Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNotificacion Juidicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000892

PARTE DEMANDANTE: A.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.965.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025.

PARTE DEMANDADA: (1) MOTORECA RIDERS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 10, tomo 103-A, con fecha 12 de noviembre de 2007, (2) REINDRACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2013, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 185-A, (3) M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.901.951, (4) P.J.L.T.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.450.255 y (5) S.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.906.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MOTORECA RIDERS, C.A: FREDCY E.C.G. y A.M.O.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.004 y 66.168 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA REINDRACA, C.A.: M.D.L.Á.M.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.840.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 25/09/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 03/10/2014 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 29/10/2014, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto fue diferido por causas imputables a este Tribunal para el día 05/11/14, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que se celebró la audiencia prevista con presencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Manifestó la representación judicial de la parte demandante, que respecto del patrono de la trabajadora existe una situación particular, en razón de que han existido cambios bruscos en su constitución legal, por lo cual afirma que teme no se pueda hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales.

Expresó que la prestación de servicios comenzó para la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., misma que a partir de julio de 2013 pasó a ser REINDRACA, C.A.

Explicó que el ciudadano M.A.M.G., es accionista común en ambas demandadas y que se demandó a las personas naturales porque teme que se haga ilusorio el cobro de las cantidades pretendidas.

Argumentó que el lugar donde se practicaron las notificaciones es el domicilio fiscal de las personas jurídicas de las cuales son accionistas los ciudadanos demandados a título personal.

Señaló que los demandados a título personal tienen conocimiento de la presente acción, debido a que otorgaron poder en nombre de las personas jurídicas accionadas.

Por su parte, la representación de la accionada MOTORECA RIDERS, C.A, solicitó que sea ratificada la decisión, pues considera que se dictó con el fin de colmar los parámetros y prerrogativas de la ley para la notificación.

Afirmó que no se practicó en forma correcta el llamado a las personas naturales, por lo cual estima que procede la reposición decretada, más aún, cuando a su decir, no está clara la condición con que estas fueron demandadas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Este juzgador, estando dentro de la oportunidad para decidir y en atención a lo denunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la institución de la notificación, Morao (2009) señala que:

En el proceso laboral, la notificación se refiere al acto procesal mediante el cual, se le hace saber a una parte o se le participa de una acto del Tribunal a los efectos de que concurra a enterarse del mismo, por lo tanto no se requiere cumplir las formalidades que se exigen para la citación

. (negritas nuestras),

Al respecto y tomando en cuenta el criterio anterior, nuestra ley adjetiva laboral, prevé dentro de su cuerpo normativo la figura de la notificación específicamente en el artículo 126, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. N.C., “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada en contra de cinco (05) demandados, vale decir, contra MOTORECA RIDERS, C.A., REINDRACA, C.A., M.A.M.G., P.J.L.T.Q.S. y S.C.Q., para ser notificados en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, a saber, “Avenida P.L.T., entre Carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”, (folio 4), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados para hacer de su conocimiento la obligación en que estaban de acudir a la audiencia preliminar (folios 66 al 85).

Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere., tal como ocurre en el presente caso.

Como bien, se observa, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa.

En este orden de ideas, como ya se ha indicado en el presente caso, tres (03) de los demandados son personas naturales, y la actora en su libelo solicitó que su notificación se efectuara en la misma dirección que la de las demandadas como personas jurídicas, ya que a su decir, los primeros son accionistas de las sociedades mercantiles en cuestión (MOTORECA RIDERS, C.A. y REINDRACA, C.A.); librándose los respectivos carteles de notificación en la dirección suministrada por el demandante en su libelo; en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse, y una vez constituido en el lugar indicado, dejó constancia de que efectivamente se trataba de la sede de las demandadas MOTORECA RIDERS, C.A. y REINDRACA, C.A. por lo que procedió a fijar los carteles respectivos, actuación que fue certificada por la secretaría del tribunal el 21 de julio de 2014 (f. 66 al 85). Acto luego de cual comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia de los demandados, resultando que el día y fecha en la cual correspondía llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no comparecieron ninguna de las personas naturales demandadas, razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, previa solicitud de parte, procedió a suspender el acto previsto y a dictar la decisión objeto de revisión en la cual indicó, entre otras cosas los siguiente:

i) Que de actas no se desprende si los ciudadanos P.J.L.Q. y S.C.Q., son accionistas de alguna de las entidades de trabajo demandadas o cualidad que los vincule directamente con éstas.

ii) Que se repone la causa para que la actora consigne la dirección exacta del domicilio de los ciudadanos P.J.L.Q. y S.C.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

iii) Que se encuentran debidamente notificados los demandados MOTORECA RIDERS, C.A., REINDRACA, C.A. y el ciudadano M.A.M.G..

