Decisión nº 1310 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Diecisiete (17) de Enero de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia de Divorcio 185-A en cuanto a la Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana A.L.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.991, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada A.M.P., en contra del ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.133, y del mismo domicilio, a favor del n.R.J.S.J..

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2006, se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud de Revisión de Sentencia de Divorcio 185-A, en cuanto a la Pensión de Alimentos, ordenándose la comparecencia del ciudadano R.A.S.R., al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se consignó la boleta ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2006, se notificó al ciudadano R.A.S.R.. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., antes identificados, asistidos la Primera por la abogada L.L.M., Defensora Pública Primera y el segundo por la Defensora Pública Séptima abogada A.M.P., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano R.A.S.R. se comprometió a cancelar por dicho concepto para su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), en el período comprendido la primera cuota del 15 al 20 de cada mes, y la segundo los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que se aperturará para tal fin a favor del niño de autos y a la disposición del Tribunal, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana A.J., para que posteriormente realice los retiros correspondientes.

• En lo referente a la s.d.n., el mismo es beneficiario del seguro SANIPEZ que posee el progenitor a través de su relación laboral, así como AMEZULIA. En cuanto a las medicinas éstas serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.

• En lo referente a los gastos de educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano R.A.S.R. se comprometió a depositar la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada, dicho monto será depositado en la fecha tope del 10 de Diciembre de cada año.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano R.A.S.R..

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Visitas, otorgándole la numeración 8282.

A través de sentencia de fecha 07 de Abril de 2006, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, la ciudadana A.L.J.D., asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada A.M.P., solicitó se le expidiera copias certificadas del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso y de la sentencia que lo homologa; y en auto de fecha 10 de Abril de 2006, se proveyó conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, la ciudadana A.L.J.D., asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada A.M.P., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano R.A.S.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana A.L.J.D., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Septiembre de 2006, se notificó al ciudadano R.A.S.R., y en fecha 11 de Octubre de 2006, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, la ciudadana A.L.J.D., asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada A.M.P., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano R.A.S.R., respecto de su hijo R.J.S.J., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano R.A.S.R., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; dicha cantidad debía ser depositada quincenalmente a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), en el período comprendido la primera cuota del 15 al 20 de cada mes, y el segundo los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que se aperturaría para tal fin a favor del niño de autos y a la disposición del Tribunal. Asimismo, el ciudadano R.A.S.R., se comprometió a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas.

En relación a los gastos de educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos; y con respecto a los gastos de navidad y fin de año el ciudadano R.A.S.R. se comprometió a depositar la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada, dicho monto será depositado en la fecha tope del 10 de Diciembre de cada año.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano R.A.S.R. se notificó en fecha 03 de Septiembre de 2006, y la boleta de notificación fue consignada en las actas de este expediente en fecha 11 de Octubre de 2006, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana A.L.J.D. en fecha 01 de Noviembre de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.391.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano R.A.S.R..

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.91.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.391.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano R.A.S.R., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.278.200,00) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.391.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano R.A.S.R., por los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, vestuarios, juguetes, gastos de educación, cancelación de inscripción en el colegio, compras de útiles y uniformes escolares, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el mismo costearía la mitad de dichos gastos, se debe instar a la ciudadana A.L.J.D., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano R.A.S.R., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.278.200,00) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.391.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos A.L.J.D. y R.A.S.R., en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo R.J.S.J., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.91.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.391.000,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana A.L.J.D. a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, vestuarios, juguetes, gastos de educación, cancelación de inscripción en el colegio, compras de útiles y uniformes escolares, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el ciudadano R.A.S.R. costearía la mitad de dichos gastos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Dra. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº1310 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4384 . La Secretaria.-

    Exp.: 07799.

    HRPQ/sv*

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