Decisión nº 239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana A.M.Q.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.634.584 asistida por la abogada S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano P.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.586, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de que se le suministre Alimentos que le corresponde como cónyuge del ciudadano P.M., y pro cuanto se encuentra con serios quebrantos de salud, solicita se decrete: Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, bono vacacional, horas extras, bonos nocturnos, retroactivos, fideicomiso, caja de ahorro, aguinaldos, aumentos de salario y cualquier otra cantidad de dinero, que corresponda al demandado como empleado de la firma mercantil VIGIBANCA.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio en fecha 06 de agosto de 1983 con el ciudadano P.M., fijando su domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., conviviendo en un ambiente de armonía y felicidad, pero desde aproximadamente hace 3 años, su esposo se convirtió en una persona agresiva, desvinculándose de las obligaciones alimentarías y deberes conyugales con su persona. Además señala, que actualmente se encuentra sin trabajo, ya que le diagnosticaron carcinoma renal, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, y aplicada quimioterapia y radioterapia, padeciendo problemas del riñón izquierdo, según se evidencia del Informe Médico que acompaña.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivados de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.A.M. y A.M.Q., conjugada con el Informe Médico suscrito por la Dra. Dírimo Fossi, de los cuales se aprecia el derecho reclamado, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA A.M.Q., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONES, AGUINALDOS O UTILIDADES, RETROACTIVO, BONOS que percibe el demandado como empleado de la firma mercantil VIGIBANCA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11 ) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 515-67_-08.

La Secretaria,

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