Decisión nº 133 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10675

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO

DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: A.L.J.D.

A FAVOR DE: R.S.J.

Defensora Pública: A.M.P.

DEMANDADO: R.S.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana A.L.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.607.991, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.P., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Niño, Niña y Adolescente; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del n.R.J.S.J., de diez (10) años de edad, en contara del ciudadano R.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.606.133, y de este mismo domicilio.

A tal efecto la actora alegó en resumen lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), se celebró convenio de Pensión de Manutención, homologado en fecha siete (07) de Abril de dos mil siete (2.007) por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01, y que desde ese momento no ha sido aumentada la Pensión establecida, a pesar que el demandado ha sufrido un incremento en su salario, pudiéndole brindar mejores condiciones de vida a su hijo, tomando en cuenta el crecimiento del niño y las exigencias a que esto conlleva, es por esto que solicitó al Tribunal que se establezca una Pensión de Manutención conforme al salario actual del progenitor del niño de auto.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia y al colegió A.E.B.; e. la Elaboración de un Informe social en el hogar del niño de auto.

En fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana A.J., asistida por la Defensora Publica cuadragésima A.P., consigno c.d.E. del n.R.S., emitido de la Escuela Básica Estatal Social de Avanza.D.. A.E.B..

En fecha 08 de Octubre de 2.007, fue agregada comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, donde informan sobre los beneficios y deducciones que tiene el demandado como Funcionario Policial adscrito a la Nomina de Oficiales Policía Regional.

En fecha 17 de Octubre de 2.007, fue agregada comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Trabajo Social, donde consignan Informe Social realizado en la cada del niño de autos, realizado por la Lic. LEYDA ROSA SALCEDO.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano R.S.R., tal y como consta en el folio cuarenta y nueve (49) de este expediente.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, se llevó a efecto el acto conciliatorio dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual compareció únicamente la ciudadana A.L.J.D., asistida por la abogada A.M.P. en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección y no estando presente el ciudadano R.A.S.R., se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) al catorce (14) de este expediente, ambos inclusive copia certificada del Acta de Convenimiento, celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.S.R., de fecha 28 de marzo de 2006, por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Copia Certificada de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en el juicio que por Revisión de Sentencia de Divorcio 185-A, que incoara la ciudadana A.L.J.D., en contra del demandado de autos, en fecha 16 de Noviembre de 2006, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que los ciudadanos A.L.J.D. y R.S.R., celebraron un convenio en relación a la Pensión de Manutención, a favor del niño de autos, en el que se fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, y una cuota especial por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), únicamente en el mes de diciembre, en lo referente al renglón salud, el niño de autos es beneficiario del seguro SANIPEZ así como AMEZULIA, en el que el demandado de autos se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas, y para el mes de Agosto de cada año cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de educación; por otro lado se observa la ejecución forzosa de dicho convenio, en la cual se decreto medida de embargo en contra del demandado por cuanto no dio cumplimiento al mismo.

- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento N° 691, referidas al nacimiento del n.R.S.J., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio veintiséis (26), Documento privado, constante de c.d.e. del niño de auto emitida por la Escuela Básica Estatal Social de Avanza.D.. A.E.B., la cual no posee valor probatorio alguno, por no haber sido ratificada por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y uno (31) treinta y seis (36) Comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano R.A.S., la cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-1.983 de fecha 25-06-2007, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48), Comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar del niño de auto, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de auto; asimismo que la progenitora percibe la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) por concepto de pensión alimentaría a favor de su hijo, encontrándose inactiva laboralmente, así mismo se observa que el ciudadano R.S.R., se encuentra activo laboralmente, y el Ofrecimiento de pensión planteado por el mismo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, a fin de evitar Medida de embargo, recaída en su contra por cuanto le afectaría laboralmente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de ley arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de Manutención a favor del n.R.S.J., la cual fue fijada en sentencia de Revisión de Pensión, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2006, fijando como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, y una cuota especial por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), en el mes de diciembre, en lo referente al renglón salud, el niño de autos es beneficiario del seguro SANIPEZ así como AMEZULIA, en el que el demandado de autos se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas, y para el mes de Agosto de cada año cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de educación; por otro lado, se observa que si bien el demandado de autos se dio por citado en el presente juicio, el mismo no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no logró desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta; así como tampoco logró demostrar la procedencia o no de la presente revisión de sentencia; verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijaron dichos montos, a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades del niño de autos, así como el salario percibido por el ciudadano R.S.R., aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos y el acervo probatorio, se concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana A.L.J.D., en contra del ciudadano R.A.S.R., a favor del n.R.J.S.J., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS Y UN CUARTO (2/3 y 1/4) del salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional, la misma será aumentada, automáticamente al momento de que el demandado de autos perciba ingreso salarial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y UN TERCIO (1y 1/3) del salario mínimo, mas el cien por ciento (100%) que le correspondan al demandado de autos por concepto de útiles escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo mas el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al ciudadano R.S.R. por concepto de juguetes. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del n.R.J.S.J. se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.A.S.R. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Policía Regional, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo.

  2. MODIFICADA la pensión de manutención fijada en sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1 en fecha 16 de Noviembre de dos mil seis (2006).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 133. La Secretaria.-

Exp.10675

IHP/ag-mg*

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