Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.791

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

LAS PARTES

DEMANDANTE: S.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 3.269.236, domiciliada en municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

DEMANDADOS: L.d.C.V.N., M.T.V.N., A.E.V.N., B.V.d.A. y E.C.V.N., y Herederos desconocidos del causante M.T.V.P., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 10.045, domiciliado en jurisdicción del municipio San R.d.C. estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente de demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana S.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.269.236, en contra de los Herederos desconocidos del causante M.T.V.P., por unión concubinaria, asistida por el abogado V.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.268.

Alega la parte actora, que en el año mil novecientos ochenta y dos (1982), inició una unión concubinaria, estable con el ciudadano ya fallecido M.T.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.045, domiciliado, en jurisdicción del Municipio Carvajal estado Trujillo, unión concubinaria que mantuvieron en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, durante mas de veintisiete (27) años.

Manifiesta la concubina que siempre estuvieron ayudándose mutuamente en el hogar y en el trabajo diario, en la casa donde convivieron juntos.

Igualmente manifiesta que durante su unión concubinaria siempre cumplía con todas y cada una de sus obligaciones con su concubino ciudadano extinto M.T.V.P., es decir hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta el momento de su fallecimiento.

Manifiesta la parte demandante que lo anteriormente expuesto se puede verificar, según consta de justificativo de unión concubinaria autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), marcada con la letra “A”; constancia de unión concubinaria emitida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, marcado con la letra “B”; fotocopia del acta de Defunción del causante M.T.V.P., marcada con la letra “C”, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Carvajal Municipio San R.d.C. del estado Trujillo; c.d.R. a favor del ciudadano M.T.V.P., emanada por la Prefectura de la Parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo, marcada con la letra “D”; c.d.R. a favor de la ciudadana A.L.S.P., emanada por la Prefectura de la Parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo, marcada con la letra “E”

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a los herederos desconocidos en el presente juicio, para que sea declarada por el Tribunal la existencia de la referida comunidad concubinaria, por haber constituido unión estable con el prenombrado ciudadano M.T.V.P., por mas de veintisiete (27) años.

Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 21, 76 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano, y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, se admite la presente demanda, emplazándose a los demandados y Herederos desconocidos del de cujus M.T.V.P. para la contestación de la misma, la cual fue cumplida. (folios 19 al 44).

En fecha 12 de julio de 2010, cursante a los folios (45 y 46) los ciudadanos Valecillos N.M.T., Valecillos N.L.d.C., Valecillos N.E.C., Valecillos de Antuñez B.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 4.531.546, 3.647.618, 5.803.341 y 4.756.148 respectivamente, asistidos por el abogado M.A.S., se dan por citados en relación a la Acción Merodeclarativa de concubinato interpuesta por la parte actora.

En fecha 03 de agosto de 2010, cursante a los folios 47 y 48, los ciudadanos Valecillos N.M.T., Valecillos N.L.d.C., Valecillos N.E.C., Valecillos de Antuñez B.C. asistidos por el abogado F.R.F., inscrito en el IPSA, bajo el Nro 127.657 consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual admitieron por ser cierto, que desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), el ciudadano M.T.V.P. (+) plenamente identificado en autos, y quien en vida fue el Padre de dichos ciudadanos y estableció su unión concubinaria de forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable con la ciudadana A.L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.269.236, y les consta, la relación que mantuvieron los mismos hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que muere el ciudadano M.T.V.P.; que convinieron absolutamente sin ninguna limitación, en todas y cada una de sus partes de la presente demanda.

En fecha 10 de agosto de 2010 folio 50, la ciudadana A.L.S., asistida de abogado, solicitó nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del causante M.T.V.P..

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal, mediante auto ordeno emplazar a la parte actora para que de cumplimiento a la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010, folio 56 la abogada asistente de la parte actora consignó, ejemplares del Diario El Tiempo y Diario Los Andes donde consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. La secretaria Temporal ordena el desglose de la página donde aparece dicha publicación y se agrega a las actas.

