Decisión nº 35 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: A.M.Q.G.. Identificada con la Cédula de identidad N° V- 4.167.812.

APODERADO JUDICIAL: M.P.R.. Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.101.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.. Identificada con la cédula de identidad N° V-8.900.451.

APODERADO JUDICIAL: L.R.C. SUE. Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.932.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11462 – 06

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana A.M.Q.G., mayor de edad, Venezolana, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad No. V–4.167.812, judicialmente asistida por la abogada M.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V–12.122.222, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.101. En donde explanó los siguientes hechos:

En fecha 11 de septiembre de 2001, suscribí el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.900.451, el cual tiene por objeto un inmueble de mi propiedad ubicado en el Conjunto residencial los Mangos, Torre “D”, piso 02, apto. Nº 23, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. La duración de dicho contrato de arrendamiento fue inicialmente de un (1) año, comenzando desde el día 11 de Septiembre de 2001, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 55, Tomo 281, y que se anexa a la presente marcado “A”, lo cual indica que venció en fecha 10 de Septiembre de 2002, fecha esta en la cual se suscribió un segundo y último contrato de arrendamiento, en la cual se prorrogaba dicha relación arrendaticia un (1) año más, es decir hasta el 11 de septiembre de 2003, el cual se anexa a la presente marcado “B”.

El caso es que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma inalterada hasta la presente fecha, pero con la anomalía de que en el año 2005, La Arrendataria ha venido realizando los pagos de cánones de arrendamiento mediante depósito bancario en Cuenta Corriente Nº 0108-0033-160100012006, Banco Provincial, a nombre de A.Q., con atraso de hasta tres meses, lo cual ha sido objeto de reclamo de mi parte. El contrato en comento establece en su Cláusula Segunda, que La Arrendataria debía cancelar el canon de Arrendamiento convenido en el año 2002, es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 175.000,00), dentro de los cinco (5) días siguientes al 11 de cada mes ( fecha esta en la cual se suscribe el contrato).

Es el caso, que para la presente fecha La Arrendataria me adeuda dos (2) mensualidades de arrendamiento, esto es, la correspondiente a Noviembre y Diciembre del año 2005, para un total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), las cuales no ha cancelado no obstante los múltiples requerimientos que se le han hecho en tal sentido. Esa actitud de la arrendataria determina la aplicación de la cláusula décima- tercera y décima sexta del contrato, es decir, hace posible exigir la resolución del contrato suscrito entre nosotros, todo lo cual está en armonía con los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil. Igualmente resulta cónsona con lo establecido en el Art. 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 24 de Enero de 2006, se admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) dia de despacho siguiente al que conste en autos su citación. Así mismo se abre cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se le ordena ampliar pruebas.

Mediante diligencia comparece la ciudadana C.M.A., en su carácter de parte demandada asistida por el profesional del derecho L.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.932, a darse por citada en el presente proceso.

En fecha 05 de abril de 2006, comparece el abogado RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay bajo el Nº 05, Tomo 45 y consigna escrito de contestación de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y Tres (03) anexos y en la misma alegó lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda por improcedente fundamentado en los siguientes particulares:

EN EL PRIMER PARTICULAR: Rechazó y negó que su mandante se encuentra insolvente de los meses Noviembre y Diciembre del año 2005, en virtud de que en fecha 21 de noviembre del 2005, su patrocinada depositó en la cuenta corriente de la parte actora, signada bajo el Nº. 0108-0033-16-0100012006, del Banco Provincial, y a su favor, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005, es decir, que pagó por adelantado el mes de Diciembre del año 2005, según depósito Bancario Nº 000002291, que fue anexado marcado “A” en el cuaderno de medidas…… Y continua haciendo una relación de los depósitos bancarios de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del

año 2006, los cuales también anexó según afirma en el cuaderno de medidas marcados con la letra “B,C,D y E”.

EN EL SEGUNDO PARTICULAR: Rechazó la estimación de la demanda por exagerada y violatoria según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los honorarios profesionales jamás pueden ser estimados en la demanda por ser una condición futura que depende de las resultas del juicio.

EN EL TERCER PARTICULAR: Alegó la falta de cualidad del actor por no acreditar la propiedad del inmueble.

EN EL SEGUNDO PUNTO: Promovió las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en los ordinales segundo, cuarto, sexto y onceavo.

