Decisión nº 416 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Diecisiete (17) de Enero de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia de Divorcio 185-A en cuanto a la Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana A.L.J.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.991, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada A.M.P., en contra del ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.133, y del mismo domicilio, a favor del n.R.J.S.J..

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2006, se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud de Revisión de Sentencia de Divorcio 185-A, en cuanto a la Pensión de Alimentos, ordenándose la comparecencia del ciudadano R.A.S.R., al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se consignó la boleta ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2006, se notificó al ciudadano R.A.S.R.. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., antes identificados, asistidos la Primera por la abogada L.L.M., Defensora Pública Primera y el segundo por Defensora Pública Séptima abogada A.M.P., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano R.A.S.R. se comprometió a cancelar por dicho concepto para su hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), en el período comprendida la primera cuota del 15 al 20 de cada mes, y la segundo los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que se aperturará para tal fin a favor del niño de autos y a la disposición del Tribunal, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana A.J., para que posteriormente realice los retiros correspondientes.

• En lo referente a la s.d.n., el mismo es beneficiario del seguro SANIPEZ que posee el progenitor a través de su relación laboral, así como AMEZULIA. En cuanto a las medicinas éstas serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.

• En lo referente a los gastos de educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano R.A.S.R. se comprometió a depositar la cantidad adicional de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada, dicho monto será depositado en la fecha tope del 10 de diciembre de cada año.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano R.A.S.R..

A través de auto de fecha 29 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Visitas, otorgándole la numeración 8282.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana A.L.J.D. y R.A.S.R. antes identificados, realiza.C. de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 28 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., antes identificados, en beneficio del n.R.J.S.J. pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Oficiar al Banco Banfoandes a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros en beneficio del n.R.J.S.J..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 416, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se Ofició bajo el Nº 06-643. La Secretaria.

EXP: 07799

HPQ/isra

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