En fecha 01 de junio de 2011, folio 73 este Tribunal ordeno el nombramiento del defensor ad liten recayendo el mismo en la persona de la abogada N.C.C.B., quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.

En fecha 08 de agosto de 2011, folios 77 al 81 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante M.T.V.P..

En fecha 18 de octubre de 2011, folio 82 y 83 la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus M.T.V.P., consigno escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Negó y rechazo que el ciudadano M.T.V.P. (+) haya convivido aproximadamente veintisiete (27) años con la ciudadana A.L.S.P., toda vez que los documentos presentados por la solicitante constante de justificativo de unión concubinaria emitida por la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), así como la constancia de unión concubinaria emitida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, no constituyen soporte suficiente para demostrar tal unión; toda vez que dichos documentos que acompañan al libelo de la demanda no son suficientes para poder valorar y apreciar los elementos presentados, es por lo que impugnó dichos elementos probatorios.

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de sus representados puesto que los documentos comprendidos en justificativo de unión concubinaria, tales como: constancia de unión concubinaria, fotocopia de acta de defunción del causante M.T.V.P., emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Carvajal, c.d.r. de la ciudadana A.L.S.P., ambos emitidos por la prefectura la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, los mismos fueron consignados en copia simple, sin tener estas por su condición un efecto fidedigno, tal como lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que impugnó dichos documentos anteriormente descritos e instó a la parte actora a consignar las originales o debidas copias certificadas para demostrar su autenticidad.

En fechas 18 de noviembre de 2011, cursante a los folios 84 al 100, se agregaron escrito de Pruebas con sus respectivos recaudos, de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 101, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes.

En fecha 09 de enero de 2012, cursante a los folios 105 y 106, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el año 1982 hasta el treinta (30) de noviembre del 2009, por más de veintisiete (27) años, fecha en la cual falleció el ciudadano M.T.V.P., relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Pasa este Juzgador a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora adujo a su favor:

Primero

El valor probatorio que se desprende de las documentadas que fueron acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “A”, que riela a los folios 11 al 13.

Este Justificativo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, fueron ratificados ante este Juzgado en fecha 09 de enero de 2012, que se analizan de la siguiente manera, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

La ciudadana Y.M.B. declara que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.S.P. y M.T.V.P.; que M.T.V. falleció el 30 de noviembre de 2009; que le consta que el ciudadano M.T.V. y A.L.S.v. en unión concubinaria por mas de 27 años, en la población de San Genaro, parroquia Carvajal del municipio San R.d.C. del estado Trujillo; y a repreguntas hechas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante M.T.V.P., contestó: que le consta que el extinto M.T.V.P. se quedaba a dormir frecuentemente en la casa habitada por la ciudadana A.L.S.P., que desde que tiene uso de razón conoce a los ciudadanos M.T.V.P. y A.L.S.P., que tuvieron una unidad como de 27 a 28 años de enamoramiento.

El ciudadano R.A.B. declara que declara que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.S.P. y M.T.V.P.; que M.T.V. falleció el 30 de noviembre de 2009; que le consta que el ciudadano M.T.V. y A.L.S.v. en unión concubinaria por mas de 27 años, en la población de San Genaro, parroquia Carvajal del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, a repreguntas hechas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante M.T.V.P., contestó que le consta que el extinto M.T.V.P. se quedaba a dormir frecuentemente en la casa habitada por la ciudadana A.L.S.; que hace 30 años conoce a los ciudadanos M.T.V.P. y A.L.S.P., y que tuvieron una relación de 27 años”.-

Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba idónea y eficaz.

Segundo

Promovió marcada con la letra “B” acta de defunción signada con el Nro 51.

Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de M.T.V.P..

Tercero

Promovió marcada con la letra “C” constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos D.E.B.A. y Yehaby B.S.A., d.f. ante funcionario competente para ello, que los ciudadanos M.T.V. y A.A.L.S., convivieron por mas de 27 años en la dirección que se señala en dicha constancia.