De lo que se desprende que el objeto de la controversia en el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble arrendado que pretende la parte actora con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Literal “A” esto es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los mese de Noviembre y Diciembre del año 2005, los cuales en la oportunidad de la contestación de la demanda la arrendataria alegó haber pagado mediante depósito bancario en fecha 21 de Noviembre de 2005. De esta manera quedaron establecidos los hechos en el presente proceso, quedando abierto a pruebas el mismo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Observa éste Tribunal que en el acto de contestación de la demanda la parte accionada opone erróneamente cuestiones previas, pues no le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Como se aprecia el contenido literal de la norma transcrita la misma establece un orden para oponer las cuestiones previas y la contestación de la demanda valga decir, que la parte demandada debe oponer en primer lugar las cuestiones previas que detecte en el libelo de la demanda y en segundo lugar contestar al fondo de la misma. Pues bien, la parte accionada en el presente proceso, subvirtió el orden establecido en el mencionado artículo 35 ejusden, pues le dio contestación primeramente a la demanda y posteriormente opuso las cuestiones previas siguientes:

1-La contenida en el ordinal segundo del artículo 346, esta cuestión previa la declara sin lugar este Tribunal, por cuanto que la misma fue planteada erróneamente, puesto que para establecer la falta de capacidad procesal de la parte actora en el presente juicio se debió traer a los autos un medio de prueba apto ó idóneo en el cual constara que la parte actora se encontraba sometida a interdicción o inhabilitación, esto es que carecía de capacidad de goce o de ejercicio de sus derechos, pues considera este Tribunal que la falta de capacidad procesal de la parte actora no dimana porque no haya acreditado o consignado el documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso. Por cuanto que en este juicio se esta debatiendo una pretensión totalmente diferente a la acción de reivindicación en la cual se debaten o ventilan los derechos de propiedad de los inmuebles, ya que en este juicio se esta debatiendo simplemente una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Así mismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to ejusdem. De igual manera este Tribunal declara sin lugar esta cuestión previa, pues considera que la misma es oponible en los juicios en los cuales se debaten derechos de propiedad y que no es oponible en el presente juicio donde únicamente se dirime una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento por tales razones se desestima esta cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.

3-De igual manera promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6. Esta cuestión previa también la declara sin lugar este Tribunal por cuanto en el presente proceso no se esta dirimiendo una controversia que tenga relación con el derecho de propiedad sino que en el mismo se esta ventilando una pretensión totalmente diferente a la del derecho de propiedad, como lo es la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto considera este Tribunal que el documento fundamental de la pretensión en el presente caso no es otro que el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad en este proceso sería un documento complementario o accesorio, pero no fundamental. Por todas estas razones este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.

4-Por último promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Igualmente este Tribunal declara sin lugar la presente cuestión previa, por cuanto que el proponente de dicha cuestión previa planteó de manera errónea la misma ya que la cuestión previa opuesta se refiere a la existencia de una norma legal que prohíba expresamente que se intenten acciones de desalojo, como también se encuentran erróneamente sustentada por cuanto en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como sustento legal para fundamentar la cuestión previa opuesta no contiene mención alguna en la cual se prohíban acciones de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues dicho artículo sólo se refiere a que quedan excluidos del régimen de esta ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, señalando subsiguientemente cuales son los inmuebles que quedan excluidos por tales razones se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Por lo que esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

EN EL CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente todo cuanto favorezca a mi representada. La promoción del mérito favorable, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, razón por la cual esta juzgadora desestima dicha promoción. Y así se declara.

EN EL CAPÍTULO II. A la documental que corre al folio 3,4 y 5 y consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicho documental se desprende la relación arrendaticia alegada, y el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Examinada como ha sido la presente prueba de informe observa este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente observa este Tribunal que de los resultados obtenidos de la evacuación de esta prueba que la parte accionada ha cancelado el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2005, pero de manera extemporánea y no le dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dicho pago del canon de arrendamiento mensual en mención debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la fecha de la firma del contrato es decir después del día 11 de cada mes. Igualmente, con los resultados de esta prueba de informes se corroboró que la parte accionada no pago el canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de diciembre del 2005. Por tanto esta Juzgadora aprecia esta prueba en base a la regla de la sana crítica. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo observa este Tribunal que la parte accionada promovió prueba de la manera siguiente: Reproduce el mérito favorable, el mérito no constituye un medio de prueba típico ni atípico de los consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y por ende se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

En el punto dos promueve la confesión de la parte actora que se desprende la no impugnación de los comprobantes de depósitos bancarios consignados en el cuaderno de medidas que cursan a los folios 23 al 27, después de haber examinado en el punto primero la confesión invocada por la representada este Tribunal tiene que desestimar dicha pretensión pues la confesión bien sea espontánea o provocada es un mecanismo por medio del cual una de las partes admite la realización de un hacho a favor de la otra parte y la impugnación o no impugnación de los instrumentos a las que se refiere la representación judicial de la parte accionada, viene a constituir un mecanismo de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para cuestionar el valor o eficacia jurídica de los instrumentos públicos o privados. Ahora bien la no impugnación o depósitos bancarios por parte de la actora, a juicio de este Tribunal no configura confesión alguna por tanto se desestima este elemento probatorio por las razones alegadas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el punto segundo promueve la derogación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece la forma primigenia de pago de los cánones de arrendamiento toda vez, por acuerdo tácito entre las partes, fue aceptado que se pagara el canon de arrendamiento a través de depósito en cuanta corriente Nº 0108003310012006. Banco Provincial a nombre de la parte actora.