Revisadas las actas, esta Alzada aprecia en primer lugar, que el a quo incurrió en contradicción y en falso supuesto de hecho en el fallo dictado el 17 de septiembre de 2014.

Así las cosas, se estima que existe contradicción, pues al folio 107 de la recurrida se expresa lo siguiente:

Observando, esta juzgadora que la presente causa se encuentra incoada contra dos personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A, la primera de ellas representada legalmente por el ciudadano M.M., tal como se desprende del poder consignado que riela a los folios del 90 y 91; y la segunda de ellas representada legalmente por el ciudadano P.J.L.T., tal como se evidencia del poder original consignado en fecha 11 de agosto de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folios del 96 al 99, ambos inclusive).

Según el extracto anterior, dejó señalado la juzgadora, que apreciaba que la demandada REINDRACA, C.A. estaba representada por el ciudadano P.J.L.T..

Ahora bien, al folio 108, se indicó lo siguiente:

de la revisión de las actas procesales y del escrito libelar no se evidencia el carácter con qué se demanda a los ciudadanos P.J.L.Q. y S.C.Q., ya que no se desprende de las actas si los referidos ciudadanos son accionistas de alguna de las entidades de trabajo demandadas, cualidad que los vincule directamente con éstas (…)

En tal apreciación, se indica, en contradicción con lo expresado anteriormente, que el ciudadano P.J.L.Q. no tiene vinculación alguna con ninguna de las personas jurídicas demandadas.

Así, esta conclusión final, con fundamento en la cual se ordena dejar sin efecto la notificación efectuada al ciudadano P.J.L.Q. hace incurrir a la decisión, en falso supuesto de hecho, pues al folio 97, cursa “poder judicial general” entregado por el ciudadano P.J.L.T.Q.S., del cual se aprecia que el mismo si está vinculado con una de las sociedades mercantiles demandadas, específicamente con la empresa REINDRACA, C.A. ya que funge como “Director” de la misma.

Luego, en la recurrida se incurre también en falso supuesto de derecho, pues se ordena erróneamente la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, obligando a la actora a que consigne “…la dirección exacta del domicilio…” de las personas naturales demandadas, lo cual constituye un requisito para la práctica de la notificación que no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de las actas se aprecia que la notificación practicada a la ciudadana S.C.Q. no brinda la garantía que la misma se efectuó en apego a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión N° 0811 de 8 de julio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no verificarse en autos vinculación alguna de esta persona natural con la dirección en que fue fijado el cartel de notificación en fecha 17/07/2014 (f. 82).

Destacado el defecto en la notificación de la ciudadana S.C.Q., siendo que el plazo para comparecer a la Audiencia Preliminar es único y uniforme para todas las partes del proceso, se repone la causa a estado en que la parte actora consigne dirección de dicha persona natural para que sea practicada nueva notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo ratificar la misma ubicación primigenia, pero en tal caso, debe aportar elementos que la vinculen a dicho asiento, tales como, Registro de Información Fiscal, Acta de Constitución de Persona Jurídica, entre otros.

Establecido lo anterior, se tiene como notificado del presente proceso al ciudadano P.J.L.T.Q.S., ya que –se insiste- al mismo se le hizo del conocimiento de la presente causa incoada en su contra, en la notificación practicada en fecha 17 de julio de 2014 (f. 78), en la sede de la empresa REINDRACA, C.A. de la que es “Director”, no así a la ciudadana S.C.Q., sobre la cual, de insistir la accionante en la demanda incoada en su contra, debe efectuarse nueva notificación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, CONFIRMANDO la reposición decretada en base a otra motivación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, diez (10) de noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000892

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