Documenta administrativo que se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.

Cuarto

Promovió marcado con la letra “D” c.d.r. emitida por la Prefectura de la parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos R.A.B. y Y.M.B., d.f. que el extinto M.T.V. residió durante ocho (08) años en la dirección que se indica en dicha constancia.-

Documental que se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.

Quinto

Promovió marcado con la letra “E” comprobante de egreso del Seguro Colectivo de vida del ciudadano M.T.V.P., signado con el Nro 0130-10, de fecha 08/06/2010, a nombre de la ciudadana: A.L.S.P.; emitida por la oficina de Administración de Seguros de la Universidad del Zulia

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de la existencia de una relación concubinaria entre la solicitante y el ciudadano M.V., al declararla como beneficiaria de la Póliza de vida de la cual gozaba como empleado de la Universidad del Zulia, en el porcentaje que se señala en planilla anexa, y las cuales no fueron impugnadas ni tachadas.

Sexto

Promovió marcado con la letra “G” ejemplar del diario los Andes de fecha 01/12/2009, año XXX, N° 11.233.

Al respecto de este medio de prueba libre, el mismo sirve para probar la ocurrencia del evento que en él se reseña, y de la fecha de la ocurrencia del mismo, sin embargo, no sirve como prueba de que entre el extinto M.T.V.P. y la demandante A.L.S. existiera una relación concubinaria, por lo que se desecha de las actas.-

Documental que se desecha de las actas por cuanto nada aporta a las actas como demostrativo de la unión concubinaria que alega la actora mantuvo con el extinto M.T.V..

Séptimo

Promovió marcada con la letra “H” libreta de ahorro signada con el N° 5161487, a nombre del ciudadano M.T.V.P..

Documental que se desecha de las actas por cuanto nada aporta a las actas como demostrativo de la unión concubinaria que alega la actora mantuvo con el extinto M.T.V., solo demuestra que el ciudadano M.T.V. mantenía una relación bancaria conjuntamente con la ciudadana A.L.S..

Octavo

Promovió marcado con la letra “I”, registro fotográfico, constante de catorce (14) fotografías.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales probanzas por cuanto dicha prueba no puede ser adminiculada con otra probanza de las traídas a las actas, razón por la cual se desecha de las actas.-

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto M.T.V., promovió:

Primero

todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a sus representados, ya que aun hasta la presente fecha no ha logrado comunicarse con los mismos, se desecha tal probanza ya que no indica cuales son las pruebas que benefician a sus representados.-

Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente lo expuesto por los ciudadanos L.d.C.V.N., M.T.V.N., A.E.V.N., B.V.d.A. y E.C.V.N., hijos del extinto M.T.V., las cuales se tienen como un indicio a favor de la solicitante, y que por sí sola no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, pero adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos Y.M.B. y R.A.B. y documentales que fueron analizados como indicio, como son constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo, c.d.r. emitida por la Prefectura de la parroquia Carvajal municipio San R.d.C. del estado Trujillo, comprobante de egreso del Seguro Colectivo de vida del ciudadano M.T.V.P., signado con el Nro 0130-10, de fecha 08/06/2010, a nombre de la ciudadana: A.L.S.P.; emitida por la oficina de Administración de Seguros de la Universidad del Zulia, de la existencia de la relación concubinaria, hacen considerar a este Juzgador que dicha relación concubinaria entre el causante M.T.V.P. y A.L.S., quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de veintisiete (27) años, comprendido desde 01 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 2009. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana intentada por la ciudadana A.L.S., contra L.d.C.V.N., M.T.V.N., A.E.V.N., B.V.d.A. y E.C.V.N., identificados en actas, y Herederos Desconocidos del extinto M.T.V..

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.269.236, domiciliada en municipio San R.d.C. del estado Trujillo, y el extinto M.T.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10045, desde el 01 de enero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2009. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia No. 013

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