Decisión nº 077-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1030-08

En fecha 20 de octubre de 2008, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., O.R.R. y Dinoira M.A.U.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662,107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, A.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.559.422, ejercieron formal querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 21 de octubre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Indicaron inicialmente que con la presente querella lo que se reclama es el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que suma un total de 24 años, y un (1) mes, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo, y en el numeral 4° del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que la querellante cumplía con los requisitos para ser jubilada conforme a la Resolución Nro, 798 acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D.d.E. querellado, puesto que prestó sus servicios de manera exclusiva a éste, concretamente en la Clínica Maternidad S.A., Municipio Libertador, desde el 08 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, indicando en el mismo sentido que el cargo ocupado para el momento de su egreso era el de Enfermera III.

Adujeron que mediante Resolución Nro. 798, de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó que “(…) en la reducción del personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargos de Carrera que no sean jubilables y que vaya a ser retirado por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Destacaron que en dicha Resolución se indicaba que al renunciante debía permanecer en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, asimismo señalaron que en la referida Resolución se indicaba que se les pagarían las prestaciones sociales sencillas, más un bono indemnizatorio de 95% además del 5% adicional por cada año de servicio a aquellos que excedieran los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, esto según lo previsto en la Cláusula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva.

Aseveraron que en la prenombrada Resolución el C.D. determinó que aquellos trabajadores que tuvieran derecho a la jubilación no podían renunciar por cuanto que el mismo es un derecho irrenunciable.

Indicaron que la querellante se acogió a la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, pero que para ese entonces había acumulado un tiempo de servicio de veinticuatro años (24) y un (1) mes, desde su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde la fecha de su ingreso 08 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha de su egreso, tiempo suficiente que según arguyen era suficiente para otorgarle el beneficio de la jubilación conforma a lo dispuesto en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva aplicable, y en el acta aclaratoria I.V.S.S.-FETRASALUD de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4.

Reiteraron que los trabajadores que se acogieron a la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, violó los derechos constitucionales de la querellante, así como los establecidos en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en la Convención Colectiva; pues según indicaron, en dicha Resolución se decía que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando dichos funcionarios no reunieren los requisitos para la jubilación obligatoria, indicando que en ese sentido el personal del Ente querellado recibió la notificación de que se iniciaría un proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas las personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.

Señalaron que dada la forma engañosa de la notificación previamente señalada muchos trabajadores a pesar de reunir los requisitos para la jubilación, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a su liquidación.

Indicaron que son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo y protegerlo, y a tales fines señalaron lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señalaron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, alegando que el Instituto querellado incurrió en un error no excusable que vicia de validez su decisión, indicando que en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, transgrediendo así los límites por ella misma establecidos, por lo que a su decir, el acto administrativo resulta viciado de nulidad absoluta.

Asimismo indicaron que la administración no cumplió con los extremos exigidos por la Ley para la reestructuración, así como tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto que a su decir, la renuncia de la querellante no fe debidamente aceptada, tal como lo exigía la norma en referencia.

Finalmente solicitaron el otorgamiento de la jubilación a la querellante conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cláusula Nro. 72, parágrafo décimo, y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo vigente, y según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la querella incoada:

Al respecto indicó la representación judicial del ente querellado que no es cierto que a la querellante le haya nacido el derecho a la jubilación en virtud de ser incluida en la Resolución 798, Acta número 73, de fecha 27 de octubre de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece que “(…) ‘Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida’ (…)”.

Señaló que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 72 de la Convención Colectiva, la jubilación a término de edad debe ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras exista relación laboral, enfatizando que la querellante debió solicitarla siento trabajadora activo y no con posterioridad a su renuncia tal como sucedió, aunado al hecho que la actora no cumplía con los extremos exigidos por dicha norma, esto es treinta (30) años de servicio, indicando que por el contrario la querellante cumplió un tiempo de servicio de 19 años, tres meses y 15 días, puesto que la fecha de ingreso fue 16 de septiembre de 1975 y egresó el 1° de enero de 1995.

