en virtud de los hechos alegados y probados en el presente juicio, es jurídicamente improcedente la interposición de la acción reivindicatoria de la porción de terreno ocupada por la obra o construcción realizada en el inmueble propiedad de la parte demandada, sino que lo procedente es que la parte demandante, en virtud de la accesión operada a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código Civil, interponga la acción correspondiente a los fines de obtener de los demandados el pago del doble del valor en el mercado de la superficie ocupada y objeto de la accesión (en virtud de que se encuentra demostrado que los demandantes no tuvieron conocimiento de la realización de la ocupación de la porción del inmueble por la construcción), más la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios si ellos se hubieren producidos. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando el principio “iura novit curia” permite al Juez aplicar el derecho que efectivamente corresponda con los hechos que se le plantean y se le demuestran en los procesos, sin estar atado a las invocaciones jurídicas de las partes, conforme al ordinal 5° del artículo 243 y conforme al artículo 12 ejusdem, los jueces de instancia deben resolver las controversias ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El Juez, por el citado principio iura novit curia, está facultado para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que está llamado a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pero, no puede modificar el petitum o petitorio de las partes. Ese principio, por lo demás no puede amparar un cambio de acción, porque se estaría entonces cambiando el debate sin permitir a los demandados la oportunidad de hacer alegatos al respecto y de probar lo que estimaren conveniente, conculcándose entonces los principios de igualdad de las partes y de la defensa, razón por la cual, si bien en la presente sentencia, tal como se ha hecho, se le puede indicar a la parte actora cual es el derecho que ha debido invocar en el caso planteado, éste Tribunal no puede ordenar se produzcan las consecuencias establecidas en la norma contenida en el artículo 559 del Código Civil, por cuanto de hacerlo se estaría modificando el petitum de la demanda, por lo que necesariamente la parte actora debe intentar una nueva demanda, a los fines de que sus derechos no queden insatisfechos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por los demandados, ciudadanos L.G.C. y A.R.Y.d.C., ambos ya identificados; y, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana A.G.d.A. contra los ciudadanos L.G.C. y A.R.Y.d.C., todos ya identificados. No se condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193º y 145º.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 09:39 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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