Decisión nº 6745 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.990.001.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.E.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.H., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.132.247.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (INHIBICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS)

I

SÍNTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 26 de Junio de 2008, tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado en la pieza principal del expediente, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.E.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449, contra el ciudadano J.G.C.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.132.247, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio que corre inserto en diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2008, la parte actora solicita al Tribunal Medida Cautelar preventiva de embargo o en su defecto sea congelada (sic) la cuenta bancaria tipo corriente (sic) a nombre del demandado J.G.C.H., Nro. 01020261200000029421, del Banco de Venezuela.

II

SOBRE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle sucre, # 5, entrada de Alcabala Vieja, Parroquia C.S.d.M.V.d.E.V.; 2) Que en fecha 31/01/2007, suscribió contrato de comodato a tiempo determinado, sobre el precitado inmueble con el ciudadano J.C.H., el cual venció el 31/01/2008; 3) Que en la cláusula décima segunda, que cumplido el día fijado como vencimiento del contrato o el plazo establecido para la entrega del bien, sin que el comodatario entregara el inmueble, debería cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, contados a partir del término establecido, que igualmente quedaba facultado el comodatario para tomar inmediata posesión del inmueble objeto del contrato, sin necesidad de mandato o dictamen, y que los bienes que hubiesen en la habitación pasarían a formar parte del depósito establecido en la cláusula décima primera, obligándose el comodatario a cancelar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios; 4) Que era el caso que en fecha 18/12/2007, se le notificó la no renovación del aludido contrato y se le solicitó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en un plazo perentorio de 15 días continuos a partir de la culminación del referido contrato, en virtud de haberle sobrevenido la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato; 5) Que el motivo de la finalización de la relación comodataria no era otro, sino la necesidad urgente de adjudicarle inmediatamente el bien objeto de la demanda, a su hijo de nombre N.A.C.M., quien no tiene donde vivir junto con su hijo recién nacido y su mujer, siendo ese el único inmueble con el que contaban para satisfacer tan urgida necesidad de madre; 6) Que vencido como ha sido el lapso para que el comodatario entregara o restituyera el bien libre de personas y bienes, ello no había sido posible viéndose en la necesidad de demandar para que el comodatario conviniera o fuese condenado a la entrega material libre de bienes y personas del inmueble que le sirve de residencia; 7) Que de la misma forma pedía que le cancelara la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.280,00) por concepto de cumplimiento de la cláusula penal del contrato, más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados; 8) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.280,00).

III

SOBRE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Sobre este particular (medidas cautelares innominadas), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2002, en el Expediente Nro. AA70-X-2002-000007, dejó establecido lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual observa que la procedencia de este tipo de medidas está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad. Tales condiciones son las siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Con relación al periculum in mora, resulta pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, en razón de que pueda tornarse irreparable por la decisión definitiva. Siendo así, no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la decisión final.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, (caso: C.F.) dejó sentado que “... no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva....”.

Así pues, para que se considere cubierta la exigencia del periculum in mora se requiere que exista peligro que con la sentencia definitiva no puedan repararse los daños causados al solicitante…

El anterior criterio ha sido sostenido y reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos, alguno de los cuales se mencionan a continuación:

- Sentencia Nro. 1194, del 02 de octubre de 2002, Expediente Nro. 01-0868, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nro. 01023, del 31 de julio de 2002, Expediente Nro. 0311, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nro. 653, del 04 de abril de 2003, Expediente Nro. 02-3008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nº 06266, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2005, expediente Nº 2003-0978, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

- Sentencia Nº 01537 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-0335, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.G..

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar preventiva de embargo o en su defecto sea congelada (sic) la cuenta bancaria tipo corriente (sic) a nombre del demandado J.G.C.H., Nro. 01020261200000029421, del Banco de Venezuela.

Ahora bien, según lo antes referido, los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del decreto de medidas cautelares innominadas son: 1) La Presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.); 2) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni); 3) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 4) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, trátase el presente caso de un juicio de resolución de contrato de comodato, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, y principalmente, el fundado temor de que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, en tal sentido consigna la parte actora, el contrato de comodato privado, suscrito entre la demandante ciudadana A.M.M.S. (comodante) y el ciudadano J.G.C.H. (comodatario), en fecha 18 de diciembre de 2007.

Del documento aportado y sin entrar a analizar el mérito del mismo, considera este sentenciador que la parte actora no acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, a los efectos de acordar la medida preventiva de embargo peticionada, razón por la cual este sentenciador niega la misma. Y así se establece.

Aunado a ello, tampoco se evidencia de autos, el fundado temor de que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en el caso que nos ocupa la congelación de la cuenta antes referida, estos es, salvo lo que pueda resultar del debate judicial.

Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar nominada (embargo preventivo), y de la medida cautelar innominada (congelación de la cuenta) solicitadas por la parte actora. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (26) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO acc,

Abg. C.E.O.F.

Abg. J.G.

En la misma fecha de hoy, 26 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO acc,

Abg. J.G.

EXP. Nº 11357

CEOF/JG/af

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