Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 18 DE OCTUBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000837.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.M.U.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-638.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.L.C.G. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.974.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 esquina de calle 4, Edificio COLONIAL “Dr. Toto González”, oficina N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 25-A en fecha 27 de Diciembre de 2001, en la persona de los ciudadanos L.A.P.C. y M.A.L.O., en su carácter de presidente y vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M.R. Y ABDA HERINA MORA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad N° V- 5.327.767 y V- 5.021.801, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 26.203 y 17.287, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Pilas, urbanización S.I., San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2009, por la ciudadana A.M.U.D., asistida por la abogada Z.L.C.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro prestaciones sociales.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la notificación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Enero de 2010, finalizando en fecha 10 de Mayo de 2010, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenó la remisión del expediente en fecha en fecha 18 de Mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Mayo de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Agosto de 1988, inició sus actividades laborales al servicio del CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. C.A., desempeñándose como auxiliar de enfermería, cumpliendo con los turnos asignados, tanto diurnos como nocturnos, devengando salario mínimo a nivel nacional para cada año;

• Que la relación de trabajo se llevo a cabo en completa normalidad, hasta el mes de Agosto de 2007, en el que se le diagnosticó enfermedades coronarias múltiples vasos, diabetes mellitus, y la realización urgente de stemts, de allí en adelante, le fue imposible reincorporarse a la actividad del trabajo, por el estado de salud que se encontraba, presentando al CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. C.A. los reposos certificados por el Seguro Social;

• Que fue desincorporada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tal motivo durante el reposo no cobro salario alguno, que ante tal situación se dirigió a la empresa demandada sin encontrar una solución;

• Que el día 01 de Julio de 2009, se presento en la Sociedad Mercantil Centro Clínico San C.H.P. C.A., a presentar el reposo en la que le participaron que no le recibirían mas reposo y que desde momento prescindía de su servicio, es decir, que estaba despedida con tiempo de servicio de 21 años y 01 mes;

Por las razones expuestas procedió a demandar sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (BS.83.879,02) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Comunidad de la Merito Favorable de las Actas Procesales que Beneficien al demandante: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un es deber del Juez, revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Original constancia de trabajo de fecha 28 de Marzo de 2002, a nombre de la ciudadana A.M.U.D., con membrete del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, macada co la letra “A” corre inserta al folio (39). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.M.U.D. a la sociedad mercantil Centro Clínico San C.H.P. C.A.

• Original recibo de pago de nómina de fecha 11 de Octubre de 1993, a favor de la ciudadana A.M.U.D., correspondiente al pago de quincena del 01 de Octubre de 1993 al 15 de Octubre del mismo año, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (40). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial recibida por la ciudadana A.M.U.D. en fecha 11 de Octubre de 1993 por la cantidad de Bs.1,99.

• Original recibo de pago de nómina, de fecha 14 de Julio de 2009, a favor de la ciudadana A.M.U.D., correspondiente al pago de quincena del 01/07/2009 al 15/07/2009, marcado con la letra “C” corre inserto al folio (41). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial recibida por la ciudadana A.M.U.D. en fecha 14 de Julio de 2009 por la cantidad de Bs.194,03.

• Reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos de fechas 17/08/2007, 10/06/2009, 22/07/2009 y 12/08/2009, marcados con las letras “D”, “E”, “F” “G” corren inserto a los folios (42) al (47) ambos inclusive. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las incapacidades emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana A.M.U.D. por los períodos indicados en cada certificación agregada al presente expediente.

• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros a nombre de la ciudadana A.M.U.D., marcada con la letra “H” corre inserta al folio (48). En principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, no debería ser apreciado por este Juzgador, sin embargo, al ser adminiculado con el restante del material probatorio aportado al proceso y con la declaración de parte rendida por la trabajadora, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción de la ciudadana A.M.U.D. por la sociedad mercantil Centro Clínico San C.H.P. C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez, revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Copias simples Registro Mercantil de la Empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (55) al (65) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copias simples actas extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 13 de Febrero de 2008, debidamente registras por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el N° 4, Tomo 5-A, marcada con la letra “B” corren insertas a los folios (66) al (71) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copia certificadas poder notariado otorgado por la Empresa Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., a las ciudadanas ABDA HERINA MORA RAMÍREZ e H.A.M.R., marcado con la letra “C” corre inserto a los folios (30) al (32) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Original corte de cuenta de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., a favor de la ciudadana A.M.U.D., correspondiente al pago de compensación por transferencia del sistema de prestaciones sociales, marcado con la letra “D” corre inserto a los folios (72). Al no haber sido desconocida por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la cantidad de Bs.170,36 realizado por la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado en fecha 19/09/1997.

• Original carta poder fideicomiso prestaciones sociales de fecha 19 de Septiembre de 1997, suscrita por la demandante dirigida a la Empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., marcada con la letra “E” corre inserta al folio (73). Al no haber sido desconocida por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la ciudadana A.M.U.D. a la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A. para la acreditación de los días de antigüedad a su nombre, bajo la modalidad de fidecomiso en la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. C.A., en fecha 19/09/1997.