Argumentó que la demandante era funcionaria de carrera en virtud del cargo que ejercía, por lo que se le aplicaba la ley funcionarial vigente para la fecha, en virtud de lo cual, según dice resulta evidente la caducidad de la acción, pues han transcurrido mas de diez (10) años contados a partir de la aceptación de su renuncia esto es 1° de enero de 1995, “y la demanda fue admitida el 20 de octubre de 2008”.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante le haya nacido el derecho de jubilarla de oficio por cumplir con los extremos exigidos en la cláusula 72 Parágrafo Décimo, de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.V.S.S. del año 1992.

Asimismo negó que como consecuencia de la aplicación de la Resolución 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se haya violentado preceptos constitucionales y disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, y en la Convención Colectivo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.

Negó el argumento de la parte querellante relativo a la falta de aceptación de la renuncia ya que la misma corre inserta al expediente administrativo, indicando que el mismo sería consignado oportunamente, y que dicha aceptación se encuentra contenida en la Resolución DGRHAP-RC, de fecha 05 de diciembre de 1994, efectiva a partir del 1° de enero de 1995.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la presente querella, y en el caso de que no ocurriere así solicitó se determine la cantidad de dinero recibida en exceso por la querellante que legalmente “le corresponde en virtud de la ruptura del vinculo laboral, para que sean debidamente indexadas, el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras”. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., O.R.R. y Dinoira M.A.U.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662,107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, A.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.559.422, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), tendente a lograr el otorgamiento del beneficio de la jubilación, que alegó tener la querellante, por los años de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que a su decir suma un total de 24 años, y un (1) mes, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo, y en el numeral 4° del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el otorgamiento del beneficio de la jubilación, que alegó tener la querellante, por los años de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que a su decir suma un total de 24 años, y un (1) mes, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo, y en el numeral 4° del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la apoderada judicial del organismo opuso la caducidad de la acción y por otro lado objetó las violaciones denunciadas, por considerar que la querellante no reunía los requisitos establecidos en la cláusula 72 Parágrafo Décimo, de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.V.S.S. del año 1992. Asimismo negó que como consecuencia de la aplicación de la Resolución 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se haya violentado preceptos constitucionales y disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio, y en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y si en efecto a la querellante le había nacido o no el derecho a la jubilación debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del ente querellado.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable, esto es si a los efectos de determinar la caducidad se computa de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al momento de la interposición de la presente querella.

    Al respecto cabe destacar que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia, y en ese sentido se observa que la controversia se ha generado en virtud el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia que hiciera el Presidente del referido Instituto en fecha 05 de diciembre de 1994, haciendo efectivo a partir del 1° de enero de 1995.

    Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron en 1994, este sentenciador estima que la n.r. temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la querellante demanda el reconocimiento de su jubilación en virtud del tiempo trabajado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a su decir es desde el 8 de enero de 1971 hasta su egreso el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual egresó del referido Instituto, en virtud de su renuncia y la aceptación de la misma, aceptación de renuncia que corre a los folio nueve (9) del expediente judicial.

    En el mismo sentido aprecia este Tribunal Superior, que es un hecho no controvertido que la querellante trabajó en el Instituto querellado el día 31 de diciembre de 1994, por lo que su egreso es a partir del 1° de enero de 1995, pues así lo indicó la misma querellante en su escrito libelar, por lo que el lapso de caducidad debe computarse a partir del 1° de enero de 1995, toda vez es esta la fecha en la que ocurrió el hecho que la habilita para ejercer formal querella funcionarial y hacer las reclamaciones respectivas.

    Lo expuesto, se corrobora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), folio 16 del expediente judicial, donde se indica que su fecha de egreso del mencionado Instituto, fue el 1 de enero de 1995.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1 de enero de 1995, hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de trece (13) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 1 de julio de 1995, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., O.R.R. y Dinoira M.A.U.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662,107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.559.422, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Ente querellado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    E.R.

    La Secretaria,

    C.V.

    En fecha 28/04/2009, siendo las (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 077-2009.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1030-08

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