Después de haber examinado detenidamente la promoción de dicho elemento este Tribunal tiene que desestimarlo porque la derogación aludida no es medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ya que lo que sería objeto de prueba sería el pago de los mecanismos establecidos por las partes para la realización de los pagos de los cánones de arrendamiento, en el presente caso no constituyen objeto controvertidos o de decisión entre las partes. Por tales razones se desestima la promoción de dicho elemento. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal se encuentra obligado por aplicación del principio de exhaustividad a analizar los comprobantes o depósitos bancarios consignados por el apoderado judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas, los cuales no fueron promovidos como medios de pruebas en el juicio principal. No obstante, esta omisión, este Tribunal analiza dicho comprobante y arriba a la convicción de que el 21 de noviembre de 2005, la parte accionada deposita la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que el día 27 de diciembre de 2005, depositó la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), que el día 13 de febrero del 2006 deposita la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), el día 22 de marzo de 2006, deposita la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), el día 28 de marzo de 2006, deposita la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00).

Ahora bien observa este Tribunal que los referidos depósitos o comprobantes bancarios consignados, no aportan ningún dato de los cánones de arrendamientos mensuales cancelados, o dicho en otras palabras, cuáles son los meses cancelados por dichos depósitos puestos que si bien es cierto aparece en dicho comprobante la fecha de los depósitos no es menos verdadero que no aparece señalado de manera expresa qué mensualidad cancela con dicho depósito, observando también el Tribunal que en dicho comprobante existen depósitos hechos durante los meses de noviembre y diciembre, los cuales también fueron hechos de manera extemporánea; Igualmente, observa este Tribunal que no aparece depósito alguno del mes de enero del año 2006, sino que aparece un depósito hecho el día 13-02-2006, corroborando esta Juzgadora que la parte demandada adeuda el canon de arrendamiento de un mes, constituyendo esta omisión que la parte demandada no se encuentra solvente en le pago de los cánones de arrendamiento, pues como se dijo anteriormente, no consta en dichos depósitos o comprobantes bancarios de manera clara y precisa, qué meses cancelaba de cánones de arrendamiento con los depósitos respectivos. En consecuencia, este Tribunal desestima dichos depósitos bancarios por las razones alegadas. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Luego de haber examinado todo el elenco probatorio promovido por las partes en el presente proceso, y el resultado arrojado por dichos análisis, lleva a este Tribunal a la convicción de que la parte accionada no le ha dado cumplimiento a la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, esto es, no ha ejecutado cabal y fielmente su obligación principal, como es la de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, pues observó el Tribunal que la parte accionada ejecutó la obligación mencionada de manera irregular, pues no demostró de manera fehaciente que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pago que hacía de manera irregular, pues lo hacía extemporáneamente, pues no cumplía con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cual la parte accionada se obliga a pagar al arrendador a título de canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días siguiente de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, esto es, que la parte accionada debía realizar los depósitos en la referida cuenta bancaria, a partir del día once (11) de cada mes, teniendo cinco (5) días para hacer los depósitos con los cuales cancelaba los cánones de arrendamiento, a pesar de que dicha estipulación contractual es clara y explicita, y no cabe interpretación, por lo tanto debió cumplirla como estaba pactada, así mismo infringe lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir los expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. Valga decir que la parte accionada infringió la buena fe objetiva contenida en la disposición legal transcrita, la cual se traduce como una regla de conducta, en el comportamiento legal y honesto en la ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato, aunado a lo anterior, considera este Tribunal que la parte accionada no demostró de manera fehaciente que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues se limitó única y exclusivamente a consignar unos comprobantes o depósitos bancarios en los cuales constaba que hacía depósito en dinero en la cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente a la parte actora sin señalar de manera explícita y precisa cuales meses eran los que pagaba con los referidos depósitos, demostrando con ellos una falta de lealtad y probidad hacia el tribunal y hacia la contraparte, ya que al consignar los mencionados depósitos o comprobantes bancarios, lo hizo sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad, estando por demás decir que dichos comprobantes o depósitos bancarios, los consignó en el cuaderno de medidas y no los promovió como pruebas en el juicio principal, circunstancia esta que denota la insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento. Razones éstas, por las cuales este Tribunal tiene que declarar con lugar esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

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