• Original Tabla demostrativa de prestación por antigüedad, días adicionales de prestación por antigüedad e intereses generados correspondientes desde mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre 2009, marcadas con la letra “F” corren insertas a los folios (74 al (78) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Original estado de cuenta electrónico de fecha 04 de Diciembre de 2009, del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., Gerencia Fideicomiso, marcado con la letra “G” corre inserto al folio (79). En principio, por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no debería ser apreciado por este Juzgador, sin embargo, al ser adminiculado con el restante del material probatorio aportado al proceso específicamente con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la acreditación de la prestación de antigüedad a la ciudadana A.M.U.D. por la sociedad mercantil Centro Clínico San C.H.P. C.A. en la referida entidad bancaria por la cantidad de Bs.10.697,07.

• Original Consulta de Pensiones de fecha 24 de Noviembre de 2003 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “H” corre inserta la folio (80). Por tratarse de un documento administrativo con firma y sello húmedo de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la pensión de vejez otorgada a la ciudadana A.M.U.D. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple cuadro de utilidades nómina de empleados del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997, marcado con la letra “I” corre inserto al folio (81) al (85) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple cuadros de bonificación especial correspondiente a los años 1998 y 1999, marcados con las letras “J” “K” corre inserto al folio (86) y (87). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple cuadro de utilidades nóminas de empleados de la Empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., del periodo comprendido entre el 01 de Enero 2000, al 31 de Diciembre 2000, marcado con la letra “L” corre inserto al folio (88). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple cuadro de bonificación especial correspondiente al año 2001, marcado con la letra “M” corre inserto al folio (89). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple cuadro de utilidades de la ciudadana A.M.U., correspondiente al ejercicio económico de los años 2002 al 2008 ambos años inclusive, marcado con la letra “Ñ” corren insertos a los folios (90) al (99) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Informe de fecha 25 de Septiembre de 2009, expedido por el Médico Ocupacional de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A. corre inserto al folio (111). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Médico Ocupacional M.d.V.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno.

• Merito favorable del artículo 79 de la Ley Orgánica de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No constituye un medio probatorio, por lo tanto, es innecesaria su promoción.

3) Informe:

3.1) A la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira; a los fines que remita a este Tribunal los siguientes particulares:

• Copias certificadas del informe de fecha 25 de Septiembre de 2009, expedido por el Médico Ocupacional de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., el cual corre inserto el expediente N° SP01-S-2009-000098 nomenclatura llevada por ese Despacho.

Del cual se recibió respuesta en fecha 14 de Junio de 2010, mediante oficio No. J5-S.M.E.-314-2010, suscrito por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira Abogada Yalena Mora, quien remitió copia certificada del informe suscrito por la Médico Ocupacional de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., corre inserto en el folio 111 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana A.M.U.D. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en el mes de Agosto del año 1998 en el Centro Clínico San C.H.P. C.A. contratada por el Dr. Borrero como enfermera; b) que desde el año 2007 duró dos (02) años de reposo médico porque estaba enferma del corazón y le practicaron cinco (05) cateterismos; c) que el seguro del Centro Clínico San C.H.P. C.A. le pago los cateterismos y un 30% aproximadamente del salario mes a mes durante su reposo; d) que la relación de trabajo terminó en fecha 15/07/2009 porque la operaron nuevamente en la Policlínica Táchira; e) que la empresa Centro Clínico San C.H.P. C.A. le ofreció trabajo pero ella les informó que ya no podía laborar más por su estado de salud; f) que la empresa Centro Clínico San C.H.P. C.A. le llamó para que firmara su retiro; g) que disfruta de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde los 55 años de edad y actualmente tiene sesenta y tres años de edad; h) que a fin de año le pagaban las utilidades de quince (15) días y las vacaciones año a año durante la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que en el presente proceso, una vez finalizada la audiencia preliminar, sin que se hubiere logrado llegar a un acuerdo entre las partes, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la misma, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, previó transcurso del lapso para la contestación de la demanda.

Sin embargo, luego de transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma, dentro del lapso procesal establecido para ello, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confesa a la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y siempre que no hubiere probado nada que le favoreciere.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora, así como tampoco los salarios señalados por ésta última en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por la demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y proceder a verificar la procedencia en los hechos y derecho de los conceptos reclamados en el presente proceso, a saber, prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso. Deduciendo los pagos realizados por la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., reconocidos por la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de la declaración de parte así como el inserto en el folio 72 del presente expediente.

1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que la demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses entre el período comprendido del 01/08/1997 al 01/08/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo I de la narrativa de los hechos, señaló que “en el mes Agosto de 2007, se le diagnosticaron enfermedades coronarias múltiples vasos, diabetes mellitus y la realización urgente de stems, de allí en adelante le fue imposible reincorporarse”.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en lo que respecta al período comprendido entre el 01/08/2007 al 01/08/2009, en el cual estuvo de reposo médico la trabajadora, conforme al contenido del literal “a” del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Por lo tanto, a los fines de determinar la diferencia reclamada que pudiere corresponderle a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debe computarse únicamente el tiempo de servicio prestado antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, en el período comprendido entre el 01/08/1997 al 01/08/2007, pues a partir de esa fecha la relación permaneció suspendida hasta su finalización. Para ello, debe tomarse como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que se realizaron dos (02) pagos, el primero de ellos por concepto de anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, en fecha 19/09/1997, por la cantidad de Bs.170,36. y el segundo de ellos en fecha por la cantidad de Bs.3.700,00. en fecha 30/11/2008, por lo tanto le corresponden a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs.15.270,52., conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses.

Es importante señalar, que de dicho monto adeudado por la empresa a la trabajadora; se encuentran consignados en la oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la ciudadana A.M.D., signada con el No. SP01-S-2009-000098, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira la cantidad de Bs.8.775,31. y en el fideicomiso acreditado a su nombre en la entidad Bancaria Banco Sofitasa C.A. la cantidad de Bs.6.516,12., para un total de Bs.15.291,43. no existiendo diferencia a favor de la trabajadora, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Observa este Juzgador, que la demandante pretende el pago de los derechos vacacionales entre el período comprendido del 01/08/2006 al 01/08/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo I de la narrativa de los hechos, señala que “en el mes Agosto de 2007 se le diagnosticaron enfermedades coronarias múltiples vasos, diabetes mellitus y la realización urgente de stems, de allí en adelante le fue imposible reincorporarse”.

En tal sentido, por lo que respecta al período comprendido entre el 01/08/2007 al 01/08/2009, en el cual estuvo de reposo médico la trabajadora, conforme al contenido del literal a) del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, por lo que respecta a los derechos vacacionales reclamados por la trabajadora, en el período comprendido desde el 01/08/2006 al 01/08/2007, correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, si bien es cierto, en principio la empresa no demostró el disfrute ni el pago de tales derechos, la trabajadora reconoció expresamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, haber disfrutado de manera efectiva de los períodos vacacionales a que tenía derecho, año a año, en tal sentido debe condenar, este Juzgador únicamente al pago del bono vacacional.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que al no haber demostrado por la empresa CENTRO CLINICO SAN C.H.P. C.A., pago alguno por concepto de bono vacacional, debe este Juzgador, condenar a la empresa pagar a la demandante, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), el bono vacacional, por el período comprendido entre el 01/08/2006 al 01/08/2007, conforme al último salario devengado por la trabajadora.

Período Bono Salario Diario Monto

Del 01-08-2006 al 01-08-2007 21 Bs 39,36 Bs 826,56.

3) Utilidades:

Observa este Juzgador, que la demandante pretende el pago de las utilidades entre el período comprendido del 01/08/1997 al 01/08/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo I de la narrativa de los hechos, señaló que “en el mes Agosto de 2007 se le diagnosticaron enfermedades coronarias múltiples vasos, diabetes mellitus y la realización urgente de stems, de allí en adelante le fue imposible reincorporarse”.

En tal sentido, por lo que respecta al período comprendido entre el 01/08/2007 al 01/08/2009, en el cual estuvo de reposo médico la trabajadora, conforme al contenido del literal a) del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, por lo que respecta a las utilidades reclamadas por la trabajadora, en el período comprendido desde el 01/08/1997 al 01/08/2007, si bien es cierto, la demandada CENTRO CLINICO SAN C.H.P. C.A., no probó el pago del referido concepto, la trabajadora reconoció expresamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, haber recibido el pago de las utilidades a que tenía derecho año a año, lo que impide a este Juzgador condenar pago alguno por el referido concepto.

4) Indemnización por el Despido Injustificado y preaviso omitido:

Señala la demandante en su escrito de demanda, que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado del que fue objeto, sin embargo, contradictoriamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de la declaración de parte la demandante manifestó que la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A. le había ofrecido trabajo luego de la finalización de sus reposos médicos y que debido a su estado de salud no había aceptado tal ofrecimiento, lo que hace a este Juzgador, concluir que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el retiro voluntario de la ciudadana A.M.U.D..

5) Salarios en tiempo de reposo:

Reclama la trabajadora, en su escrito de demanda los salarios no pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período comprendido entre el 01/08/2007 al 01/07/2009, pues, la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A. la había desincorporado del organismo, sin embargo, contradictoriamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el acto de la declaración de parte, manifestó que disfruta de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde los 55 años de edad y actualmente tiene sesenta y tres años de edad, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto; pues se infiere que disfrutando d dicha pensión equivalente a un salario mínimo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encontraba impedido de cancelar adicional y concurrentemente una pensión por discapacidad. Aunado a ello, la trabajadora reconoció que durante el período comprendido entre el 01/08/2007 al 01/01/2009 la empresa le cancelo un 30% aproximadamente del monto de su salario, es decir, a lo que legalmente se encontraba obligado el empleador.

6) Horas Extras:

Por lo que respecta a la pretensión del pago de horas extras, la misma, fue desistida en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 02 de Diciembre de 2009.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.M.D.U. contra la empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A. a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 826,56.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Diciembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Octubre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

Abg. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000837

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